REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de abril del 2026
215 º y 166º
Visto el escrito contentivo de pruebas presentado en fecha 07 de abril de 2026 por los abogados ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE y GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 311.559 y 94.059 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JOSÉ JAVIER MONTEVERDE mediante el cual, promueven pruebas, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las mismas, previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
La parte demandada promueve la prueba testimonial considerando que la misma es pertinente y necesaria, a los fines de evidenciar que el ciudadano JOSÉ JAVIER MONTEVERDE no habita el inmueble objeto de la presente demanda y respecto al uso del gas por el referido ciudadano.
En cuanto a los requisitos de admisión de la presente prueba, se observa que la misma se sustenta en una categoría expresamente contemplada en el Código de Procedimiento Civil, es decir, la prueba testimonial. En cuanto al cumplimiento de los extremos exigidos por la ley para promover este medio, el artículo 482 ejusdem denota: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Así, de la revisión del escrito de promoción se percibe que la parte accionada expone respecto a esta prueba lo siguiente:
Rosselyn Maritza Caridad Planchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.572.539, domiciliado en: Conjunto Residencial Las Américas, Torre A, piso 1-C, Valencia, estado Carabobo; correo electrónico: rosselyncaridad@gmail.com, número telefónico: 0424-4154038
De esta manera se concluye que la promovente cumplió con la exigencia de la norma anterior, al expresar los testigos que debían comparecer con indicación del domicilio de la misma, por lo que se tiene la prueba como legal.
Por su parte, en cuanto a la pertinencia de la prueba, la demandada la sustenta en que a través de esta prueba se podrá dejar constancia que el ciudadano JOSÉ JAVIER MONTEVERDE GÓMEZ no se encuentra ocupando el inmueble, y sobre el uso del gas por parte de este. En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo que hartamente ha sido explicado por la jurisprudencia patria sobre la pertinencia de la prueba. Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2017 expediente 17-583 determinó:
La pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimientosobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión…
(OMISSIS)
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez (sic), respecto de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto, y una vez realizado el mismo, cuando el hecho que se trata de probar con el medio aportado, se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible; pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.
De la jurisprudencia anterior se desprende que la pertinencia de la prueba hace alusión a la correspondencia entre lo que se alegó por las partes en sus respectivos libelo de la demanda y la contestación y el medio de prueba que intenta promover para comprobar el hecho específico alegado; esto significa que el objeto de prueba debe ser un asunto controvertido o puesto en debate por las partes, ya que el axioma jurídico de que donde hay convenio no hay prueba, debe prevalecer con el fin de depurar la actividad valorativa del juez, quien debe ceñirse solo a confirmar hechos controvertidos por ambos sujetos procesales y no hechos alegados unilateralmente.
En el caso de marras, la litis deriva de un supuesto incumplimiento por parte de la accionada, de obligaciones contraídas por gastos condominiales, por ser el ciudadano JOSÉ JAVIER MONTEVERDE GÓMEZ propietario del inmueble ubicado en la Torre A de Residencias Las Américas, sometido a un régimen de Propiedad Horizontal. Quedando de bulto que el mérito de la causa radica en determinar si dicho incumplimiento se generó o no. Al ser los gastos del servicio de gas uno de estos gastos imputados al demandado, quien busca demostrar la liberación del mismo, se puede considerar la prueba pertinente en tanto el hecho que se persigue demostrar es que por no residir en el inmueble no debe ciertas cuotas de gastos como lo indicó el demandante en su libelo. No convalidando con esto, que dicho alegato sea correcto o procedente. Pero que le da la oportunidad al demandado, de traer todas las defensas necesarias para probar sus declaraciones.
Es por ello que la ley permite a las partes probar los hechos que fundamentan sus excepciones; en este caso, la falta de uso o de residencia por todos los medios legales. Negar la prueba testimonial de entrada, impide que el demandado pueda acreditar un hecho que él considera vital para su defensa, lo cual es una violación directa al derecho a la defensa. En tal orden de ideas, la prueba testimonial a las luces de su admisión resulta inicialmente pertinente en el entendido estricto de la fase primigenia donde como lo indica la jurisprudencia supra mencionada sirve para llevar al juez el convencimiento sobre hechos que se relacionan con el litigio independientemente de que luego sean valoradas de forma distinta en la sentencia definitiva y sin que el pronunciamiento de la prueba pueda ofrecer un adelanto de la opinión sobre los elementos de fondo.De manera que, la prueba testimonial debe ser irremediablemente admitida. Por lo que se fija el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al presente auto, a las DIEZ (10:00 am) para la evacuación de la prueba testimonial, en concordancia al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES
La parte demandada solicitó se realice inspección ocular al libro de actas de Asamblea de Condominios del Conjunto Residencial Las Américas, Torre A desde la fecha de adquisición del inmueble por parte de su representado, año 2013 y los subsiguientes periodos fiscales.
La parte demandada sustenta su pedimento en que su prueba es pertinente y necesaria a los fines de dejar constancia de si en el libro de condominio objeto de la inspección, existe acta de asamblea donde de conformidad al Régimen Cambiario Nº 1 del Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, se apruebe el cobro de dólares de las cuotas de condominio.
De esta manera, el hecho que denota la parte demandada que busca probar a través de la inspección judicial es que no exista un convenio entre las partes donde se haya estipulado el dólar como moneda de cuenta o pago en las obligaciones dinerarias con motivo de cuotas de condominio. Así, del libelo de la demanda se desprende, que la demandante plantea su pretensión en los siguientes términos:
De seguidas se discriminan las planillas de liquidación de gastos comunes y Avisos de Cobro de Condominio que se encuentran vencidos y que no ha pagado al demandado, en tal sentido, es oportuno señalar que se utiliza la moneda dólar Americano como moneda de cuenta, cuyo pago debe ser calculado a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual se harán los cálculos respectivos en divisas, convirtiendo luego dichos montos en moneda de curso legal, cuya actualización monetaria se requerirá se Sirva acordar en la definitiva mediante la realización de una experticia complementaria del falla. (negrillas de este tribunal)
De lo transcrito queda de bulto, que la parte demandante pretende el cobro de la alegada deuda tomando como moneda de cuenta una moneda extranjera, y aunque la exigibilidad del pago sigue siendo posible en bolívares que es la moneda de curso legal como lo reitera la demandante, existe controversia y debate entre la pretensión del demandante (cobrar una deuda en base a una moneda de cuenta extranjera, aunque permita su conversión en bolívares) y la defensa del demandado (negar el uso de una moneda extranjera tanto como moneda de cuenta como de pago) Es por ello, que de acuerdo a este elemento de contradicción, el demandado pretende una inspección de libros de condominio para probar el hecho alegado en su defensa sobre la imposibilidad de fijar o cobrar una obligación tomando como referencia una moneda de cuenta distinta al bolívar sin que haya sido expresamente pactada por las partes, con lo que se opone a los alegatos del demandante en relación a la convertibilidad y modalidad de pago del monto adeudado anclado a la variación una moneda distinta a la de curso legal.
Siendo de esta manera un elemento donde demandante y demandado señalan defensas contrapuestas en su libelo y en la contestación respectivamente, la misma resulta pertinente.
En cuanto a la legalidad de esta prueba se tiene que, las inspecciones judiciales están contempladas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que contempla:
El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
De lo anterior, se evidencia que la inspección dentro del juicio, está permitida para inspeccionar documentos y libros, como en el caso sub iudice, que permita esclarecer los hechos controvertidos. No existiendo prohibición alguna para su tramitación; en consecuencia se admite la prueba promovida y se fija el DÉCIMO PRIMER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al presente auto para su evacuación, a las 10:00 am.Y así se determina.
A su vez, la parte accionada promueve una segunda inspección judicial bajo los siguientes términos:
Solicitamos muy respetuosamente que el Tribunal a su cargo se traslade y se constituya y se haga acompañar de prácticos en asuntos de ingeniería civil, en la siguiente dirección: apartamento distinguido con el nº 16 - D, piso 16, ubicado en las Residencias Las Américas, cédula catastral N° 08 14 7 U 14 01 P16 16-A, de la etapa 1 Torre "A".
Una vez constituido el Tribunal en el sitio, se designe experto fotógrafo a fines de que, tome las gráficas necesarias de nuestro interés. Ahora bien, solicitamos que, en dicha inspección, los prácticos ayuden a este tribunal a interpretar la realidad: Que percibe a través de sus sentidos, deje constancia sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Se deje constancia de la existencia de un inmueble ubicado en Residencias Las Américas, distinguido con el n" 16 D. piso 16, cédula catastral N° 08 14 7 0 14 01 P16 16-A, de la etapa 1 Torre "A".
SEGUNDO. Se deje constancia quien se encuentra en posesión del inmueble.
TERCERO: Se deje constancia si existe en el inmueble, por fuera o dentro del mismo algún dispositivo medidor de combustible (gas).
CUARTO: Se deje constancia si en el área de la cocina o sus alrededores existe cocina, calentador u otro que utilice combustible (gas).
QUINTO: Se deje constancia si existe una continuidad entre el sistema de gas del edificio y la cometida que va al apartamento que haga posible el traslado de gas al apartamento.(negrillas del tribunal)
SEXTO: Se deje constancia de cualquier otro hecho que, se observe al momento de la práctica de la presente inspección y a cuyo efecto nos reservamos el derecho de solicitar in situ se deje constancia de algún otro particular de interés.
De lo transcrito, se evidencia que el demandado persigue con esta inspección, demostrar de forma fehaciente la inexistencia de los presupuestos de hecho que justifican el cobro del servicio de gas, ello en base al hecho que el mismo no tiene la posesión material del inmueble y la supuesta ausencia de dispositivos o instalaciones para el consumo del combustible y la discontinuidad de la conexión entre el sistema general del edificio y el apartamento, desvirtuando así, la presunción de uso y consumo del servicio, lo que le permitiría liberarse del pago de la cuota común de servicio de gas que contemplan las planillas de cobro.
En cuanto a la legalidad de esta prueba, se observa que la misma es promovida de conformidad al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil que instituye: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto”. (negrillas propias)
Se verifica en la modalidad de la prueba, que la parte, solicita que el tribunal se acompañe de prácticos en asuntos de Ingeniería Civil que auxilien en la práctica de la misma. Respecto a esta particularidad de inspección junto con prácticos, la Sala Político en decisión de fecha 22 de abril del 2008 manifestó:
Se infiere que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa; en este sentido, el promovente, al detallar en su escrito el instrumento sobre el cual versará dicha prueba, a saber, la obra pictórica del actor, pretende que se deje constancia de los aspectos que se indican en el escrito de promoción de pruebas, cumpliendo así con los parámetros contenidos en la citada norma; y, en cuanto al argumento relativo a que el Juez no puede extenderse en apreciaciones que requieran de conocimientos periciales, se advierte que, el Juez delegado puede, al momento de evacuar la prueba de inspección judicial, acudir con uno o más prácticos de su elección, si ello fuere necesario, conforme lo prevé el artículo 473 eiusdem, con lo cual tal actuación no conlleva a considerar a dicha prueba como una experticia por el solo hecho de hacerse asesorar por ellos; en razón de lo cual, desecha el aludido argumento de oposición, y así se decide. (Negrillas propias).
De la concatenación de la norma precitada y el criterio jurisprudencial aludido se determina que la parte demandada promueve una inspección judicial sobre el inmueble objeto de la causa, a los fines que a través de la apreciación sensorial del juez se verifique el estado de los particulares aludidos, y que el técnico que sea designado, auxilie en el entendimiento de lo percibido, elemento este plenamente permitido por la ley y la jurisprudencia; resultando la prueba legal.
Ahora bien, para determinar la pertinencia, debe recordarse que esta se refiere a dos aspectos; el primero, la correspondencia entre lo alegado en la demanda y la defensa de la demandada, es decir, que atañe a hechos controvertidos y la segunda; que el medio promovido sirva de vehículo para comprobar esos alegatos (idoneidad). En este caso, la demandante pretende el pago de cuotas comunes de condominio, entre las cuales se encuentra el pago del servicio de gas, mientras que el demandado busca contradecir este elemento asegurando que no hace uso del servicio y ello le exime de la deuda. Por lo que existe una contradicción de hechos que requieren ser parte de la actividad probatoria lo cual justificaría la pertinencia de la prueba en cuanto al primer elemento.
Sin embargo, respecto a la idoneidad de la prueba, esto es que con ella se logre probar lo que se espera,se percibe que la demandada busca de acuerdo a lo ella misma planteó en el ordinal quinto de lo solicitado: “demostrar de forma fehaciente la inexistencia de los supuestos de hecho que justifican el cobro del servicio de gas, la falta de posesión material del inmueble, la ausencia de dispositivos o instalaciones para el consumo del combustible y la discontinuidad de la conexión entre el sistema general del edificio y el apartamento, desvirtuando así la presunción de uso y consumo del servicio” es decir, uno de los particulares busca establecer un elemento de conectividad o causalidad entre la ausencia de un canal de conexión de gas del edificio y el apartamento objeto de la litis, y es en este punto central es donde la experticia y la inspección con acompañamiento de prácticos convergen, debiéndose determinar si lo que se espera con la prueba (finalidad de la misma) debe obtenerse usando la primera o la segunda.
Queda de bulto, que la finalidad de la inspección judicial es netamente dejar constancia de lo percibido directamente por el juez con sus sentidos, y que a su vez, en casos específicos, los técnicos pueden servir de auxilio en esclarecerlo observado por el sentenciador. Cuando el Juez se hace acompañar de un práctico este es simplemente un auxiliar de la justicia que ayuda a que el Juez entienda lo que ve o percibe, pero no puede emitir juicios de valor ni sustituir el criterio técnico de un perito.
Así las cosas, aun con el acompañamiento del práctico, el juez no podría declarar opinión sobre hechos de conexión o causalidad, pues el cortejo que estos hicieren, serviría únicamente para denotar elementos físicos y no periciales, es decir, que no conlleven al análisis, sino que sean meramente descriptivos y no valorativos.
En consecuencia, aunque la inspección con compañía del técnico permitiría confrontar la presencia o ausencia de hechos físicos, como:tipos de tuberías, conectores, o canales que son apreciables con el sentido de la vista, No podría como lo requirió la demandada “dejar constancia de la continuidad entre el sistema de gas del edificio y la cometida que va al apartamento que haga posible el traslado del gas al apartamento” pues este factor no es un hecho visible o palpable, sino una valoración en base a análisis, que no le está dada tampoco al técnico en sede de inspección, sino al perito a través de la prueba de experticia, que sería el medio idóneo para probar lo que se desea por la demandada, que es la discontinuidad de las referidas conexiones de gas.
Por ende, el tribunal no niega el derecho a probar; sino que se rechaza la utilización de un medio inidóneo que, por su naturaleza, no puede arrojar la certeza técnica requerida sobre la discontinuidad de conexiones entre sistemas. La parte demandada pretende en este último particular equiparar la inspección a una experticia, omitiendo las formalidades del nombramiento de expertos, el cuestionario y el derecho de la contraparte a impugnar, lo cual es procesalmente inadmisible.
No obstante, atendiendo al principio de favor probationis y a la necesidad de preservar el derecho a la defensa en concordancia al artículo 49 de la Constitución nacional, este órgano jurisdiccional considera que los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, se circunscriben a la constatación de hechos físicos y estados de lugar perceptibles directamente por el Juez, en consonancia con el artículo 1.428 del Código Civil. En consecuencia, se declara la admisión parcial de la prueba de inspección judicial, circunscribiendo su práctica a los referidos particulares, y se declara la inadmisión del particular quinto por improcedencia técnica del medio.
En consecuencia se fija la oportunidad para la práctica de esta inspección, en el mismo día y hora de la evacuación de la prueba anterior.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Finalmente la parte demandante promueve la prueba de informes, a los fines que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando de esta entidad migratoria, los movimientos migratorios del ciudadano JOSÉ JAVIER MONTEVERDE GÓMEZ, basando su pertinencia en el sentido que este medio permitirá determinar que el referido ciudadano se encuentra fuera del país, por lo que no usa el servicio del gas que se le imputan en los cobros por gastos de condominio incoado por la parte demandante.
Respecto a la prueba de informes el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
De acuerdo al precepto mencionado, se observa que la prueba de informes es un medio permitido y contemplado en la norma adjetiva, siendo que la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería es el ente encargado de los controles migratorios y custodia los registros de entrada y salida del país, tratándose de una oficina de las enlistadas por la norma ejusdem, se determina que la prueba es legal.
Ahora, en cuanto a la pertinencia; visto que la parte aspira determinar que el ciudadano JOSÉ JAVIER MONTEVERDE GÓMEZ se encuentre fuera del país, este medio es el idóneo para acceder a la información relativa a este hecho por lo que la prueba es pertinencia en tanto el canal utilizado es el correcto para probar la ubicación del demandado. Sin embargo, la pertinencia de la prueba, no solo radica en que el medio permita demostrar el hecho presentado; sino que ese hecho sea relevante al juicio. Visto que el cobro de servicios es uno de los aspectos señalados en el libelo de la demanda y refutado en la contestación, siendo la exigencia de cuotas por gastos comunes un factor que genera contradicción entre las partes, y siendo que el demandado intenta contrariar esa deuda a través de la defensa basada en el hecho que no hace uso del gas por cuanto no reside en el país, intentando ser eximido de su obligación a razón de ello, resulta la prueba pertinente,en virtud que las defensas del accionado se sostienen sobre esos elementos de convicción, sean ellos procedentes o no; sin detrimento a lo que se decida en la sentencia definitiva. En consecuencia, se admite la prueba y se ordena oficiar alServicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería solicitando lo indicado y así se decide.
ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ PROVISORIO
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
3954
EC/VL