REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 14 de abril de 2026
215° y 166°
Visto el escrito presentado en fecha 02 de octubre del 2025 y ratificado el 24 de febrero del 2026 por la abogada GLADYS TAM DE PINTO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.870 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante INVERSIONES JARDIM GUERREIRO C.A mediante el cual solicita Medida nominada de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, procede a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
En cuanto a las medidas preventivas se tiene que el artículo 588 estipula lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”
Por su parte, el secuestro como medida preventiva, se encuentra regulado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Se decretará el secuestro:
OMISSIS
….7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello
En el caso del secuestro de la cosa litigiosa derivado de relaciones arrendaticias, la procedencia de la medida conforme al ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil queda supeditada a que el vencimiento del término conste en documento público o auténtico. Siendo este el punto medular de la controversia, el Tribunal debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vigencia de la prórroga legal; no obstante, se encuentra facultado para realizar un examen de cognición sumaria sobre las pruebas aportadas. Así, del contrato privado que cursa a los folios 15 al 17, específicamente en su Cláusula Cuarta, se desprende como fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2021. Tal evidencia constituye una presunción iuris tantum de la finalización del vínculo, lo cual encuadra el supuesto de hecho en la norma citada, sin que ello implique prejuzgar sobre el mérito de la causa, aspecto que será reservado exclusivamente para la sentencia definitiva.
A su vez consta en el expediente, el agotamiento del procedimiento administrativo de acuerdo al literal I del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial (folios 18 al 110).
Ahora bien, indicado como uno de los casos donde la ley permite decretar medidas de secuestro, también es necesario revelar que como en todas las medias preventivas, para concretar la procedencia de la misma, se deben cumplir dos requisitos de obligatorio cumplimiento, tal como es instituido por el artículo 585 que a continuación se cita:
Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la concatenación de las normas anteriores se concluye que, a los fines de garantizar las resultas del juicio, el legislador permite se dicten medidas preventivas, tendientes a salvaguardar el patrimonio del acreedor, durante el decurso del proceso. Más para su procedencia se impone la concurrencia de dos requisitos, que en argot de la doctrina se han denominado “PERICULUM IN MORA” o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y “EL FUMUS BONI IURIS” que es la presunción del derecho que se reclama.
En cuanto al Fumus Boni Iuris, se ha determinado que es la apariencia de buen derecho que permite presumir que la pretensión se encuentra sustentado en un título lo suficientemente legítimo para darle continuidad al juicio, sin que ello represente un pronunciamiento del fondo del asunto. Así ha quedado definido el alcance de este requisito en numerosas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Para citar alguna se tiene la decisión de fecha 09 de junio de 2021 en el expediente 21-056 que indicó:
El fumus boni iuris, está referido al buen derecho, la presunción grave del derecho que se reclama, con la debida garantía instrumentalizada, esto es la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho reclamado, que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
En el caso bajo análisis, la parte demandante acompaña como documentos fundamentales instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte accionante INVERSIONES JARDIM GUERREIRO C.A y el ciudadano ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ, sobre un inmueble identificado con el número 2-10, segundo piso, ubicado en la Calle Cantaura, cruce con Calle Escalona, Centro Comercial y Profesional Euro, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual es el objeto de la presente solicitud de medida. Así las cosas, de la documental aportada nace la presunción de una relación jurídica entre las partes, que da origen a la pretensión aludida por el demandante, constituyéndose en medio probatorio para el desarrollo de la acción. A su vez la demandante consigna documento de condominio del Centro Profesional Euro en el cual consta el derecho de propiedad de los ciudadanos JOSE JARDIM DOS SANTOS y MANUEL JOAQUIN GUERREIRO quienes representan a la sociedad de comercio INVERSIONES GUERREIRO C.A sobre el referido inmueble, denotándose con ello el derecho de propiedad del objeto del contrato tal como lo refiere el documento privado de arrendamiento. Desprendiéndose de estas documentales satisfecho el requisito del olor a buen derecho, sin que esto represente una admisión de los hechos planteados por el demandante.
Ahora bien, en cuanto al segundo requerimiento para la procedencia de las medidas, se tiene que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia hace referencia, al peligro derivado de hechos o circunstancias tácticas que hagan sospechoso al demandado de insolventarse así como el peligro derivado de la tardanza en la tramitación del juicio. En este caso, dicha presunción no puede partir de escenarios futuros de lo que pudiera pasar planteados por el demandante, sino que este deberá mostrar para influir en el criterio del sentenciador, que en efecto el deudor se encuentra realizando acciones específicas tendientes a evadir las cargas del juicio, y que esto generará un daño irreparable en el accionante. Para mayor abundamiento se debe traer a colación sentencia de fecha 11 de agosto de 2016 de la Sala de casación civil, que establece:
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
OMISSIS…
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
OMISSIS…
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas todas de este tribunal)
En el presente caso, la parte demandante objeta que en el presente caso opera el requisito del peligro por la mora procesal o periculum in mora. Manifestando que existe para la sociedad de comercio que contrató con el demandado, el inminente peligro que las deudas que deje el ciudadano ALEXANDER GARCIA, sean muy altas, toda vez que en el presente procedimiento, no por error, sino conscientemente solo se ha solicitado el cumplimiento del arrendatario en devolver el inmueble que arrendo, por cuanto no existe ya relación contractual entre las partes. Esto causa mucho daño económico, ya que sería necesario nuevamente iniciar el segundo procedimiento para hacer efectivo el resarcimiento de los daños y perjuicios y por ende cobrar todo lo que adeuda dicho abogado que este ciudadano ha ocasionado por la falta de su responsabilidad de cumplir con un simple contrato de arrendamiento.
Visto como ha sido el alegato de la parte demandante se tiene, que aunque en efecto el paso del tiempo podría generar un menoscabo a los derechos del accionante, la jurisprudencia patria ha sido enfática, a que el solo paso del tiempo y los alegatos de las partes no son suficientes para comprobar el periculum in mora, sino que debe constar de manera fehaciente que el deudor está realizando actos al inmueble capaces de deteriorarlo, enajenarlo, destruirlo o de insolventarse con lo que fundaría la nugatoria de la sentencia. Así pues de la revisión de los escritos presentados queda de bulto que la accionante realiza múltiples alegatos respecto a los daños que podrían causarse con las referidas conductas del deudor más no aporta medios probatorios de ellas.
Al hilo de estas consideraciones indica que el demandado ocupa el inmueble con otros abogados más, cosa que no prueba de forma alguna, también refiere que existen deudas de electricidad pero tampoco consigna elemento que lo demuestre. Refiere que se le han realizado daños al inmueble al pernotar hasta altas horas de la noche pero igualmente carece de medio probatorio que genere la convicción del juez para presumir el periculum in mora.
Finamente manifiesta que el demandado posee deudas en los servicios básicos de aseo, que generan pérdidas económicas y detrimento al inmueble, y para probarlo consigna captura de pantalla de la página web Instituto Municipal del Ambiente (IMA). Ahora bien, respecto a este medio probatorio se tiene que debe ser analizado a las luces de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como un mensaje de datos reproducido en formato impreso de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la referida norma.
Así, en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas el artículo 4 de la norma ejusdem define lo siguiente:
Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
En el caso planteado, la copia traída a los autos es una captura de pantalla realizada aparentemente al portal web del Instituto Municipal del Ambiente; por lo que de acuerdo a esta norma debería ser tratada como una copia; sin embargo, esta característica o analogía aplica de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos. Siendo que la copia simple de la página web del portal IMA no procede de un documento público ni de un privado tenido por reconocido, se concluye que su valor no es autónomo por sí sola; la impresión carece de la fuerza de fe pública o del reconocimiento de firma, por lo que su eficacia probatoria es condicional y subsidiaria.
Para que este medio de prueba sea valorado conforme a la sana crítica, debe estar acompañado de otros elementos de convicción que permitan verificar su integridad, identidad y fuente como una prueba de informes al ente emisor o experticias técnicas.
En ausencia de medios probatorios subsidiarios que corroboren la veracidad de la información contenida en el capture, este juzgador, en atención a la naturaleza de medio libre y no documental del mismo, no puede asignarle valor probatorio pleno, pues no existe certeza sobre la inalterabilidad de la imagen ni sobre su autenticidad como reflejo del contenido original del servidor del Instituto Municipal del Ambiente. En consecuencia, al no adquirir esta prueba libre el carácter que requiere para la comprobación de su contenido inteligible, la misma no es suficiente para demostrar las deudas en los servicios básicos señalados por las partes, con lo que se arriba a la conclusión que el requisito del periculum in mora no fue satisfecho y así se determina. Por lo que irremediablemente debe negarse la MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA por la parte demandante. Y así se decide.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA
VICMARY LAGO
EC/VL
Exp. 4120
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