REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de abril de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 12711-2026.
SOLICITANTE: Ciudadana RUBY DEL CARMEN ESPINOSA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.553.344, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: JESULIS MILAGROS LAREZ SANCHEZ, Inpreabogado Nº 201.584, y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones, por solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, efectuada por la ciudadana RUBI DEL CARMEN ESPINOSA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.553.344 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial Abogada en Ejercicio JESULIS MILAGROS LAREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.584, recibida en fecha (15/04/2026). (Folios 01 al 03). En fecha 16/04/2026, se le dio entrada y se formó expediente (folio 04). En fecha 17/04/2026, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la solicitante en la cual solicita se fije la audiencia telemática a los fines de que la parte solicitante certifique poder, se fijó audiencia telemática para la misma y se dejó constancia de haber realizado la audiencia telemática en la cual la ciudadana RUBI DEL CARMEN ESPINOSA SARMIENTO certifico el poder otorgado (folios 05 al 09). finalmente, en fecha 12304/2026, se admitió la presente solicitud (folio 10). En virtud de lo anterior este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana RUBI DEL CARMEN ESPINOSA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.553.344 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial Abogada en Ejercicio JESULIS MILAGROS LAREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.584, y de este domicilio, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
Que “…SEGUNDO: Dicha representación tiene como fin único y exclusivo la rectificación en el Acta de matrimonio asentada en este Tribunal bajo el acta N: 016, folio 28 y 29, de fecha veintiocho (28) de junio del año 2002. TERCERO: La presente solicitud se fundamenta en la existencia de un error material en el apellido de la contrayente, el cual aparece escrito en el acta de matrimonio de la siguiente manera (RUBY DEL CARMEN ESPINOZA SARMIENTO) siendo lo correcto según su cedula de identidad (RUBY DEL CARMEN ESPINOSA SARMIENTO), es importante resaltar que en el acta de matrimonio asentada en este Tribunal bajo el acta N°: 016, folio 28 y 29, de fecha veintiocho (28) de junio del año 2002 aparecen reflejados los datos de los padres de la ciudadana RUBY DEL CARMEN ESPINOSA SARMIENTO los cuales presentan error en los apellidos de la siguiente manera: Aparece (NELSON ESPINOZA Y ANTONIA SARMIENTO DE ESPINOZA) donde debería aparecer de manera correcta (NELSON ESPINOSA Y ANTONIA SARMIENTO DE ESPINOSA), …” (omisis)
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar que se rectifique el Acta de Matrimonio, signada con el Acta N° 016, folio 28 y 29, 28 de junio año 2002, insertada en los Libros de Matrimonio, llevados por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Matrimonio, presentada por el solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil, a saber:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afectan el fondo del acta.”.
Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales consignadas en autos, las cuales constituyen documentos públicos que tienen pleno valor probatorio, ha quedado probado lo alegado por la parte solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Matrimonio, en el cual se colocó en el acta de Matrimonio: ciudadana RUBY DEL CARMEN ESPINOZA SARMIENTO, debe leerse y escribirse RUBY DEL CARMEN ESPINOSA SARMIENTO. Y donde se lee hija de NELSON ESPINOZA (difunto) y ANTONIA SARMIENTO DE ESPINOZA, debe leerse y escribirse NELSON ESPINOSA (difunto) y ANTONIA SARMIENTO DE ESPINOSA; observa este Juzgado, que por encontrarse el Libro de Acta de Matrimonio en este Tribunal, quien en esta oportunidad es el órgano administrativo competente, quien es el único facultado para la subsanación de dicho error, por lo que, este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud, asimismo proceder a estampar la nota marginal de dicha Acta, Y ASI SE ESTABLECE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana RUBI DEL CARMEN ESPINOSA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.553.344 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial Abogada en Ejercicio JESULIS MILAGROS LAREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.584, y de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Matrimonio, signada en el Acta N° 016, folio 28 y 29, 28 de junio año 2002, insertada en los Libros de Matrimonio, insertada en los Libros de Matrimonio, llevados por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: ciudadana RUBY DEL CARMEN ESPINOZA SARMIENTO, debe leerse y escribirse RUBY DEL CARMEN ESPINOSA SARMIENTO. Y donde se lee hija de NELSON ESPINOZA (difunto) y ANTONIA SARMIENTO DE ESPINOZA, debe leerse y escribirse NELSON ESPINOSA (difunto) y ANTONIA SARMIENTO DE ESPINOSA, por ser esto lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA que este Juzgado estampe las debidas notas marginales correspondientes en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho días (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 pm).-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. Nº 12711-2026.
YCR/SPC/wdgp.-
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