REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JORGE DEFENDENTE SARTORE SOLER, JORGE ANDRÉS SARTORE TOMBAZZI, VERONICA ANDREA SARTORE TOMBAZZI, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°E-81.249.365, V-12.924.037 y V-12.924.037, actuando con el carácter de Herederos de la Sucesión de TOMBAZZI DE SARTORE CLARA VERONICA, RIF: J-501734348.
ABOGADO
ASISTENTE: JOWAR GIOVANNI SANDOVAL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.898.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.216.-
I
En fecha 24 de marzo de 2026 se recibió proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, la solicitud de PARTICION AMISTOSA presentada por los ciudadanos JORGE DEFENDENTE SARTORE SOLER, JORGE ANDRÉS SARTORE TOMBAZZI, VERONICA ANDREA SARTORE TOMBAZZI mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°E-81.249.365, V-12.924.037 y V-12.924.037, actuando con el carácter de Herederos de la Sucesión de TOMBAZZI DE SARTORE CLARA VERONICA RIF: J-501734348, asistidos por el Abogado JOWAR GIOVANNI SANDOVAL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.898. En fecha 27 de marzo de 2026 se le dio entrada bajo el N° 10.692.
II
Narran los Solicitantes que en su condición de Únicos y Universales Herederos de la de Cujus CLARA VERONICA TOMBAZZI DE SARTORE quien falleció ab intestato en fecha 18 de abril de 2021 y en vida fuera esposa de JORGE DEFENDENTE SARTORE SOLEER y madre de JORGE ANDRÉS SATORE TOMBAZZI y de VERONICA ANDREA SARTORE TOMBAZZI acordaron partir amigablemente la herencia dejada por la causante la cual está conformada por los siguientes bienes inmuebles: 1-) ……Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-E ubicado en la planta tres (3) del
Conjunto Residencial Playa Norte Suites ubicado en Chichiriviche, sector Playa Norte municipio Monseñor Iturriza, estado falcón……el referido inmueble le pertenece a la Sucesión CLARA VERONICA TOMBAZZI DE SARTORE. 2-) Un local comercial distinguido con el N° T-4-J ubicado en la planta baja y su puesto de estacionamiento con el N° 27 N° C02 ubicado en el Centro Comercial El Parral …..dicho inmueble le pertenece a la Sucesión CLARA VERONICA TOMBAZZI DE SARTORE. 3-)Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 607 ubicado en el sector Uno, modulo 4 planta baja, del Centro Comercial Las Chimeneas Parroquia San José Municipio Valencia estado Carabobo……… dicho inmueble le pertenece a la Sucesión CLARA VERONICA TOMBAZZI DE SARTORE……4.) Un primer inmueble constituido por un local comercial en la avenida Farriar, cruce con calle Vargas, y un Segundo Inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Avenida Farriar cruce con calle Vargas……..Dichos inmuebles le pertenecen a la Sucesión CLARA VERONICA TOMBAZZI DE SARTORE……
En este orden de ideas, siendo la acción interpuesta una LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, es necesario traer a colación los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De los artículos anteriormente transcritos se desprenden los requisitos específicos para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los
documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden acompañarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem, ya que sólo de esa manera podrá el juez de la causa presumir la existencia de la comunidad cuya partición se demanda, e inclusive deducir de dichos documentos la existencia de otro u otros condóminos para ordenar su llamado. Así se analiza.
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En este sentido, es inminentemente necesario apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad y el carácter de los comuneros, debe constar fehacientemente así lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL en sentencia Nro 2687 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001, criterio acogido por LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 70, de fecha 13 de febrero de 2012, ratificado mediante fallo Nro 244 del 18 de noviembre de 2020, señalando que:
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben
dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (Énfasis propio).
De conformidad con lo antes citado, se observa que, en los juicios de partición, debe demostrarse con prueba fehaciente, la existencia de una comunidad, vale decir, a través de documentos que la constituya o de decisiones judiciales que la reconozcan, no debe haber entonces lugar a dudas, que se está en presencia de una comunidad cuya partición de los bienes que la integran se pretende.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente analizado, al caso que os ocupa, se observa que Junto con el libelo de la demanda consignaron, copia de declaración Sucesoral correspondiente a la Sucesión CLARA VERONICA TOMBAZZI DE SARTORE y copia certificada de los documentos de propiedad de los inmuebles, de estos documentos se desprende que el patrimonio dejado en herencia por la ciudadana TOMBAZZI DE SARTORE, CLARA VERONICA (SUCESIÓN TOMBAZZI DE SARTORE CLARA VERONICA), forma parte de la comunidad de gananciales constituida por la de cujus con el ciudadano, JORGE DEFENDENTE SARTORE SOLEER, lo cual implica que la comunidad esta integrada por el 50% de los Bienes señalados en el libelo, en consecuencia, considerando que en la presente causa se pretende la particion del 100% de los Bienes, resulta evidente, que los demandantes no lograron demostrar que la totalidad de estos formen parte del acervo hereditario de la SUCESIÓN TOMBAZZI DE SARTORE CLARA VERONICA, razon por la que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE DEFENDENTE SARTORE SOLER, JORGE ANDRÉS SARTORE TOMBAZZI, VERONICA ANDREA SARTORE TOMBAZZI mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°E-81.249.365, V-12.924.037 y V-12.924.037, actuando con el carácter de Herederos de la Sucesión de TOMBAZZI DE SARTORE CLARA VERONICA RIF: J-501734348. por: PARTICIÓN AMISTOSA.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
ADRIANA MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA
ADRIANA MÉNDEZ
YGRT/ar
11.216
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