REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: VIKY YESENIA RODRÍGUEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.571.736.

APODERADO
JUDICIAL: Abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.903.

DEMANDADO: JOSÉ LUIS ROBLES PADRÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.044.769.
APODERADO
JUDICIAL: ABG. RAFAEL CARRILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°61.179.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 11.166

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre de 2025, se recibió demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 17 de diciembre de 2025, se le dio entrada a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana VIKY YESENIA RODRÍGUEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.571.736 asistida por el Abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.903.
En fecha 07 de enero de 2026 se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS ROBLES PADRÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.044.769.
En fecha 10 de febrero de 2026 compareció la parte demandante asistida de Abogado mediante diligencia consignó emolumentos a los fines de la citación del demandado y otorgó Poder Apud Acta al Abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.903, el Alguacil dejó constancia haber recibido los emolumentos.
En fecha 24 de febrero de 2026 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS ROBLES PADRÓN, consignó recibo sin firmar junto con la compulsa.
En fecha 25 de febrero de 2026 compareció el abogado RAFAEL CARRILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.179 actuando en representación sin poder del ciudadano JOSÉ LUIS ROBLES PADRÓN y solicitó al Tribunal para que fije hora y fecha para la celebración de una audiencia telemática para que el demandado le otorgue Poder Apud Acta.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2026 se fijó fecha y hora a los fines de celebrar la audiencia telemática.
En fecha 23 de marzo de 2026 se celebró audiencia telemática, el ciudadano José Luis Robles Padrón antes identificado otorgó Poder Apud Acta al Abogado RAFAEL CARRILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.179.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2026 el Abogado RAFAEL CARRILLO se dio por notificado.
En fecha 09 de abril de 2026 compareció el Abogado RAFAEL CARRILLO actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ROBLES PADRÓN y consignó escrito de Convenimiento.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a revisar el escrito de CONVENIMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA consignado por el abogado RAFAEL CARRILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°61.179, mediante el cual expone:

“…Yo, RAFAEL CARRILLO venezolano, mayor de edad,, con Cédula de Identidad No. V-4.900.194 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.179 actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ROBLES PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.044.769 ……y estando en la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, el cual hago de la manera siguiente: DE LA CONTESTACIÓN Y CONVENIMIENTO. Ciudadanos Juez, mi representado celebro contrato de venta privada sobre un bien inmueble en fecha 04 de abril de 2.001, ubicado en el Barrio La Cidra, calle López, Casa N° 191-12, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; ahora bien mi representado en su condición de comprador firmo el documento de compra venta privado; cuyo documento la vendedora demandó por Reconocimiento en su Contenido y Firma; y por cuanto estoy en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en este acto declaro: En nombre de mi representado y de mis facultades conferidas en dicho Poder Apud Acta CONVENGO en todo y cada una de sus partes y específicamente en la firma que estampó mi representado JOSÉ LUIS ROBLES PADRÓN, en el documento de compra venta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; asi mismo renuncio al lapso de comparecencia; y solicito la homologación de la presente causa….. ”

Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en este sentido, observa: En el caso concreto el Abogado RAFAEL CARRILLO actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ROBLES PADRÓN tal como se evidencia de Poder Apud Acta que riela al folio veintidós (22) del expediente y el cual se lee:

“…..declaro que confiero: PODER APUD ACTA TELEMATICO ESPECIAL, pero amplio y suficiente tanto cuanto en derecho se requiere al Abogado en ejercicio RAFAEL CARRILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°61.179 …..para que sostenga y defienda mis derechos e intereses y acciones en todos los asuntos relacionado con la solicitud de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, que cursa ante este Tribunal con el número de expediente 11.166; en todas las instancias, grados e incidencias…..con facultades para ejercer todos los recursos tanto ordinarios como extraordinarios, conforme lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil; con facultades para cumplir con todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por Ley, para cumplirlos yo personalmente, …en consecuencia queda plenamente facultado mi apoderado, aquí constituido para oponer cuestiones previas y perentorias o de fondo, contestar demandas, reconvenir, transigir, desistir, hacer oposición a las medidas preventivas, promover y evacuar pruebas, en daciones en pago, solicitar experticia complementaria del fallo, solicitar ejecución de sentencias sea voluntaria o forzosa, hacer postura de remate, nombrar peritos, comprometerse en árbitros, arbitradores o de derecho, darse por citados o notificados en mi nombre y solicitar la decisión según la equidad, con jueces asociados, disponer los derechos en litigios, efectuar transacción en ejecución de sentencia con facultades para sustituir el presente Poder Apud Acta, en todo o en parte, en abogado o abogados de su confianza reservándose su ejercicio conjuntamente conjuntamente con el sustituto o sustitutos…… ”

Evidenciándose que en dicho Mandato al Abogado RAFAEL CARRILLO en su condición Apoderado Judicial del demandado no le fue conferida la facultad expresa para CONVENIR tal como lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación de un convenimiento.

Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no puede impartir la homologación al convenimiento planteado. Así se declara.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas y cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, este Tribunal NO HOMOLOGA, el CONVENIMIENTO Planteado.
Publíquese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de abril de 2026. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

YULI GABRIELA REQUENA TORRES

LA SECRETARIA

ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ADRIANA MENDEZ PÁEZ
Exp.11.166
YGRT/ar