EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 08 de Abril de 2026.
Años 215° y 167°

SOLICITANTE: JORGE DEFENDENTE SARTORE SOLER, JORGE ANDRES SARTORE SOLER y VERONICA ANDREA SARTORE TOMBAZZI, el primero de nacionalidad Chileno, los siguientes venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. E-81.249.365, V-12.924.037, debidamente asistidos por la abogada MARIA ANTONIETA RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.057.279 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62.376 y VERONICA ANDREA SARTORE TOMBAZZI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.478.409 debidamente asistida por el abogado JOWAR GIOVANNI SANDOVAL BREMO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.551.577 e inscrito en el IPSA bajo el Nro.239.898, actuando con el carácter de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión de TOMBAZZI DE SARTORE CLARA VERONICA RIF J-501734348.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: N° 10.692

Se inicia la presente actuación como una solicitud por PERPETUA MEMORIA, intentada por los ciudadanos JORGE DEFENDENTE SARTORE SOLER, JORGE ANDRES SARTORE SOLER y VERONICA ANDREA SARTORE TOMBAZZI, el primero de nacionalidad Chileno, los siguientes venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. E-81.249.365, V-12.924.037, debidamente asistidos por la abogada MARIA ANTONIETA RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.057.279 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62.376 y VERONICA ANDREA SARTORE TOMBAZZI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.478.409 debidamente asistida por el abogado JOWAR GIOVANNI SANDOVAL BREMO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.551.577 e inscrito en el IPSA bajo el Nro.239.898, actuando con el carácter de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión de TOMBAZZI DE SARTORE CLARA VERONICA RIF J-501734348, siendo distribuida a este Despacho en fecha 24/03/2026, numero distribución 0339, y así se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de marzo de 2026.
No obstante, se observa, que en el escrito que da origen a la causa se establece lo siguiente:
CAPITULO UNICO
“..En nuestra condición de Únicos y Universales Herederos de la De Cujus CLARA VERONICA TOMBAZZI DE SARTORE quien falleció abintestato en fecha 18 de abril de 2021 y en vida fuera esposa de JORGE DEFENDENTE SARTORE SOLER y madre de JORGE ANDRES SARTORE TOMBAZZI y de VERONICA ANDREA SARTONE TOMBAZZI hemos acordado partir amigablemente LA HERENCIA dejada por la causante, la cual esta conformada por los siguientes bienes inmuebles:..OMISIS…” “…declaramos que aprobamos en todas sus partes la partición amigable aquí hecha, para la cual se ha procedido conforme a nuestros intereses y a las normas legales vigentes contenidas en los artículos del 1.066 al 1.069 del Código Civil Venezolano vigente y el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y que, de acuerdo a esto, hacemos la tradición correspondiente y quedamos en posesión de nuestros bienes. Por este mismo documento nos comprometemos al mutuo saneamiento de Ley, si aparecieren perturbaciones y evicciones procedentes de causas anteriores a esta partición. Hacemos constar que sobre los inmuebles que se adjudican por este documento no ésa ningún gravamen, ni nada se debe por impuestos nacionales, ni municipales. Y nosotros JORGE DEFENDENTE SARTORE SOLER, JORGE ANDRES SARTORE TOMBAZZI y VERONICA ANDREA SARTONE TOMBAZZI ya identificados declaramos: “Que aceptamos la partición, mediante las adjudicaciones que se nos hacen y en los términos que consta en este documento…”
Ahora bien, nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del Tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el caso en estudio, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a las partes, constituyéndose en un acto procesal irregular al formar el expediente como una solicitud siendo lo correcto una causa de Partición amistosa hereditaria, en este sentido, este Tribunal al percatarse del error material cometido en cuanto a lo peticionado por el justiciable, debe proceder a tal efecto a su subsanación, estabilizando de esta manera el juicio para ambas partes, por lo que en uso de las facultades que me atribuye la Ley y como Directora del proceso, y en Aras de Garantizar el Debido Proceso, y en consecuencia, se anula el auto dictado en fecha 27/03/2026 (folio 35), en la presente causa, dejándose sin efecto la nomenclatura 10.692, y se ordena asignarle a la presente demanda el numero en el libro correspondiente llevados por este Tribunal. Así mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara NULO el auto de entrada de la solicitud. Así se decide.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se levantó acta en el libro correspondiente.
LA JUEZ

YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ
En la misma fecha se tomo nota de lo acordado en el auto anterior. LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ





Exp. Nro. 10.692
YRT/MC