REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DOMINGO RAFAEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.252.616.

APODERADA
JUDICIAL: GREICY GLEMIR GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.910.

DEMANDADA: ROCIRIS DEL CARMEN SUÁREZ YALLONARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.269.678.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11.194

Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de febrero de 2026, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la Abogada GREICY GLEMIR GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.910 actuando como Apoderada Judicial del ciudadano DOMINGO RAFAEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.252.616.
En fecha 05 de marzo de 2026 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales se acordó la notificación del cónyuge no actuante ciudadana ROCIRIS DEL CARMEN SUÁREZ YALLONARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.269.678 y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2026 compareció la Abogada GREICY GONZÁLEZ actuando en representación del ciudadano Domingo Sánchez ratificó la solicitud de divorcio por Desafecto.
En fecha 16 de marzo de 2026 el alguacil del Tribunal mediante acta dejó constancia de haber notificado a la ciudadana ROCIRIS DEL CARMEN SUÁREZ YALLONARDO a quien le hizo entrega de la boleta de notificación y consignó recibo firmado.
En fecha 13 de abril de 2026 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha 29 de abril de 2026 se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Décima Séptima del estado Carabobo contentivo de Opinión Fiscal Favorable, en la misma fecha se agregó.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el solicitante que en fecha 06 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROCIRIS DEL CARMEN SUÁREZ YALLONARDO, antes identificada por ante el despacho de la Presidencia del Consejo Municipal del Municipio Lagunillas, del estado Zulia, según copia de acta de matrimonio anexa a los autos, bajo el No. 43, folio 25, año: 1996
Que establecieron su último domicilio conyugal en Conjunto Residencial Country Park Villaserino 4ta, casa Nro W-4, Municipio San Diego estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre DOMINGO JAVIER y VALERIA ALEJANDRA SÁNCHEZ SUÁREZ, actualmente mayores de edad.
Que durante la unión conyugal obtuvieron bienes.
Que la relación desde el principio y por mucho tiempo fue armoniosa y estuvo basada en el amor, respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones, pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, que la comunicación y acuerdo se perdió totalmente llegando a tener una relación de pareja de profunda intolerancia, incomprensión, apatía, desacuerdo, hostilidad y desafecto, que actualmente no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental, por lo que solicita la Disolución del vínculo Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al respecto del divorcio esta juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los ciudadanos DOMINGO RAFAEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROCIRIS DEL CARMEN SUÁREZ YALLONARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-11.252.616 y V-13.269.678.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia bajo el N° 43, folio 25, año: 1996.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

ADRIANA MENDEZ PÁEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA

ADRIANA MENDEZ PÁEZ




YGRT/ar
Exp. 11.194