REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 24 de abril de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000546 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000001 DM
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ DE STEFANO ACASIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.752.920
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: no acreditado en autos
DEMANDADA: INVERSIONES Y MATERIALES ROFI C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 2021, bajo el Nº 49, tomo 5-A, representada por la vice-presidenta, ciudadana MARBELI JOSEFINA ROMERO GARABÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.477.981
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALDELVIZ ENRIQUE MARTÍNEZ CARIEL, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.354
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092026000023
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de enero de 2026, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 9 de febrero de 2026, ambas partes presentaron escrito de informes ante este tribunal superior.
En fecha 18 de febrero de 2026, la demandada presentó observaciones a los informes.
Por auto del 24 de febrero de 2026, este tribunal superior fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
El demandante en su libelo de demanda alega ser legítimo poseedor de una parcela de terreno por más de 10 años, ubicada en la antigua hacienda La Corina, parcela Nº 2, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, cuyo documento de compra privada consta en sentencia de reconocimiento de documento privado en el expediente GP31-V-2023-000531 DM proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 2024.
Que en fecha 1 de abril de 2022 celebró un contrato de arrendamiento por un periodo de cinco (5) años consecutivos, hasta el día 1 de abril de 2027 con la entidad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI C.A. para la explotación de un comercio en el ramo de la ferretería y la construcción específicamente por un espacio de UN MIL SEISCIENTOS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.600,80 mts²), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello en fecha 3 de mayo de 2022, bajo el Nº13, tomo Nº 15, folios, Nros. 52 hasta el 56 y transcurridos unos días empezaron desavenencias entre su persona y la representante de la entidad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI, C.A., ya que iniciaron haciendo uso de un espacio superior al arrendado y por otra parte, se negaban al ajuste de los canon de arrendamiento, cuyos parámetros y condiciones se establecieron de forma clara y concisa en el contrato suscrito.
Que desde el inicio de la relación arrendaticia y a pesar de informarles los limites de los espacios arrendados, los representantes de la parte demandada hicieron uso del terreno completo de manera arbitraria para la explotación de su actividad comercial y a pesar de los múltiples intentos de diálogo la representante de la parte demandada no ha accedido a entregarle los QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (597,69 mts²) de terreno usado de manera ilegitima y que desde el día 1 de abril de 2022 hasta la fecha actual permanecen haciendo uso y explotación del referido espacio unilateralmente sin pagar absolutamente nada y lo que establece la cláusula primera del contrato está claro y es que fueron arrendados UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS (1600,80 mts²) y no DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (2.198,49 mts²), que son los que realmente están usando sin poseer ningún título que justifique su permanencia en su propiedad, quedando demostrada su posesión ilegítima que tiene la demandada sobre el espacio de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (597,69 mts²), objeto de la controversia.
Solicita la restitución del derecho de propiedad con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 548 del Código Civil y demanda por acción reivindicatoria a la sociedad de comercio INVERSIONES Y MATERIALES ROFI C.A. en su condición de ocupante ilegal quien mantiene una posesión ilegal sobre QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (597,69 mts²), para que convengan en entregar el lote de terreno libre de objetos y cosas, en virtud de que dicho espacio le pertenece y se encuentra fuera del contrato suscrito, o en su defecto sea condenada por el tribunal a: que el demandante es el único y exclusivo poseedor legítimo del inmueble identificado; que el tribunal ordene a la accionada a reivindicar el inmueble y lo condene en costas procesales.
Estima la demanda en la cantidad de setecientos ochenta y tres mil trescientos setenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 783.376,63).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La demandada en su contestación a la demanda niega, rechaza y contradice la demanda por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 548 del Código Civil vigente por parte de la demandante, pues la acción reivindicatoria solo debe proceder cuando se trata de bienes muebles e inmuebles que se encuentran en manos o posesión de otra persona que aunque se comporte como si fuera legítimo propietario, no lo es, ya que el título que ostenta la parte demandada es el de arrendataria, como se puede observar en el contrato firmado con el demandante el 1 de abril de 2022 aun vigente hasta el 1 de abril de 2027, el cual no prevé el pago de cantidades de dinero distinto a lo acordado.
Que la acción reivindicatoria aplica para la devolución de bienes en posesión precaria no siendo este el planteamiento de marras, porque es inquilina en ese local o terreno que acondicionó para el uso exclusivo de la venta de material ferretero y de construcción por cinco (5) años de vigencia, haciendo el demandante alusión a una reivindicación de 597,69 metros de terreno inexistente, ya que claramente está escrito en la cláusula primera que firmaron un contrato por 1.600.8 mts² de terreno y que de ese metraje en alquiler la empresa que representa solo delimitó en la cláusula décima un espacio de terreno de 6,10 por 12,30 de fondo y techado para depósito, quedando establecido en el contrato que su propiedad media 1.600.8 mts², no presentando un título de propiedad en la notaria lo que la hace arrendataria de buena fe.
Que después del primer año de haber firmado el contrato el demandante se le acercó imponiéndole que debía pagar un canon de arrendamiento por DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.500$) y le estaba pagando SEISCIENTOS DÓLARES (600 $), que fue lo que se acordó, demandándola por cumplimiento de contrato siendo esta demanda declarada inadmisible, posteriormente la denunció por ante la SUNDEE y el CICPC por apropiación indebida.
Sostiene que la firma del contrato de arrendamiento fue el 1 de abril de 2022, mucho antes que el demandante obtuviera el título de propiedad en el 2024, por lo que se mantiene vigente lo que firmaron, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda.
III
PRELIMINAR
No puede pasar inadvertido a este tribunal superior que el demandante en su libelo afirma ser legítimo poseedor de una parcela de terreno por más de 10 años, ubicada en la antigua hacienda La Corina, parcela Nº 2, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y en su petitorio pretende que la demandada convenga en entregar un terreno de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (597,69 mts²) o en su defecto sea condenada por el tribunal a que el demandante es el único y exclusivo poseedor legítimo del inmueble identificado y que el tribunal ordene a la accionada a reivindicar el inmueble.
No debemos olvidar que la reivindicación es la acción real por excelencia y solo tiene cualidad para intentarla el propietario de la cosa que se pretende reivindicar. Los poseedores cuentan con los interdictos posesorios, como acciones judiciales para proteger la posesión, por consiguiente, un poseedor, así sea legítimo, no tiene cualidad para interponer una acción reivindicatoria.
En efecto, el artículo 548 del código civil establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado de esta sentencia)
Nótese que conforme a la norma trascrita, es el propietario quien tiene derecho a reivindicar, es decir, sobre el propietario exclusivamente recae la cualidad para intentar la acción reivindicatoria.
Respecto a la acción reivindicatoria, el legitimado activo es quien aduce su cualidad de propietario sobre un bien que se encuentra en manos de otro, que no lo es y el legitimado pasivo, es quien posee u ocupa la cosa sin tener derecho. (Obra citada: Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión, Román Duque Corredor, tercera edición, página 347)
En este sentido, es necesario destacar el criterio compartido tanto por la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia Nº RC-000258 dictada por la primera de las nombradas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-400, en donde se dispuso:
“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.” (Resaltados del texto original)
Queda de bulto, que la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entiende la falta de cualidad como de estricto orden público y por ende, debe ser decretada por los jueces aun de oficio.
También es oportuno resaltar, que las bienhechurías construidas en terrenos ajenos, sean ejidales o privados, son consideradas inmuebles y por tanto, la transmisión de la propiedad de las mismas debe cumplir las formalidades del registro que están establecidas en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, lo que no consta en el presente caso, por cuanto el documento que presenta el demandante adolece la formalidad del registro.
Ciertamente, las bienhechurías debidamente documentadas pueden ser objeto de reivindicación, pero es deber del demandante demostrar con documento registrado la propiedad de las mismas y en caso que estén construidas en terrenos ejidales o ajenos, debe constar también la autorización de la alcaldía o propietario del terreno, autorización que tampoco consta en las actas procesales.
Abona lo expuesto, la sentencia Nº 45 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº 94-659, a saber:
“En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.” (Resaltado de esta sentencia)
En el presente caso, el demandante presenta unos documentos que adolecen de la formalidad del registro y que carecen de la autorización del propietario del terreno, donde adquiere unas bienhechurías, no obstante, su pretensión no está dirigida a reivindicar las bienhechurías de las que se dice propietario, ya que las mismas alega le fueron arrendadas al demandando, su pretensión está dirigida a un terreno de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (597,69 mts²) de la que alega ser “legítimo poseedor” y pretende a través del presente proceso ser declarado “único y exclusivo poseedor legítimo del inmueble ut supra identificado”, quedando patente en criterio de este tribunal superior su falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio de reivindicación, lo que determina la procedencia del recurso procesal de apelación interpuesto con la consecuente nulidad de la sentencia recurrida en apelación, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente huelga señalar, que nuestro sistema procesal pone a disposición de los justiciables una gama de acciones dirigidas a proteger la posesión como son los interdictos posesorios, sin que pueda pretenderse la reivindicación de un inmueble del que se alegue ser poseedor legítimo, ya que la acción reivindicatoria está reservada exclusivamente para el propietario, sobre quien recae la cualidad activa para intentarla, ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, entidad mercantil INVERSIONES Y MATERIALES ROFI C.A. en la persona de su vice presidenta, ciudadana MARBELI JOSEFINA ROMERO GARABAN; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; TERCERO: SE DECLARA DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD del demandante, ciudadano CARLOS JOSÉ DE STEFANO ACASIO, para intentar y sostener el presente juicio de reivindicación, por cuanto alega en su libelo ser legítimo poseedor del terreno que pretende reivindicar y pretende a través del presente proceso, ser declarado el único y exclusivo poseedor legítimo del inmueble.
No Hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
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