REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de abril de 2026
216° y 167°

DEMANDANTE:



DEMANDADO: ZULEIMA MARIA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.583.016, asistida por la abogada LILIAM ROSA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 55.045.

BERNARDINO AMADOR, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.998.659.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. -
EXPEDIENTE: 3111.-
I
NARRATIVA

Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta en fecha 28 de febrero de 2020, por la ciudadana ZULEIMA MARIA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.583.016, asistida por la abogada LILIAM ROSA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 55.045; dándosele entrada al expediente en fecha 04 de marzo de 2020.
En fecha 13 de marzo de 2020, este Tribunal insta a la parte accionante a consignar copia certificada del acta de nacimiento así como también copia simple del la cedula de identidad de la hija procreada durante la unión conyugal.
En fecha 27 de mayo de 2022, comparece la parte accionante y consigna escrito solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez Suplente de este Tribunal.
En fecha 02 de junio de 2022, la ciudadana Abg. MONICA MALAVÉ Juez Suplente de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2022, comparece la parte accionante mediante escrito y consigna copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada durante la unión conyugal y copia simple de la cedula de identidad de la misma.
En fecha 14 de junio de 2022, este Tribunal insta a la parte accionante a indicar la fecha exacta de la ruptura de la vida en común.
En fecha 06 de julio de 2022, comparece la parte accionante y consigna diligencia aclarando la fecha exacta de la ruptura de la vida en común.
En fecha 07 de julio de 2022, se admite la presente causa y se ordena la citación de la parte demandada ciudadano BENARDINO AMADOR, y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en la Materia.
En fecha 10 de febrero de 2025, comparece la parte accionante y solicita el abocamiento y consigna número telefónico y datos de domicilio del ciudadano demandado, identificado previamente.
En fecha 13 de febrero de 2025, la ciudadana Juez Provisorio de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha 19 de febrero de 2025, este Tribunal en virtud de que consta en el expediente que el ciudadano demandado BERNARDINO AMADOR, identificado ut supra, se encuentra domiciliado en el Estado Miranda, ordena librar boletas de citación.
En fecha 21 de febrero de 2025, comparece la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia haciendo constar la notificación efectiva de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Publico en Materia de Familia de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En efecto, el encabezado del citado artículo prevé que cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio, esto es, no hayan realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, durante un lapso de hasta 1 año desde la última actuación, se considerará perimida la instancia.

A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).

En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 19 de febrero de 2025, en espera de la citación de la parte demandada, vista la falta de actividad para impulsar el acto, carga esta que depende enteramente de los accionantes y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor al año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ningún otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta en fecha 28 de febrero de 2020, por la ciudadana ZULEIMA MARIA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.583.016, asistida por la abogada LILIAM ROSA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 55.045, contra el ciudadano cónyuge BERNARDINO AMADOR, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.998.659.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la parte interesada mediante cartel, mismo que deberá ser publicado en la cartelera del Tribunal, de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA

Exp. 3111.
EC/VL/jamm.-