REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de abril de 2026
205º y 157º
DEMANDANTE: OMAR EDNE AMAYA GAINZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.829.556
APODERADO JUDICIAL: YOLANDA BETZABETH CISNEO MARTÍNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 236.570
DEMANDADO: ciudadana YENY COROMOTO MONTIEL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.996.128
APODERADAS JUDICIALES:
DELIA GERALDINE CASTRO ACEVEDO y ANA JOSEFA ACEVEDO DE CASTRO, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 291.882 y 224.036, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 12.675-2026
Consta a los autos que la ciudadana YENY COROMOTO MONTIEL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.996.128, asistida por las abogadas DELIA GERALDINE CASTRO ACEVEDO y ANA JOSEFA ACEVEDO DE CASTRO, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 291.882 y 224.036, respectivamente, opuso cuestión previa relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, pasa este Tribunal a resolver de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana YENY COROMOTO MONTIEL, antes identificada, por escrito presentado en fecha 09 de abril del año 2026, alega que la parte actora en su escrito libelar, estima la demanda en un monto insuficiente, toda vez que según afirma, no esta dicho monto ajustado al valor actual de los bienes objeto de la pretensión.
Asi las cosas en el punto denominado 4.- la parte actora invoca, entre otras cosas, el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil afirmando que puede verificarse con las pruebas aportadas que la estimación de la demanda hecha por la parte actora es insuficiente, consignando a su vez informes de lo que afirma ser VALOR DE MERCADO, con lo cual insiste que fueron valorados los mismos en MINUSVALIA, según afirma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: materia, cuantía y territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido el artículo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petittum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos se encuentran las disposiciones siguientes. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente.
Así pues, mediante Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, el Más Alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley. A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera:
“cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
El presente juicio, se trata de una PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, cuyo conocimiento se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio, sólo cuando la cuantía del juicio es por una cantidad cuyo equivalente sea menor a tres mil veces la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela. En este orden de ideas, se observa que el demandante estima la demanda en el escrito libelar, por un monto de Bs 576.495,00, que equivalen a la cantidad de un mil quinientas veces el valor del euro, moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela, con lo cual es ineludible para quien aquí decide, que la estimación de la demanda no supera el límite competencial de este Juzgado por la cuantía, todo ello según la resolución de Sala Plena anteriormente citada.
No obstante, también es ineludible que la parte demandada en su escrito de oposición, específicamente en el CAPITULO I, plantea oposición a la cuantía de la demanda, por las razones ya mencionadas ut supra, con lo cual asume este tribunal que dicha oposición se refiere a una Impugnación de la Cuantía por insuficiente; así las cosas considera oportuno esta juzgadora analizar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará . El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. (negrilla del tribunal) …omisis…
Del articulo antes transcrito se desprende que en el caso de la impugnación de la cuantía, el tribunal debe decidir sobre la misma como punto previo en la sentencia definitiva, con lo cual resulta imposible decidir dicho punto en esta etapa procesal, cuando el propio legislador indica en la norma sustantiva que la oportunidad es en la sentencia definitiva como punto previo, siendo que si se llegar a determinar en dicha oportunidad que la cuantía es insuficiente, resultando una cuantía superior a la competencia de este tribunal, se envía el expediente al tribunal que resulte definitivamente competente a fin de que sea quien pronuncie la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por La ciudadana YENY COROMOTO MONTIEL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.996.128, asistida por las abogadas DELIA GERALDINE CASTRO ACEVEDO Y ANA JOSEFA ACEVEDO DE CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 291.882 y 224.036, respectivamente. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. YELITZA CARRERO,
LA SECRETARIA SUPLENTE.,
Abg. SILVIA CURVELO.
En la misma fecha se dicto sentencia siendo las 3:22 de la tarde.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
YC/SPC/jdf.
Exp. 12675-2026
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