REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de abril de 2026
215º y 166º
Vistolos escritos de fecha el 05 de diciembre del 2025 y del 24 de febrero del 2026 presentados el primero por el ciudadano JOSÉ CARMELO CALABRESE MEDINA, debidamente asistido por la abogada ERUS CASTILLO LINARES y el segundo por los abogados JUAN JOSÉ RODRIGUEZ ROBLES y LUIS EDUARDO ENRIQUEZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante sociedad de Comercio BORREGO C.A mediante el cual solicita el demandado que sea decretada como improcedente la ejecución de la sentencia de homologación proferida en fecha 17 de junio de 2014. Y el demandante peticiona que sea dejado sin efecto el auto que ordena reponer la causa, anular la notificación de la Procuraduría General de la República y solicita a su vez sean convocadas ambas partes para conciliar los términos de la ejecución de la sentencia. Es por lo que pasa este tribunal a pronunciarse sobre a lo inquirido por las partes en sus respectivos escritos previo a las siguientes consideraciones:
I
RECUENTO DE LAS ACTUACIONES
En fecha 06 de junio del 2014 la parte demandante sociedad de comercio BORREGO C.A y la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DE CARABOBO celebraron una transacción donde ambas partes mediante mutuas concesiones decidieron poner fin al juicio bajo las siguientes condiciones:
PRIMERO: El demandado de autos, Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Carabobo, desocupará y entregará el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por una (1) casa de una planta destinada para el funcionamiento de una unidad educativa, distinguida con el No. 100-24, Avenida 148 de la Urbanización Carabobo, parcela noventa y tres (93), jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; en un plazo máximo de cuatro años (4) contados a partir del día primero de agosto de dos mil catorce, SEGUNDO: Hacemos constar que por un criterio legal individual, la parte demandada ha venido depositando en el Juzgado Cuarto de los Municipios de Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 2729, una cantidad de dinero, por concepto de cánones de arrendamiento mensual, correspondientes al aludido inmueble, cuando en realidad el verdadero concepto de dicha suma de dinero, es y fue siempre, el pago de indemnización por el uso del inmueble durante todo este tiempo y nunca por concepto de alquiler, como se ha indicado en ese expediente y en esta causa. TERCERO: la parte demandada, pagara a la parte actora, la suma de veinticinco mil bolivares (Bs. 25.000) mensual a partir del día primero de agosto de dos mil catorce, del plazo que ha solicitado para la desocupación y entrega del inmueble y cuyo pago lo realizara en la siguiente dirección, Avenida Cedeño, Torre Cuatro, piso seis, No. 605, Valencia, Estado Carabobo u otra dirección según acuerdo entre las partes, los primeros quince (15) días de cada mes. Anualmente, en el referido plazo, la suma a pagar por parte de la demandada se incrementara en un porcentaje según convenio entre las partes. Dicho pago se tiene como indemnización por el uso del inmueble durante el plazo solicitado y nunca como cánones de arrendamiento. Todo pago se realizara mediante cheque a nombre de la empresa Borrego C.A., la cual emitirá el respectivo recibo con el correspondiente Impuesta al Valor Agregado, IVA, dicho Impuesto al Valor Agregado, IVA, será pagado por la Fundación Orquesta Sinfónica del Estado Carabobo, mensualmente. El pago de la indemnización por el uso del inmueble, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio del año dos mil catorce, se podrá realizar el mismo juzgado de municipios o en la dirección indicada. anteriormente, con el monto actual consignado. CUARTO: la parte demandada realizara por su cuenta, riesgo y responsabilidad cualquier tipo de reparación que amerite el inmueble, sea cual fuese su costo y causa; pagara los servicios públicos y privados del inmueble de manera mensual y hará entrega de la copia de estos recibos pagados, a la parte actora. QUINTO: ambas partes hacen constar que este plazo que se ha solicitado, no se entenderá nunca como un nuevo contrato arrendaticio, ni una prórroga del que existió entre ellos, ni como una novación; es simplemente un plazo para que el demandado de autos logre ubicar una nueva sede donde llevar sus bienes. SEXTO: El incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones a las cuales se ha comprometido o la falta de pago de tres cuotas indemnizatorias, le hará perder el beneficio del plazo o término que aquí ha solicitado y hará exigible por cuenta de la parte actora la ejecución de esta transacción. Con la firma de esta transacción, damos por finalizado el presente procedimiento, y nada quedamos a debernos por ningún otro concepto derivado de la presente demanda, con excepción de las obligaciones contraídas por ambas partes en este documento. Ambas partes por estar de acuerdo en esta transacción, solicitamos del Tribunal, le imparta la homologación de la misma y se le da carácter de cosa juzgada y devuelva el expediente al tribunal de la causa. Juramos la urgencia del caso y solicitamos se habilite el tiempo necesario para que se admita y provea este escrito". Valencia en la fecha de su presentación (negrillas nuestras)
De los términos de la transacción celebrada por las partes y posteriormente homologada el 17 de junio del 2014 por el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se evidencia que la voluntad de las partes era darle fin al juicio mediante un acto de autocomposición procesal, otorgando recíprocos consentimientos acordando los plazos de cumplimiento y forma de ejecución de los mismos.
Ahora bien, el 02 de noviembre de 2016, aun encontrándose en vigencia la transacción homologada, la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicita la ejecución voluntaria de dicha transacción en virtud de un alegado incumplimiento de la parte accionada respecto a los ordinales tercero y sexto del acuerdo transaccional reconocido por las partes. De esta manera, invocado la inobservancia de lo acordado en fecha 03 de noviembre del 2016 se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la transacción homologada convertida en cosa juzgada y por consecuencia, de obligatorio cumplimiento, dictándose a tales fines boleta de notificación a la parte demandada.
Seguidamente el 23 de julio de 2025 comparece la parte demandante sociedad de comercio BORREGO C.A mediante su administrador ciudadano JOSÉ RAFAEL LANDA BORREGO debidamente asistido y solicita el abocamiento de la juez designada de la presente causa.
Por su parte el 30 de julio de 2025 se dictó auto de abocamiento de la juez y se ordenó notificar del mismo a la parte demandada librando boleta de notificación de abocamiento, dejando constancia que el presente expediente se encuentra en estado de cumplimiento voluntario de la transacción ya ampliamente descrita y el juicio continuará su curso legal una vez la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DE CARABOBO fuera notificada.
El 11 de agosto de 2025 la Alguacil de este tribunal consignó diligencia mediante la cual manifiesta haber notificado a la parte demandada en la siguiente dirección aportada por la parte demandante: Avenida Salvador Feo la Cruz, Hesperia WTC Valencia, Mezzanina Local Oficina 8, donde le hizo entrega de la boleta de notificación a una ciudadana que se encontraba en dicha dirección y que no era apoderada judicial de la parte demandada ni su representante en juicio (folio 172). Al examinar el acto de notificación defectuoso, el tribunal el 30 de octubre de 2025 dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de realizar nueva notificación a la parte demandada del auto de abocamiento, en la dirección que hubiera sido aportada en los autos por esta o en su defecto de no poseer, en la cartelera del tribunal de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el 05 de diciembre del 2026 compareció el ciudadano JOSÉ CARMELO CALABRESE MEDIDA, debidamente asistido por la abogada ERUS CASTILLO LINARES, mediante el cual solicita sea decretada como improcedente la ejecución de la sentencia de homologación proferida en fecha 17 de junio de 2014 sobre la transacción celebrada por las partes, alegando que la misma carece de objeto por haber sido entregado el inmueble objeto de la controversia por la parte demandada, no siendo necesario el traslado del tribunal por haberse liberado la parte demandada en el momento que desocupó el referido local debatido en la presente controversia.
Finalmente el 24 de febrero del 2026 los abogados JUAN JOSÉ RODRIGUEZ ROBLES y LUIS EDUARDO ENRIQUEZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante sociedad de Comercio BORREGO C.A presentan escrito solicitando entre otras cosas, sea dejado sin efecto el auto que ordena reponer la causa, anular la notificación de la Procuraduría General de la República y solicita a su vez sean convocadas ambas partes para conciliar los términos de la ejecución de la sentencia.
II
DE LA SOLICITUD DE DAR POR NOTIFICADA A LA PARTE DEMANDADA DEL AUTO DE ABOCAMIENTO DE FECHA 30 DE JULIO DE 2025
Como se expresó en líneas anteriores, el tribunal el 30 de octubre de 2025 dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de realizar nueva notificación a la parte demandada del auto de abocamiento de fecha 30 de julio del 2025, en la dirección que hubiera sido aportada en los autos por la parte accionada. Sin embargo al evidenciarse que el 05 de diciembre de 2025 compareció la parte demandada representada por el ciudadano JOSÉ CARMELO CALABRESE MEDIDA, debidamente asistido por la abogada ERUS CASTILLO LINARES, por lo que con la consignación de dicho escrito quedaron tácitamente notificados del auto de abocamiento, lo cual conlleva a no ser necesaria la reposición de la causa, contándose los lapsos procesales del abocamiento a partir de esta fecha y así se establece.
III
DE LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Evidenciado como fue en el decurso de la narrativa de las actuaciones cronológicas del presente expediente que el mismo se encontraba en etapa de ejecución voluntaria de la transacción celebrada por las partes en fecha 06 de junio de 2014 y homologadaen decisión del 14 del mismo mes y año, el tribunal en auto de fecha 30 de octubre del 2025, ordenó la notificación del Procurador General de la República en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al tratarse de una ejecución de sentencia que pudiera afectar el ejercicio de actividades de utilidad pública nacional como consta en autos, al tratarse de una fundación que ejerce actividades artísticas y musicales. Más del escrito suscrito el 05 de diciembre del 2025 por la parte ejecutada se evidencia un alegado cumplimiento de la entrega material del objeto de la litis.
Por lo cual, la parte ejecutante peticiona que como fue alegado que ya la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFONICA DE CARABOBO no se encuentra en el local cuyo cumplimiento de entrega se solicita, se deje sin efecto la notificación de la Procuraduría General de la República, por ya no desempeñarse en el lugar una actividad artística de interés público que amerite activar las prerrogativas de defensa del Estado, y en consecuencia, que la notificación acordada quede sin efecto.
En este sentido, al no existir claridad en el escrito del peticionante, que por una parte cuestiona la entrega de la parte ejecutada del inmueble objeto de la pretensión y por otro asume que ya la parte demandada no se encuentra ocupando el mismo, esta juzgadora considera que no podría desestimar la notificación a la Procuraduría General de la República sin antes tener certeza que en efecto la causal que origina su intervención ha cesado.
Así las cosas a los fines de garantizar los principios de economía procesal, la tutela judicial efectiva y buscando como norte la verdad, es imperante analizar la viabilidad y conducencia de la ejecución de una sentencia que de acuerdo a lo alegado en las actas procesales, ha sido satisfecha por el cumplimiento de la parte ejecutada, siendo fútil movilizar al aparato jurisdiccional si se comprobare que en efecto se dio cabal acatamiento a lo acordado en la transacción judicial y más aún si la parte ejecutante no da ciertamente por materializada la misma. En consecuencia, se niega lo peticionado en relación a dejar sin efecto la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Estado ha sido indirectamente llamado a la causa y hasta que no sea certero el cumplimiento por parte del ejecutante la causa se encontraría en etapa de ejecución y así se establece.
IV
DE LA SOLICITUD DE REUNIÓN ENTRE LAS PARTES
La parte ejecutante solicita que a los fines de clarificar los aspectos que atañen a la ejecución de la sentencia, se realice una reunión a los fines de dilucidar los términos de la misma. En este sentido resulta pertinente examinar el contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil que establece la potestad de las partes de propiciar actos de autocomposición procesal aun en etapa de ejecución de sentencia. Así la referida norma dispone:
Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
En concordancia con el artículo anterior y dada la posibilidad de que los sujetos procesales establezcan concesiones o lineamientos de manera voluntaria para que se desarrolle la ejecución de la sentencia pasada por cosa juzgada y verificado de las actas procesales que existe contradicción entre lo alegado por ambas partes del cumplimiento de lo ordenado por el tribunal mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2014 que homologó la transacción suscrita entre la sociedad de comercio BORREGO C.A y la FUNDACIÓN ORQUESTA SINFÓNICA DEL ESTADO CARABOBO celebrada en fecha 06 de junio del 2014. Se acuerda lo solicitado por la parte demandante y se ordena la comparecencia de las partes para el SEPTIMO (07) día de despacho siguiente al presente auto a las 10:00 am para que aleguen lo correspondiente a los fines de dar continuidad a la presente causa que se encuentra en etapa de ejecución. Y ASÍ SE ESTABLECE. Líbrese boleta de notificación.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZA PROVISORIO
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se tomó nota de lo ordenado y se libró boleta.
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
EXP 2042
EC/VL