REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 15 de abril de 2026
215º y 167º
SOLICITANTES:
ABOGADA ASISTENTE: PABLO ENRIQUE WUALOXTEN CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.227.820.
MARISELA COLMENARES CAMARGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 330.753.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº: 9967.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Se inició a la presente solicitud con escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2026 por ante el tribunal distribuidor con motivo de TITULO SUPLETORIO propuesto por el ciudadano PABLO ENRIQUE WUALOXTEN CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.227.820, asistido por la abogada MARISELA COLMENARES CAMARGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 330.753. En fecha 09 de marzo de 2026, se le dio entrada bajo el N° 9964.
En fecha 17 de marzo de 2026, este Tribunal insta a la parte solicitante a CLARIFICAR LA IDENTIDAD DEL PROPIETARIO DEL TERRENO y consignar Autorización para tramitar título supletorio.
En fecha 08 de abril de 2026, comparece la parte solicitante mediante escrito y consigna copia simple de Gaceta Oficial Nro.40.421, de fecha 28 de mayo de 2014 según consta en autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aduce la parte solicitante en el escrito de solicitud lo siguiente:
Desde hace un tiempo poseo de manera pacífica unas Bienhechurías en una parcela de terreno de tenencia nacional, según La CONDICIÓN JURÍDICA verificada por la OFICINA DE REGISTRO AGRARIO, signado con el numero: ORT-07-ORA-N°:1078-023”, todo esto a su vez que una vez verificado en autos, los anexos que acompañan la presente solicitud, en el folio numero dos (02), el documento de Verificación de la Condición Jurídica Nro.: ORT-07-ORA-N°:1078-023, se desprende lo siguiente: “que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras”. (negrillas propias)
De los alegatos del solicitante queda de bulto que existe contradicción en el escrito de solicitud citado en relación a la propiedad del terreno en el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto del presente pedimento; siendo que consigna dos documentales con información disímil respecto a este punto; En la primera (folio 2) se indica que el lote de terreno no pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Mientras que en el folio número tres (03) se anexa a los autos, informe catastral emanado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, de fecha 13 de febrero del corriente año, donde se constata en los datos del uso y tipo de Inmueble, que la tenencia del terreno si corresponde al INTI.
En este sentido, encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, y en virtud de la contradicción que se presentaba con respecto a la titularidad de la propiedad del terreno donde se ubican las bienhechurías sobre las cuales pretende evacuar título supletorio, se dictó auto en fecha 17 de marzo de 2026, con un lapso perentorio de cinco (05) días, instando a la parte solicitante a aclarar la identificación del propietario del terreno. Más de la revisión de las actas procesales se constató que vencido dicho lapso, el solicitante no clarificó la contradicción.
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
De acuerdo a la norma transcrita se concluye, que es carga exclusiva de las partes, establecer con claridad el objeto de su demanda o solicitud, a los fines de delimitar el alcance y procedencia de lo peticionado, siendo esencial en el caso de marras definir el origen del lote de terreno donde se encuentren construidas las bienhechurías a los fines que dicho propietario autorice la evacuación del título. Por lo que sin ello, la parte solicitante no cumplió con la carga que impone el precepto in comento en el tiempo estimado por el tribunal.
Ahora bien, a pesar de no haber cumplido expresamente su carga de clarificar al tribunal el carácter de propiedad del terreno, la parte solicitante en fecha 08 de abril de 2026, consignó mediante escrito, copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 40.421 de fecha 28 de mayo de 2014, donde aduce se encuentran las “normativas sobre la regularización de tierras y bienhechurías de tierras INTI”, y denota que con esta consignación de la gaceta cumple con el despacho saneador ordenado y clarifica la identidad del lote de terreno donde se encuentra el inmueble cuyo título se gestiona.
Por consiguiente, se presume que con la consignación de la Gaceta referida, la parte quiso expresar que el terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, pero no explica la contradicción con el documento traído a los autos que denota que no es propiedad de esta entidad, limitándose a peticionar del tribunal que sea tramitado bajo las reglas de los terrenos del INTI.
Visto ello y aunque este tribunal asumiera que el terreno es INTI, aún se requeriría para la tramitación de la solicitud, la autorización del Instituto Nacional de Tierras, no siendo cubierto este recaudo con la consignación de la Gaceta de Nro. 40.421 de fecha 28 de mayo de 2014 pues la supresión del requisito al que hace referencia esta disposición abarca los terrenos con vocación agrícola; siendo que de la solicitud no se percibe que el terreno tenga vocación agrícola, no pudiera este tribunal omitir la formalidad de la autorización del dueño del terreno, porque como fue explicado, este beneficio o prerrogativa solo aplica en los casos que el predio tuviera esta vocación, en cuyo caso se suprime la autorización para garantizar la producción alimentaria, cosa no comprobada en el presente caso.
Para afianzar lo descrito ut supra, se debe traer a colación la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que abordó un caso en el cual el solicitante pretendía la evacuación de unas bienhechurías enclavadas en una porción de terreno INTI, a lo cual dicha superioridad decidió:
Permitir la evacuación de títulos supletorios de bienhechurías construidas sobre terrenos ajenos sin la autorización del propietario, favorece el caos y la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social, por lo que debe ser exigida la autorización del propietario para darle curso a la solicitud, criterio que es reiterado en esta oportunidad. En el presente caso, el solicitante pretende un justificativo para perpetua memoria o título supletorio para asegurar la posesión de un inmueble que afirma haber construido sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sin haber acompañado autorización emanada de la referida institución siendo éste un requisito indispensable, razones suficientes para concluir que la solicitud en los términos que fue planteada es contraria a derecho, por consiguiente, el recurso procesal de apelación interpuesto no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE. (Negrillas de este tribunal).
A su vez, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
En consecuencia y visto el criterio antes citado del Tribunal Superior, aunado a que en el presente caso la solicitante consigna anexos junto con el escrito de solicitud donde se presenta contradicción con respecto al propietario del terreno y la falta de autorización del mismo, resulta necesario declarar la presente solicitud INADMISIBLE y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO intentada por el ciudadano PABLO ENRIQUE WUALOXTEN CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.227.820, asistido por la abogada MARISELA COLMENARES CAMARGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 330.753.
Publíquese, regístrese, déjese copia en PDF.
Notifíquese a la parte solicitante por la vía cartelaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los quince (15) días del mes de abril del año 2026. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA
ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:20 pm.
LA SECRETARIA
ABG. VICMARY LAGO
Exp. 9967
EC/VL/jamm.
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