REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Abril de 2026
Años: 215° y 167°
EXPEDIENTE: 4125
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DEMANDANTE: EVA GRACIELA CHAVEZ PALMA, Venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad
Nº V-10.814.556, con Domicilio en Alemania.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA SILVANA ALEXANDRA CODNICHT RACINY, inscrita en el I.P.S.A. NRO. 156.275.-
DEMANDADO: OSWALDO JOSÉ RANGEL ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V- 7.116.261, de este domicilio.
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de divorcio por desafecto ante el Tribunal distribuidor en fecha 14 de Octubre de 2025, suscrita por la ciudadana SILVANA ALEXANDRA CODNICHT RACINY, Abogada Judicial, inscrita en el I.P.S.A. NRO. 156.275, en representación de la ciudadana EVA GRACIELA CHAVEZ PALMA, Venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.814.556, con Domicilio en Alemania, Sajonia, Erzgebirge, Oelsnitz Lugauer Strasse 45a, con celular Nro.+(49)15778796314, correo electrónico: evitaalemania@gmail.com, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previo el cumplimiento del sorteo de distribución respectivo.
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2025, se le da entrada al expediente.
El 18 de Noviembre de 2025 comparece la Abogada SILVANA ALEXANDRA CODNICHT RACINY, Abogada Judicial, inscrita en el I.P.S.A. NRO. 156.275, mediante diligencia consignada, solicita oportunidad para realizar Audiencia Telemática para el Otorgamiento de Poder Apud-Acta.
Por revisada la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada SILVANA ALEXANDRA CODNICHT RACINY, Abogada Judicial, inscrita en el I.P.S.A. NRO. 156.275, el Tribunal dicto auto fijando oportunidad para celebrar audiencia telemática afines de certificar el otorgamiento de Poder Apud-Acta de la ciudadana EVA GRACIELA CHAVEZ PALMA, identificada en autos.
Seguidamente en fecha 26 de Enero de 2026, se levantó Acta de Audiencia Telemática (Otorgamiento de Poder Apud-Acta), por la ciudadana EVA GRACIELA CHAVEZ PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.814.556, con Domicilio en Alemania, Sajonia, Erzgebirge, Oelsnitz Lugauer Strasse 45a, con celular Nro.+ (49)15778796314, a su Abogada Apoderada Judicial SILVANA ALEXANDRA CODNICHT RACINY, inscrita en el I.P.S.A. NRO. 156.275, la Secretaria Abogada Vicmary Lago, hace constar que identifico a la poderdante con su cedula de identidad laminada.
Por recibida la anterior demanda con sus recaudos anexos, el Tribunal dictó auto de Admisión en fecha 11 de Febrero del presente año, ordenando la citación telemática del ciudadano OSWALDO JOSE RANGEL ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.116.261, por mensajería WhaatsApp número de contacto +584144268565, así como la notificación del Fiscal Auxiliar Decimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se libraron boletas correspondientes en esta misma fecha.
En fecha 11 de Marzo de 2026, La Alguacil Vanesa González, mediante diligencia hace constar que realizó la video llamada al número telefónico suministrado por la parte actora, donde se le informó que se encontraba equivocada, siendo imposible la citación del ciudadano demandado OSWALDO JOSE RANGEL ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.116.261
La Alguacil Vanesa González, mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2026, hace constar que notificó al Fiscal del Ministerio Público – Decimo Séptimo, en materia de Familia, quedando debidamente notificado, es por lo que consignó la boleta firmada y sellada.
La Alguacil Vanesa González, mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2026, hace constar que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora para realizar la citación del ciudadano demandado OSWALDO JOSE RANGEL ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.116.261, quedando debidamente citado.
Se verifica el 25 de Marzo de 2026 la notificación de la Fiscal Auxiliar Decima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folio 38). Se recibe el respectivo pronunciamiento por parte de la representación Fiscal, sin objeción alguna.
Cumplidos los extremos legales, procede esta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la demandante que en fecha 30 de Septiembre de 1994, contrajo matrimonio con ciudadano demandado OSWALDO JOSE RANGEL ARTEAGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.116.261, por ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como consta de acta de matrimonio aportada en autos. Posteriormente a la celebración del matrimonio fijan su domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica, Sector 12, calle 11, Casa Nro. 5, Parroquia Rafael Urdaneta, de la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo.
Indica la demandante que en la unión conyugal a mediados del año 2020, en su hogar comenzó a reinar la incomprensión, discordias y distanciamientos entre los cónyuges, sumándose el desinterés de ambos en la convivencia y la falta de amor, agudizándose en fecha del mes de julio del año 2021, desencadenando la separación definitiva en fecha 27 de Noviembre de 2022, fecha en la que ambos tomaron decisiones de llevar vidas separadas, impidiendo la vida en común, es por lo que solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO.
Finalmente manifiesta la parte actora que durante la unión conyugal procrearon DOS (02) hijos, la primera IVONN NATHALY, nacida en fecha 22 de Febrero de 1989, y el segundo OSWALDO JOSÉ RANGEL CHAVEZ, quien falleció en fecha 12 de Mayo de 2008, según consta en Acta de Defunción Nro. 50, Tomo II, Año 2008.
Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, serán liquidados en su debida oportunidad.
Narrados los hechos, resulta necesario examinar la figura del divorcio como vía legal para la disolución del matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico; así el artículo 185 del Código Civil venezolano establece de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común… (OMISSIS)
Ahora bien, resulta imperante citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, en donde se dispuso un cambio de paradigma en relación a estas causales de divorcio y se cuestiona su carácter taxativo, destacando la necesidad de incluir razones más cónsonas con las realidades sociales y no limitarlas a las enumeradas en la norma adjetiva desarrollada, sino que abona en lo siguiente:
“Debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
OMISSIS…
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio… el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (negrillas del tribunal)
Es así como esta interpretación realizada por la Sala Constitucional en el uso de su capacidad para dictar disposiciones vinculantes, permitió incluir una serie de variables subjetivas que autorizarían la disolución del vínculo más allá de lo previsto en la norma civil, definiendo un novísimo término; “el desafecto” que de acuerdo al máximo Tribunal “es el momento en el cual perece el afecto, y en cual la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales” resultando imperante declarar el fin del vínculo que los mantiene.
En este orden de ideas, se estableció que el simple alegato de la pérdida de afecto por alguna de las partes será suficiente para declarar el divorcio, no siendo necesario una articulación probatoria, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En consecuencia bastará que el demandante cumpla con los requisitos de forma de cualquier demanda; esto es la verificación de los hechos, la competencia del Tribunal ante el cual interpone la misma y la satisfacción de los actos procesales legalmente establecidos para el procedimiento.
En el caso de marras la demandante basa su pretensión en la causal de desafecto que hace imposible la vida en común, por lo cual solo restaría comprobar si además de esta manifestación de voluntad de divorciarse y la falta de vinculación sentimental, también cumplió con las otras exigencias legales respecto a los actos procesales correspondientes del procedimiento para declarar la disolución del vínculo.
En este sentido, una vez verificadas las actas procesales se concluye que:
1. Los ciudadanos EVA GRACIELACHAVEZ PALMA y OSWALDO JOSÉ RANGEL ARTEAGA, contrajeron matrimonio civil el 30 de Septiembre de 1994 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 582, Tomo I, Año 1994, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2. En relación a la competencia de este Tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de Municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto de divorcio, que entra dentro de la esfera del derecho civil; no contencioso en virtud que la figura del desafecto alegada no permite contradictorio de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado y donde fue procreada dos (02) hijos, quien actualmente vive, es mayor de edad según consta en copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento inserta en (folio 27), el segundo hijo, hoy difunto, según acta de Defunción inserta en (folio 28), por lo cual este tribunal es competente por la materia.
3. A su vez la demandante señala como último domicilio procesal de los cónyuges el siguiente fijan su domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica, Sector 12, calle 11, Casa Nro. 5, Parroquia Rafael Urdaneta, de la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, por lo cual este tribunal es competente por el territorio.
4. Por último debe comprobarse si los actos procesales establecidos en la norma fueron desarrollados: En relación a la citación del demandado, esta fue confirmada según consignación del alguacil. Del mismo modo, se notificó a la Fiscal Auxiliar Decimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien no tuvo objeción. Todo en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil.
Por consiguiente, alegado el desafecto y cumplidos los requisitos legales, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado con anterioridad, debe considerarse como procedente la presente demanda de divorcio tal como se dejará plasmado en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por desafecto presentada por la ciudadana EVA GRACIELA CHAVEZ PALMA, Venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.814.556, debidamente representada por su Abogada Judicial SILVANA ALEXANDRA CODNICHT RACINY, inscrita en el I.P.S.A. NRO. 156.275; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos EVA GRACIELACHAVEZ PALMA y OSWALDO JOSÉ RANGEL ARTEAGA, contraído en fecha 30 de Septiembre de 1994, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 582, Tomo I, Año 1994. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de Abril de dos mil Veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
Exp. 4125
ECR/VL/LJ
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