REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE NRO: 20.148
PARTE DEMANDANTE: ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.240.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 86.293.
PARTE DEMANDADA: YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.921.699, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO SANCHEZ AREVALO, RUBEN DARÍO PÉREZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.823, 139.323 y 275.234 respectivamente.
MOTIVO: REINVIDICACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 1° Y 8° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
I
DE LA CAUSA.
La presente incidencia surge con ocasión de la oposición efectuada por la ciudadana YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.921.699, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados JOSÉ GREGORIO SANCHEZ AREVALO, RUBEN DARÍO PÉREZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.823, 139.323 y 275.234 respectivamente, parte demandada, de las cuestiones previas previstas en el ordinal 1 y 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada prmovió las siguientes cuestiones previas:
“A tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpongo en primer lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del referido artículo, la cual expresa: “1° La falta de jurisdiccion del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Destacados del escrito)
De igual manera invoco el contenido del ordinal 8° del referido artículo, esto es: “La existencia de una acción prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” (Destacados del escrito)
Así las cosas, aduce la parte, que en el presente caso antes de la interposición de la demanda por Reivindicación, la parte actora acudió e calidad de testigo de su ex pareja, ciudadano HECTOR JOSE CAZORLA PALACIOS, quien fuera denunciado penalmente e imputado en sede del Ministerio Público Fiscalía 31, por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, el cual se inició por denuncia de su parte en fecha 13 de marzo de 2024, la cual fue anexada en copias simples al presente expediente.
Menciona que en fecha 13 de junio de 2024, el Ministerio Público realiza a través de la Fiscalía 31, acta de entrevista en calidad de Testigo de la ciudadana ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, para que rinda declaraciones precisas del proceso de negociación del inmueble en controversia y que fuese denunciado por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que hoy se dirime en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal del estado Carabobo.
Que igualmente en fecha 05 de septiembre de 2024 la Fiscalia trigésima Primera imputó en la mencionada a su ex pareja, ciudadano HECTOR JOSE CAZORLA PALACIOS por daño patrimonial y económico al vender el bien inmueble objeto de la presente demanda.
Que en fecha 11 de febrero de 2025, el Tribunal segundo de Primera instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, produjo la motiva sobre el caso llevado por el mencionado Tribunal y ordenó la apertura a juicio sobre los delitos imputados a su ex pareja, constituyendo una de las causales mediante la cual interpone las cuestiones previas invocadas como la litispendencia y la existencia de esta acción prejudicial también enunciada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Litispendencia se encuentra de manifiesto entre la causa penal llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado carabobo que conoce de la causa con Nomenclatura GP01-S-2024-000434 (M)-C2V, la cual se encuentra actualmente en la fase de apertura de juicio y tiene fijada fecha de inicio el próximo 9 de febrero 2024; que la misma tiene por objeto resolver la controversia presentada por Violencia Patrimonial Económica causada por el hoy imputado HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS que involucra directamente al bien inmueble objeto de la presente demanda por Reivindicación, de la cual tiene conocimiento la ciudadana ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, por haber sido entrevistada en fecha 13 de junio de 2024, por la Fiscalia 31 del Ministerio Público en condición de testigo de la hoy demandada de autos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Vigente Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 346 lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)”
De igual forma el artículo 349, del citado Código, señala que promovidas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1 debe decidirse al quinto día de DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, por lo que cual se procede a conocer de la litispendencia opuesta como cuestión previa.
Asimismo, señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando un misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa...”
Según Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, “La Litispendencia, es la relación más estrecha que puede darse entre dos o mas causas. Se da la litispendencia cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título...”
Nuestra Sala Constitucional en sentencia N° 1147 del 14 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el expediente N° 03-1969, señaló lo siguiente: “...En opinión de esta sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujeto, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dió a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa”.
La litispendencia alegada tiene como fundamento una causa penal que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, expediente GP01-S-2024-000434 (M)-C2V, donde se tramita una causa donde se encuentra imputado el ciudadano HECTOR CAZORLA, y en la cual alega la promovente de la cuestión previa está involucrado directamente el inmueble objeto de la demanda de reivindicación que hoy conoce este tribunal, y de lo cual tiene CONOCIMIENTO la demandante ciudadana ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, quien participó como testigo.
Tal como se indicó anteriormente, para que opere la litispendencia debe existir una relación totalmente estrecha entre ambas causas, por lo tanto los sujetos deben ser los mismos, así como el objeto y la causa, en ese proceso penal las partes son: la hoy demandada en reinvidicación, ciudadana YEXI VARGAS y el vendedor del inmueble, ciudadano: HECTOR CAZORLA, y en la presente causa la demandante es un tercero, es decir la ciudadana ROBERLYS QUERALES, y la demandada: YEXI VARGAS, lo que diferencia totalmente los sujetos en ambos procesos, siendo ademas importante destacar que la litispendencia no se refiere a dos o mas causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes.
Por lo tanto, al ser declarada esta figura por el Tribunal que la previno, bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causales, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.
En esta causa se conoce de una reinvidicacion intentada por un tercero ajeno a esa causa penal, citada por la demandada, lo que converge en distintas causas, pues una trata de los delitos que se atribuyen al vendedor, que como se indico no forma parte de este proceso y con objetos totalmente diferentes, pues la jurisdicción penal conocerá de los delitos que dice le han sido imputados, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara lo siguiente:
1) SIN LUGAR, la cuestión previa, del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.921.699, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados JOSÉ GREGORIO SANCHEZ AREVALO, RUBEN DARÍO PÉREZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.823, 139.323 y 275.234 respectivamente, parte demandada de autos.
2) SIN LUGAR, la cuestión previa, del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.921.699, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados JOSÉ GREGORIO SANCHEZ AREVALO, RUBEN DARÍO PÉREZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.823, 139.323 y 275.234 respectivamente, parte demandada.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagunaguana y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:34 del mediodia.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. Nro. 20.148.
MMM/amaa.
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