REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Abril de 2026
215º y 166º
Vista la diligencia presentada en fecha 06 de abril de 2025, por el ciudadano KEVIN EDUARDO DE LA HOZ MORYS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.939.886, debidamente asistido de la abogada en ejercicio DEXYS VICMARY MARIN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 318.813, mediante el cual solicita la corrección de un error material de la sentencia dictada en fecha 09 de Enero de 2026, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
El demandante advierte que la sentencia dictada en fecha 09 de Enero de 2026 contiene un error material en la identificación de sus progenitores, por cuanto en el cuerpo de la decisión no se señalaron los números de cédulas de identidad de los ciudadanos NELLYS DEL CARMEN MORYS LOPEZ y JULIO EDUARDO DE LA HOZ CHARRIZ, siendo lo correcto NELLYS DEL CARMEN MORYS LOPEZ titular de la cedula de identidad V-26.924.975 y JULIO EDUARDO DE LA HOZ CHARRIZ titular de la cedula de identidad V-24.709.035
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 09 de Enero de 2026 donde se declara procedente la demanda de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano KEVIN EDUARDO DE LA HOZ MORYS, antes identificado, en la cual en su parte dispositiva señaló:
“donde dice: "NELLY DEL CARMEN MORYS LOPEZ". Debe decir: "NELLYS DEL CARMEN MORYS LOPEZ"; asimismo, donde dice: "JULIO EDUARDO DE LA HOZ". Debe decir: "JULIO EDUARDO DE LA HOZ CHARRIS"; QUE ES LO CORRECTO; Y ASI SE DECIDE. …”
De la revisión de las actas procesales, se confirma que el número de la cédula de identidad de la progenitora del demandante, ciudadana NELLYS DEL CARMEN MORYS LOPEZ es V-26.924.975 y el número de cedula del progenitor ciudadano JULIO EDUARDO DE LA HOZ CHARRIS es V-24.709.035. (Folios 03 y 04)
Ahora bien, dentro de la compleja garantía de la tutela judicial efectiva están consagrados los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a recibir respuesta oportuna fundada en derecho.
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de forma expresa la aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas y específicamente en el numeral 8, queda entendido que el Tribunal podrá, a solicitud de parte, restablecer o reparar la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados.
Por consiguiente, este Tribunal considera lo establecido en cita anterior y como se observa en el expediente el demandante plenamente identificado en autos, solicitó la aclaratoria de la mencionada sentencia, lo cual se le garantiza, sin ningún tipo de dilación y en la oportunidad procesal correspondiente
Como quiera que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, habida cuenta que el error material detectado pudiera afectar un gravamen a las partes, es forzoso concluir que la solicitud de corrección del error material debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HA LUGAR la solicitud de corrección del error material que contiene la sentencia dictada por este tribunal el 09 de Enero de 2026 y en consecuencia, SE CORRIGE el error material respecto a la identificación de la demandante, quedando redactada en los siguientes términos:
“donde dice: "NELLY DEL CARMEN MORYS LOPEZ". Debe decir: "NELLYS DEL CARMEN MORYS LOPEZ titular de la cedula de identidad V-26.924.975"; asimismo, donde dice: "JULIO EDUARDO DE LA HOZ” Debe decir: "JULIO EDUARDO DE LA HOZ CHARRIS, titular de la cedula de identidad V-24.709.035"; QUE ES LO CORRECTO; Y ASI SE DECIDE…”
La presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia dictada el 09 de Enero de 2026 por este Tribunal. En consecuencia se ordena oficiar al Registro civil de la parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de abril del año 2026. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
Exp. N° 4163
ECR/VL
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