REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADOCARABOBO.
Valencia, 29 de abril de 2026
216° y 167°

EXPEDIENTE: 9255.
DEMANDANTE: Abogada MARIA DE OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.545.
DEMANDADO: FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-883782
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I.- ANTECEDENTES:

Consta en el expediente que fue condenado el Ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, al pago de los Honorarios Profesionales de la Abogado MARIA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.970.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.545, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.267.500,00), más la indexación de dicha suma, la cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto el cual designara este Tribunal, tomando como fecha de la misma desde la admisión de la demanda que lo fue el 15-11-2012, hasta la fecha en que se haga el cálculo, tomando en cuenta los Indicies inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de precios al consumidor (tabla IPC), de conformidad con lo establecido en los 249 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1425 del Código Civil, tal y como fue ordenado por el Tribunal de Alzada, a través de Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2015 y su aclaratoria de fecha 02 de Febrero de 2016. (negrilla y subrayado del tribunal)
Así las cosas, y estando la causa para que el perito designado presentara informe sobre la Experticia Complementaria del Fallo, tenemos que dicho experto, ciudadano TOMÁS ALFONZO BASSANET REQUENA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.920.001, inscrito en el colegio de contadores públicos bajo el Nro. C.P.C. Nro. 5236, presentó resultado de la experticia en fecha 12/01/2026, la cual riela a los folios 48 al 63 de la tercera pieza principal, de igual forma en fecha 15/01/2026, la parte actora, antes identificada, consigna escrito solicitando ampliación y aclaratoria de la experticia presentada, seguidamente en fecha 21/01/2026 el tribunal estampa auto acordando la ampliación y aclaratoria peticionada por la parte actora; se observa entonces, que el experto ut supra identificado, presentó nuevo informe con la aclaratoria y ampliación peticionada, el cual riela efectivamente a los folios 116 al 124 de la misma pieza antes mencionada. Posteriormente en fecha 18/02/2026, la parte actora abogada MARIA DE OLIVEIRA, antes identificada, presenta escrito rechazando la aclaratoria efectuada por el experto, señalando que el juez puede apartarse de la estimación efectuada por el experto, solicitando que sea fijada la deuda en moneda extranjera, específicamente dólar de los Estados Unidos de América y que además sea tomado en cuenta el IPC de los Estados Unidos de América, por considerar que el INPC de Venezuela sería un error técnico por sostener que debe establecerse la deuda en DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Estado la causa para dar respuesta a éste último escrito, el Tribunal observa:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De una revisión exhaustiva de las actas a que se contrae la presente causa, se desprende que existe una Sentencia Definitivamente Firme de fecha 01 de Diciembre de 2015 y su aclaratoria de fecha 02 de Febrero de 2016, donde se Condenó al Ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, plenamente identificado en la presente causa, a efectuar un pago por concepto de Honorarios Profesionales a la Abogado MARIA DE OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.545, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.267.500,00), más la indexación de dicha suma, y que en la decisión se señaló los parámetros para su cálculo, vigentes para la fecha en que se publicó la decisión. Específicamente la sentencia establece que el experto deberá usar la tabla del índice de precios al consumidor (IPC), tal cual fue ordenado por el tribunal de alzada.
Precisado lo anterior, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el principio de la Expectativa Plausible, o confianza legítima tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada de los artículos 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este principio deja claro que no es posible aplicar un Criterio establecido a través de una Sentencia, a casos que ya han sido resueltos con anterioridad a la publicación de una Decisión; y por cuanto la Sentencia Definitiva dictada en este caso y su aclaratoria lo fue en fecha 01-12-2015 y 02-02-2016, respectivamente, y las decisiones invocadas o mencionadas por la parte actora son de fecha posterior a la misma, este no debe ser aplicado.
En este mismo orden de ideas tenemos que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro 311 de fecha 04/06/2024, establece las nuevas regulaciones en el proceso de Casación Civil Venezolano, y en relación a la procedencia de la misma por violación del principio de Expectativa Plausible antes mencionado, estableció lo siguiente:
“…omisis…ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad…”
Vemos entonces del criterio jurisprudencial antes mencionado, que la sala sostiene que la aplicación de un criterio no vigente para la fecha en que se admite la demanda, seria violatorio del principio de Expectativa Plausible y Confianza Legítima, por tanto es ineludible que la aplicación de los criterios anunciados por la parte actora, no pueden ser aplicados.
De igual manera, aplicar los criterios enunciados por la parte actora vulneraria el principio de la inmutabilidad de la Sentencia, lo cual es la regla procesal que impide a los jueces y tribunales modificar, revocar o alterar una sentencia una vez que ha sido dictada y notificada, garantizando la seguridad jurídica. Está estrechamente ligado a la cosa juzgada material, lo que significa que la decisión es definitiva, inalterable y de obligatorio acatamiento.
Finalmente en cuanto al alegato de que el tribunal puede apartarse del resultado de la experticia complementaria del fallo, quien decide considera oportuno aclarar a la parte actora que ésta es de naturaleza vinculante para el juez, ya que forma un solo cuerpo indivisible con la sentencia definitiva que la ordena, y es un acto equivalente y de la misma naturaleza de la sentencia que lo acuerda, puede afirmarse que un dicha experticia no es un acto aislado, sino una continuación lógica y coherente de la sentencia que le da origen.
III.- DISPOSITIVA:
Por las razones que anteceden, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE lo peticionado por la Abogada MARIA DE OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.545, en su escrito de fecha 18/02/2026; en consecuencia se tiene como aclarada y ampliada la experticia realizada por el experto, TOMÁS ALFONZO BASSANET REQUENA. Y ASÍ SE DECIDE. -
Notifíquese a las partes a través de los medios telemáticos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley siendo las diez y trece horas de la mañana (10:13 p.m.)-

LA SECRETARIA SUPLENTE.



Exp. 9255
YCR/SPC/jdf.-