REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de abril de 2026.
216º y 167º

DEMANDANTE:
JOSE DE LA TRINIDAD LINARES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.266.903, asistido por el abogado JOTLIXO JULIO MENDOZA CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 289.423.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE Nº 4234.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se da inició a la presente demanda en fecha 08 de abril de 2026, por ante el Tribunal distribuidor JUZGADO DISTRIBUIDOR NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA‚ presentada por el ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD LINARES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.266.903, representado por el abogado JOTLIXO JULIO MENDOZA CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 289.423, representación que consta en autos.
En fecha 13 de abril de 2026, se le dio entrada bajo el Nro. 4234 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 16 de abril de 2026, este Tribunal insta a la parte interesada a ACLARAR EL DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA, concediéndole un lapso de tres (03) días, todo esto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa.
II
Considera esta Juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley…”

Ahora bien, encontrándose quien aquí Juzga en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente causa, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…ARTICULO 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”

Es cuando en fecha 16 de enero de 2026, este Tribunal por medio de auto dispone lo siguiente:

“…el Tribunal Insta a la parte interesada ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD LINARES PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.266.903, debidamente asistido por el abogado JOTLIXO JULIO MENDOZA CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 289.423, a aclarar el DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil CLUB DEPORTIVO BUENA AVENTURA G.R., C.A., para la práctica de la citación de la misma, por lo que el tribunal le concede un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes a la presente fecha, Todo a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa…”

Del fundamento legal transcrito y luego de la revisión del escrito de solicitud junto con sus recaudos anexos, observa esta Juzgadora que el demandante no consigno la documentación requerida conforme al Auto Despacho Saneador dictado en fecha 16 de abril del presente año, mediante el cual se le instó a aclarar el DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA, requisito fundamental para la tramitación de la presente solicitud, en consecuencia y por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA‚ presentada por el ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD LINARES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.266.903, representado por el abogado JOTLIXO JULIO MENDOZA CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 289.423.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA

ABG. VICMARY LAGO
Exp. 4234.-
EC/VL/dpsf.-