REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 6 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000579 DM
ASUNTO: GH31-X-2025-000579 CSM
GP31-R-2026-000036 DM
DEMANDANTE: ADHARA VIERMA MURO e IRVING MANUEL VIERMA MURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.099.234 y 10.245.690 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: DANIEL IZARRA MUJICA, EUSIRET ANDREINA CARRIZALES NIEVES, ANGELINA TERESA MACHADO CASTILLO y MARÍA JESÚS BELLERA MAVARES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.462, 300.669, 308.352 y 311.585 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 11 de enero de 1980, bajo el Nº 23, tomo 92-C, representada por la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.169.449
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER (INCIDENCIA CAUTELAR)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092026000019
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de febrero de 2026, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 20 de febrero de 2026, los demandantes consignan escrito de informes.
En fecha 5 de marzo de 2026, se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso correspondiente, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que niega las medidas cautelares innominadas solicitadas por los demandantes.
Los demandantes solicitan se decreten dos medidas cautelares innominadas consistentes en la suspensión del cargo de vicepresidenta que detenta la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, dentro de la junta directiva de la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA), para que no realice ningún acto de representación, administración y/o disposición; y se prohíba la inscripción de actas de asambleas en los libros correspondientes de la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA), que no se refieran a la inscripción en los libros de accionistas a los herederos del accionista GERMÁN IRVING VIERMA LUNA. A tal efecto, los demandantes alegan que consignan copia de actos de disposición y administración materializados por la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, a través de declaración Nº 1590071544 presentada en fecha 26/10/2015 ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declara falsamente que el terreno identificado por una (1) parcela ubicada en la calle Anzoátegui, No. 2-14, Municipio Unión, Puerto Cabello, es personal del de cujus GERMÁN IRVING VIERMA LUNA, cuando la realidad es que pertenece a EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA) según documento de compraventa notariado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, y que la demandada enajenó sin la autorización de los coherederos.
Que consignan contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante al cual la demandada actuando en nombre propio y personal, adjudicándose un título de propiedad que no le correspondía, arrendó una (1) parcela de terreno ubicada en calle Anzoátegui, No. 2-14, Municipio Unión, Puerto Cabello.
Que la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, declara falsamente ante el SENIAT que la parcela ubicada en la calle Anzoátegui, Nº 2-14 del municipio Puerto Cabello, es personal del de cujus GERMAN IRVING VIERMA LUNA, cuando la realidad es que le pertenece a la sociedad de EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA).
Que existe la posibilidad cierta de que la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, enajene, grave o hipoteque los bienes pertenecientes a la sociedad de EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA) como lo ha hecho, con el ánimo de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pudiendo transmitir el dominio o derecho real de los bienes de la compañía por lo tanto se haría ilusoria la ejecución del fallo.
Que en lo que respecta al periculum in damni, demostraron que la demandada y EMPRESAS DE ESTIBA, C.A (EMESCA), han demorado por más de diez (10) años la obligación de convocar a una asamblea general de accionistas para cumplir con las obligaciones de hacer y faltar a su deber de incluir dentro del capital de la empresa a los herederos de GERMÁN IRVING VIERMA MURO y proceder a la inscripción en los libros de accionistas los nombres de cada uno de ellos, con el porcentaje de acciones que corresponden.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 20 de enero de 2026 dictó la sentencia recurrida en apelación, bajo la siguiente premisa:
“Pues bien, en el caso de autos se ha demandado el cumplimiento de una obligación de hacer que consiste en la inscripción de los herederos del accionista fallecido en los libros correspondientes de la sociedad, pretensión que se ha demandado con fundamento en el artículo 296 del Código de Comercio, y siendo las medidas cautelares instrumentos para asegurar la ejecución de un futuro fallo, deben guardar estricta relación con la pretensión que se persigue por lo que, a juicio de esta juzgadora las medidas cautelares solicitadas no guardan relación con lo pretendido en el juicio principal, no adecuándose al fin pretendido excediéndose del propósito cautelar que debe inspirarla, con lo cual se trasgrede el principio de proporcionalidad de la medida cautelar.
…OMISSIS…
En efecto, las cautelares solicitadas en el caso de autos no se compaginan con la pretensión principal la cual estriba en el cambio de propiedad de las acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil, debido al fallecimiento del ciudadano German Irvin Vierma Luna, por lo que pretender invadir la esfera de la sociedad mercantil suspendiendo a la Vicepresidenta de su cargo y prohibiendo la inscripción de las actas en el libro respectivo, transciende el objeto de la pretensión principal. Precisamente el carácter instrumental de las medidas cautelares asegura únicamente lo que se busca en el juicio principal, bajo el principio de proporcionalidad y adecuación, no pudiendo ser excesivamente gravosas ni ir más allá de la finalidad de la demanda, garantizando así la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Niega las Medidas CautelaresInnominadas solicitadas por la parte actora Adhara Vierma Muro, e Irving Manuel Vierma Muro, en el juicio por Cumplimiento de Obligación de Hacer para la inscripción de los herederos en los libros de accionistas y actas de la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIVA C.A., (EMESCA), contra la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA), representada por la ciudadana Ana Guadalupe Tello Arends.”
Para decidir se observa:
En criterio de este tribunal superior decretar la suspensión de un miembro de la junta directiva de una sociedad de comercio para que no realice ningún acto de representación, administración y/o disposición, vulnera el derecho constitucional que consagra el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la libertad económica, ya que coarta la administración interna de EMPRESAS DE ESTIVA C.A., (EMESCA), siendo que nuestra jurisprudencia ha establecido límites a la injerencia judicial para proteger la autonomía privada y funcionamiento de las empresas, a través del llamado principio de no intervención, sin que puede ser sustituida la administración ordinaria de la misma.
Abona lo antes expuesto, el criterio contenido en la sentencia Nº 655 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2003, expediente Nº 02-1443, a saber:
“Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la junta directiva, la asamblea y los comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.”
Las razones expuestas, son suficientes para negar la medida cautelar innominada que fue solicitada por los demandantes, ciudadanos ADHARA VIERMA MURO e IRVING MANUEL VIERMA MURO, consistente en la suspensión del cargo de vicepresidenta que detenta la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, dentro de la junta directiva de la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA), para que no realice ningún acto de representación, administración y/o disposición, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establecen lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Sobre las normas in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC.00106 de fecha 3 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Queda de bulto, que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas es necesario adicionalmente a las clásicas exigencias de la presunción de buen derecho y fundado temor de la infructuosidad del fallo, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar periculum in mora y fumus buoni iuris, agregar otra exigencia que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
En el caso de autos, los demandantes pretenden que se obligue a la administración de la compañía EMPRESAS DE ESTIVA C.A. (EMESCA), para que cumpla la obligación de hacer consistente en la inscripción en el libro de accionistas de los herederos del finado GERMAN IRVING VIERMA LUNA, observando esta alzada que fueron acompañados como medios de prueba acta de defunción del referido ciudadano y actas del registro mercantil donde aparece como accionista de la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIVA C.A. (EMESCA), así como las actas de nacimiento de los dos demandantes, pruebas que satisfacen el fumus boni iuris, habida cuenta que constituyen presunción grave del derecho reclamado, haciendo verosímil la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende.
Respecto al periculum in mora, se puede apreciar que fueron acompañados como medios de prueba, contrato de arrendamiento, contrato de compraventa de unas maquinarias y la declaración sucesoral del finado GERMAN IRVING VIERMA LUNA, las cuales en su conjunto constituyen presunción grave del peligro de infructuosidad de la sentencia que ha de recaer en este proceso, toda vez que dichas pruebas hacen presumir que la sociedad de comercio sigue operando y no debe olvidarse que “las asambleas como órgano soberano de la sociedad” (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, tomo II, página 1.330), puede incluso tomar decisiones sobre la existencia misma de la sociedad, siendo necesaria la convocatoria de todos los accionistas conforme al artículo 279 del Código de Comercio.
El fundado temor de daño de difícil reparación que pueden sufrir los demandantes deviene en forma presuntiva del contrato de compraventa de un terreno de 794,52 metros cuadrados ubicado en la calle Anzoátegui del municipio Puerto Cabello que fue adquirido por la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIVA C.A. (EMESCA) en la cual pretenden los demandantes ser inscritos como accionistas por derecho sucesoral y del contrato de arrendamiento del mismo inmueble el cual presuntamente fue arrendado a título personal por la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS.
Existiendo pruebas en los autos que hacen presumir el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada que fue solicitada por los demandantes, siendo verosímil la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende, así como el peligro de que la sentencia definitiva que se dicte en este proceso se haga inejecutable y siendo también verosímil el fundado temor de daño de difícil reparación que puedan sufrir los demandantes, resulta imperativo para este tribunal superior ordenar al tribunal de primera instancia decrete la medida cautelar innominada consistente en que se prohíba la inscripción de actas de asambleas en los libros correspondientes de la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA), que no se refieran a la inscripción en los libros de accionistas a los herederos del finado accionista GERMÁN IRVING VIERMA LUNA, lo que determina que el recurso de apelación prospere en forma parcial y la sentencia recurrida sea modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por los demandantes, ciudadanos ADHARA VIERMA MURO e IRVING MANUEL VIERMA MURO; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; TERCERO: SE NIEGA la medida cautelar innominada que fue solicitada por los demandantes, consistente en la suspensión del cargo de vicepresidenta que detenta la ciudadana ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, dentro de la junta directiva de la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA), para que no realice ningún acto de representación, administración y/o disposición; CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que fue solicitada por los demandantes, ciudadanos ADHARA VIERMA MURO e IRVING MANUEL VIERMA MURO, consistente en prohibir la inscripción de actas de asambleas en los libros correspondientes de la sociedad de comercio EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 11 de enero de 1980, bajo el Nº 23, tomo 92-C, que no se refieran a la inscripción en los libros de accionistas a los herederos del finado accionista GERMÁN IRVING VIERMA LUNA, durante el transcurso del presente proceso judicial.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
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