REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de abril de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: 11292-2026
SOLICITANTE: Ciudadanos ANYERLIN LUILAY FOSNERINO COLMENAREZ y NILSO EMIGDIO RIERA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.550.895 y V-17.900.838, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DAMELYS GIOMARA FARIAS OTAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.477
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I. ANTECEDENTES
En fecha 27 de marzo de 2026, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO, por ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho, en fecha 07/04/2026, se le dio entrada, y se formó expediente (folios 01 al 11). En fecha 09/04/2026 se dictó despacho saneador. En fecha 20/04/2026, se recibió escrito de subsanación. Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la presente solicitud, se observa que la parte solicitante, consigno informe catastral en el cual se evidencia que el terreno objeto de la presente solicitud se encuentra en litigio. En virtud de lo anterior, se hace necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, en cuanto establecen lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
En el caso que nos ocupa, se observa que la solicitante aduce que el terreno objeto de la presente solicitud es propiedad del Municipio Libertador, y como documento consigna informe catastral del cual se evidencia que el terreno objeto de la presente solicitud se encuentra en litigio, por lo que mal podría quien suscribe disponer de los derechos sobre un inmueble que se encuentra en litigio; por tanto lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente procedimiento, toda vez que con ello se estaría contrariando una disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor de la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta Juzgadora en sus plenas facultades expresas otorgadas por el Código Civil en cuanto a la aplicación analógica a los casos, y dando cumplimiento al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conlleva a declarar Inadmisible la presente solicitud de Titulo Supletorio por los fundamentos anteriormente explanados. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la Ciudadanos ANYERLIN LUILAY FOSNERINO COLMENAREZ y NILSO EMIGDIO RIERA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.550.895 y V-17.900, asistidos por la abogada DAMELYS GIOMARA FARIAS OTAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.477. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 am).-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 11292-2026.
YCR/SPCC/wdgp.-
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