REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 20.191
SOLICITANTE: NEX JESUS MEDINA PEÑA Y DORELIS MARIA GONZALEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. V-13.324.177 y V-13.105.935, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JURY ALEXANDER LOPEZ CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.267.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.026, por los ciudadanos NEX JESUS MEDINA PEÑA Y DORELIS MARIA GONZALEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. V-13.324.177 y V-13.105.935, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JURY ALEXANDER LOPEZ CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.267; solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, el cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026 bajo el Nro. 20.191 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes. Se admito en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026 y se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial a los fines que exponga lo que crea conducente.
Riela al folio once (11) diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
De los artículos 185 y 185-A se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así, el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma, sin embargo, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Los ciudadanos NEX JESUS MEDINA PEÑA Y DORELIS MARIA GONZALEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. V-13.324.177 y V-13.105.935, asistido por el abogado JURY ALEXANDER LOPEZ CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.267, incoaron la presente solicitud de Divorcio alegando que “…la vida matrimonial transcurrió en perfecta armonía, prodigándose los cónyuges amor y respeto; cumpliendo ambos, con los deberes y derechos que el vínculo matrimonial nos concede, sin embargo, a partir del día 07 de febrero del año 2000, comenzaron a surgir desavenencias entre nosotros impidiéndonos armonizar nuestra vida conyugal, se produjo la ruptura y por consiguiente la separación de hecho…”
Consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro. 30, Folio 30, Tomo I, año 1996, de fecha diecinueve (19) de enero de 1996, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante la Prefectura de la parroquia Santa rosa, municipio Valencia estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo, (folio 02) del presente expediente).
El solicitante alega que fijaron su domicilio conyugal en: BARRIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE NEGRO PRIMERO, CASA N°10, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
En virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, quien aquí juzga considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NEX JESUS MEDINA PEÑA Y DORELIS MARIA GONZALEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. V-13.324.177 y V-13.105.935 respectivamente, contraído por ante Prefectura de la parroquia Santa rosa, municipio Valencia estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos NEX JESUS MEDINA PEÑA Y DORELIS MARIA GONZALEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. V-13.324.177 y V-13.105.935 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JURY ALEXANDER LOPEZ CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.267; y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura de la parroquia Santa rosa, municipio Valencia estado Carabobo.
SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión a la Prefectura de la parroquia Santa rosa, municipio Valencia estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Expediente Nro. 20.191. En la misma fecha, siendo las una y quince minutos de la tarde (01:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
MMM/wa
Exp.20.191
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com
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