REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 20 de abril de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000537 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000458 DM

DEMANDANTE: ÁLVARO JESÚS VÍRGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.248.509
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EDGAR JESÚS VÍRGUEZ AGUILAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.855

DEMANDADO: WU YANFENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.007.938
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL GARCÍA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.735

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000022


Vista la diligencia presentada el 15 de abril de 2026 por el abogado VÍCTOR MANUEL GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 9 de marzo de 2026, en el juicio por desalojo que sigue el ciudadano ÁLVARO JESÚS VÍRGUEZ AGUILAR en contra del ciudadano WU YANFENG, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”

De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, ya que es una sentencia definitiva y por ende, le pone fin al juicio.

El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004, fue modificada por la reforma que entró en vigencia el 19 de enero de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.684.

En el caso bajo análisis, la demanda fue presentada en fecha 19 de noviembre de 2024, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, para que pueda admitirse el recurso de casación la cuantía de la demanda conforme al artículo 86 debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, calculada en base al monto de dicho tipo de cambio para el momento de la interposición de la demanda.

En efecto, el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”

En consecuencia, considerando que para la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 19 de noviembre de 2024 el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela se encontraba fijada en la suma de cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 48,53) correspondiente a la moneda del Euro, la cuantía requerida era aquella que excediera de la cantidad equivalente a ciento cuarenta y cinco mil quinientos noventa bolívares (Bs. 145.590,00).

En el presente caso, la demanda fue expresamente estimada sin contradicción de la demandada, en la cantidad de sesenta y siete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 67.550,00), es decir, en un monto inferior al necesario para la admisión del recurso de casación en la presente causa, lo que determina que este Juzgado Superior declare INADMISIBLE el recurso intentado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2026, Y ASÍ SE DECIDE.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR


NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA