REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 17 de abril de 2026
Años: 215° y 167°

EXPEDIENTE Nº: 4226
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
DEMANDANTE: REBECA ABIGAIL MOLINA DE GUZMÁN, venezolana, cédula de identidad N° V-11.525.505
ABOGADO APODERADO: JORGE IZQUIERDO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 271.256
DEMANDANTE: ANTONIO GUZMÁN HIDALGO, venezolano, cédula de identidad N° V-4.866.497.

De la revisión de las actuaciones procesales iniciadas mediante escrito de demanda con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por la ciudadana REBECA ABIGAIL MOLINA DE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.525.505, asistida por el abogado JORGE IZQUIERDO, inscrito en el I.P.S.A. N° 271.256, ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de distribuidor en fecha 19 de marzo de 2026, dándosele entrada en el libro respectivo llevado por este Tribunal en fecha 20 de marzo con el número 4226.

Observa este Tribunal que la demandante pretende, que el Tribunal declare mediante sentencia definitiva la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano ANTONIO GUZMÁN HIDALGO, con quien contrajo nupcias en fecha 08 de octubre de 2004 según acta de matrimonio N° 22; Folio 32; Tomo I; Año 2004, que riela en autos en copia simple, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora quien le fuera otorgado poder apud-acta el 25 de marzo de 2026, comparece el día 13 del presente mes y año y mediante diligencia señala el último domicilio conyugal en respuesta al auto que el tribunal le instó en fecha 24 de marzo del año en curso y al respecto en la referida diligencia textualmente se lee lo siguiente: “…declara como último domicilio de los conyuges el Municipio Guacara, sector El Toco, Parcela 316, calle Las Piscinas, diagonal al Centro Comercial La Jotera…” , por ende y en virtud de que esta jurisdicción no tiene competencia por el territorio, para conocer de la presente causa de jurisdicción civil, por lo tanto y de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nro. 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en materia Civil, este Tribunal ordena declinar competencia a favor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia remítase el expediente junto con sus anexos mediante oficio, una vez hayan transcurrido cinco (5) días de despacho siguiente, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la fecha del presente auto, a los fines de su respectiva tramitación. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA


ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12;00p.m.

LA SECRETARIA


ABG. VICMARY LAGO
Exp. 4226
EC/VL/Sb