REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Valencia, 22 de abril de 2026
216° y 167°
SOLICITUD Nª: 11296-2026

SOLICITANTE: Ciudadana AIDEE BRICEÑO DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.503.142 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MAIGUALIDA ROSA CONTRERAS VELOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 172.693.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD.

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de TITULO SULPLETORIO, interpuesta en fecha 10/04/2026 por ante el Tribunal distribuidor (folio 01 al 23). En fecha 13/04/2026, se le dio entrada, se formó expediente, (folio 24). Por lo que, estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisión de este asunto, procede a hacerlo en los términos siguientes:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la presente solicitud, se observa que la parte solicitante, no consignó documental alguna que acredite y demuestre lo argumentado en su escrito de solicitud. En virtud de lo anterior, se hace necesario citar el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, en cuanto establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
En el caso que nos ocupa, se observa que la solicitante no cumple los requisitos minimos para evacuar un título supletorio aduce que el terreno objeto de la presente solicitud es propiedad del Municipio Valencia, al cual no se acompañó documento emanado del legítimo propietario que la autorice para evacuar la presente solicitud, por lo que mal podría quien suscribe disponer de los derechos sobre un inmueble del cual no obtiene plena certeza de que la interesada sea titular del mismo, siendo una obligación de la parte solicitante, cumplir con el requisito que le impone la norma ut supra citada en su ordinal 6°, por lo que le era imperativo consignar la documentación requerida; por tanto lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente procedimiento, toda vez que con ello se estaría contrariando una disposición expresa de la Ley, específicamente el ya citado ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor de la norma contenida en el artículo 341 eiusdem. Por lo que esta Juzgadora en sus plenas facultades expresas otorgadas por el Código Civil en cuanto a la aplicación analógica a los casos, y dando cumplimiento al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conlleva a declarar Inadmisible la presente solicitud de Titulo Supletorio por los fundamentos anteriormente explanados. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana AIDEE BRICEÑO DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.503.142 y de este domicilio, asistida por la Abogada MAIGUALIDA ROSA CONTRERAS VELOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 172.693. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. YELITZA CARRERO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. SILVI PATRICIA CURVELO


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.). -

EL SECRETARIO ACCIDENTAL








Sol. Nº 11296-2026.