REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LOURDES MARÍA FORTOUL LEÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.410.036, actuando como Administradora del Condominio Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo Edificio B3.
ABOGADO
ASISTENTE: Lilibeth Molina Luques inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.989.
DEMANDADOS: REINALDO JAVIER PÉREZ RIVAS Y MARÍA GABRIELA MENDOZA CARVALLO venezolanos, titulares de la cedulas de identidad N° V-14.665.379 y V-14.146.259.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE. 11.169
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de diciembre de 2025, se recibió demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de enero de 2026 se le dio entrada a la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), interpuesta por la ciudadana LOURDES MARÍA FORTOUL LEÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.410.036, actuando como Administradora del Condominio Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo Edificio B3, asistida por la abogada Lilibeth Molina Luques inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.989.
Por auto de fecha 12 de enero de 2026 se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos REINALDO JAVIER PÉREZ RIVAS Y MARÍA GABRIELA MENDOZA CARVALLO venezolanos, titulares de la cedulas de identidad N° V-14.665.379 y V-14.146.259.
En fecha 11 de febrero de 2026 compareció la ciudadana LOURDES MARÍA FORTOUL actuando en su carácter de Administradora del Condominio Conjunto Residencial Terrazas de Mañongo Edificio B3 presentó en original para su vista, confrontación, certificación y posterior devolución instrumentos que le otorgan la cualidad que le fue dada por la Junta de Condominio, en la misma fecha otorgó poder Apud Acta a los abogados Lilibeth Yanett Molina y Rosmary Nevixa Pérez Reyes inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 180.989 y 230.700.
En fecha 11 de febrero de 2026 compareció la apoderada judicial de la parte demandante hizo entrega de los emolumentos para practicar la citación, en la misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos para practicar la citación.
En fecha 18 de febrero de 2026 el Alguacil del Tribunal del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los demandados consignó al expediente compulsa y recibos sin firmar.
En fecha 25 de febrero de 2026 el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la citación por carteles.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2026 el Tribunal acordó la citación por carteles.
En fecha 13 de marzo de 2026 la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación en la residencia de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2026 La apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2026 se agregaron las publicaciones de los carteles.
En fecha 16 de abril de 2026 compareció la Abogada Rosmary Nevixa Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.700 Apoderada de la parte actora y desistió del procedimiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Abogada Rosmary Nevixa Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.700 Apoderada de la parte actora compareció en fecha 16 de abril de 2026, presentó diligencia en la cual DESISTE del Procedimiento en los siguientes términos: “……Honorable Jueza, en virtud que los demandados REINALDO JAVIER PÉREZ RIVAS y MARÍA GABRIELA MENDOZA CARVALLO suficientemente identificados en autos, voluntariamente efectuaron el pago de la deuda total liquida y exigible que mantenían con Condominio Terrazas de Mañongo Edificio B3, objeto de la presente demanda, hasta el mes de abril de 2.026, así como también los gastos y honorarios profesionales causados por la presente acción, se hace innecesario continuar sustanciando la presente demanda, por lo que formalmente DESISTO del procedimiento, rogando al tribunal su cierre y archivo correspondiente. Es todo,..…...”. Procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Sin embargo, no obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad
para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se ¬trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados.
Y en ese sentido se evidencia que en el caso concreto la Abogada Rosmary Nevixa Pérez Reyes inscrita en el IPSA bajo el N° 230.700 Apoderada Judicial del Condominio Terrazas de Mañongo Edificio B3, se le otorga la facultad expresa de desistir, tal como se evidencia de Poder Apud Acta (folio 112) “….. En virtud de este Mandato podrán las nombradas apoderadas en forma conjunta o por separado intentar y contestar toda clase de acciones, recursos o procedimientos, oponer toda clase de defensas, darse por citados, convenir, desistir, transigir, …….” por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento. Por otra parte, se observa que la demanda bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas y cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley HOMOLOGA, el DESISTIMIENTO del procedimiento planteado y se acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminada la presente demanda y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de abril de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ADRIANA MENDEZ PÁEZ
Exp. 11.169
YGRT/ar
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