REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de abril de 2025
215º y 167º

EXPEDIENTE N°: 12588-2025.
SOLICITANTE: Ciudadana FRANCY MILAGRO RIVERO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.830.146, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada DALYLA GUEDEZ GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.863.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta en fecha 24/09/2025, por ante el Tribunal distribuidor (folio 01 al 14). En fecha 25/09/2025, se le dio entrada y se formó expediente, (folio 15). En fecha 29/09/2025, se dictó auto de despacho saneador (folio 16). En fecha 02/102/2025, se recibió diligencia de la parte solicitante, peticionando una prórroga al lapso impuesto en el auto de despacho saneador (folio 17). En fecha 06/10/2025, se dictó auto acordando extender el lapso (folio 18). En fecha 05/11/2025, Se recibió diligencia subsanando lo requerido por este Tribunal (folio 19 al 26). En fecha 04/02/2026, se recibió diligencia, con anexos (27 al 29). En fecha 05/02/2026, se admitió la solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 30 al 32). En fecha 20/02/2026, el Alguacil Titular JOSÉ BORREGO, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada dirigida a la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia (folios 33 y 34). En fecha 09/03/2026, compareció la parte interesada, debidamente asistida de abogado, y por medio de diligencia consignó ejemplar del diario NOTITARDE, donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregado el mismo por auto de esa fecha (folios 35 al 37). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todos los lapsos procesales respectivos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana, FRANCY MILAGRO RIVERO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.830.146, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada DALYLA GUEDEZ GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.863, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
Que “…Es el caso ciudadano Juez que mi madre falleció el 28 de febrero de 2022, en su acta de defunción llevada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el Nro. 158, Tomo I, del año 2022, se encuentra asentada el acta de defunción de mi madre quien en vida fue CARMEN VILORIA ACOSTA, dicha acta ya está consignada identificada bajo la letra "A".

Ahora, bien por error de presentación de datos en el acta de defunción presentada por parte de mi hermano EUSEBIO ANTONIO RIVERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.445.692, de mi difunta madre aparece falleció CARMEN VILORIA DE RIVERO, de estado civil Viuda, siendo lo correcto CARMEN VILORIA ACOSTA, estado civil Divorciada, si bien es cierto ella estaba casada con mi padre, sin embargo en fecha 20 de diciembre de 1982 ya se encontraba divorciada de mi padre EUSEBIO RIVERO PERDOMO, consigno marcado "C" y "D", copia fotostática del acta de matrimonio y copia fotostática de la sentencia de divorcio de mis padres “omissis”…” (Negritas y cursiva de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar que se rectifique el Acta de Defunción de su madre, signada con el Nº 158, Tomo I, del Año 2022, inserta en los Libros de Defunción, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que este sentenciador hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Defunción, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso, de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales consignadas en autos, las cuales constituye documentos públicos que tienen pleno valor probatorio, ha quedado probado lo alegado por la parte solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN VILORIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.338.635, en la cual se evidencia un error en el acta de defunción de la referida ciudadana donde dice CARMEN VILORIA DE RIVERO, siendo lo correcto: CARMEN VILORIA ACOSTA; y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de defunción en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -

IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana FRANCY MILAGRO RIVERO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.830.146, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada DALYLA GUEDEZ GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.863. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Defunción, signada con el Nº 158, Tomo I, del Año 2022, inserta en los Libros de Defunción, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, donde se lee y se escribe: CARMEN VILORIA DE RIVERO. Debe leerse y escribirse: CARMEN VILORIA ACOSTA, por ser esto lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia, estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que estampen las debidas notas marginales correspondientes en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO.




LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las doce y cincuenta y tres horas de la tarde (12:53 pm). -
LA SECRETARIA SUPLENTE.



Exp. Nº 12588-2025.
YC/SPC/jecs. -