REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 17 de abril de 2026
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000315 DM
ASUNTO: GN32-X-2024-000315 CST
GP31-R-2026-000033 DM

DEMANDANTE (proponente del documento tachado): FÉLIX JOSÉ CHIRINOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.140.173
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.176

DEMANDADA (Proponente de la tacha): BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.742.396
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA DE TACHA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000021

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de febrero de 2026 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 13 de febrero de 2026, el demandante presenta escrito de alegatos.

En fecha 18 de febrero, la demandada presenta escrito de informes ante esta alzada.

En fechas 27 de febrero y 2 de marzo de 2026, ambas partes consignaron escritos de observaciones a los informes ante esta alzada.

Por auto del 3 de marzo de 2026, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 6 de abril de 2026.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
PRELIMINAR

El demandante en su escrito de informes sostiene que el recurso de apelación se realizó de forma extemporánea, ya fue realizado mediante un escrito de fecha 27 de enero de 2026, como consta de recibido por la URDD, cursante al folio 107 de la segunda pieza del cuaderno de tacha, fecha en la que evidentemente ya había vencido el lapso procesal establecido en la norma adjetiva civil para intentarlo, siendo este lapso de preclusividad absoluta de 5 días, por lo que la demandada perdió la facultad de realizar dicho recurso, por dejar pasar la oportunidad legal para realizarlo. Sin embargo, no solicitó el demandante un cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal a quo, siendo su carga en todo caso demostrar la alegada extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto.
Las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.

Lo expuesto deja de relieve, que si el demandante considera que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea ha debido consignar una certificación de días de despacho para demostrar su alegato, cosa que no hizo, amén de que la presente apelación tiene por objeto tres decisiones dictadas en diferentes fechas, a saber: 7, 16 y 23 de enero de 2026, resultando concluyente que el alegato sobre la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de los autos de fechas 7 y 16 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, autos mediante los cuales se ordena la realización de una experticia, por cuanto se promovió una prueba de cotejo sin que exista pronunciamiento alguno respecto a ella y por existir contradicción entre dos informes de experticias, realizadas por el Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incorporada en juicio como traslado de prueba por la parte accionada, y la otra, ordenada por auto para mejor proveer dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, realizada por el Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos Nº 43 de la Guardia Nacional Bolivariana. Asimismo, se apela en contra del acta de fecha 23 de enero de 2026 donde se realiza el nombramiento de expertos.

En primer término conviene resaltar, que la demandada reiteradamente solicita que se dicte sentencia valorando la experticia realizada por el Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana en donde se concluye que la firma del documento estudiado no coincide con la perteneciente a la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.742.396.

Por su parte, el demandante solicita que se dicte sentencia valorando la experticia realizada por el Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos Nº 43 de la Guardia Nacional Bolivariana en donde se concluye que la firma del documento estudiado coincide con la perteneciente a la ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.742.396.

Como señala una de las decisiones recurridas en apelación, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de junio de 2017, expediente Nº AA20-C-2016-000969, ha establecido:
“…resulta claro que con vista a las dos experticias, antes referidas que cursan en autos, las cuales arrojan resultados contradictorios, no es posible que el juez tenga plena convicción a los fines de resolver la controversia con apego a la verdad, en consecuencia, si bien es cierto que la posibilidad de ordenar un auto para mejor proveer, es facultativo del juez, el mismo debe ser analizado con la suficiente ponderación, para no incurrir en desigualdades procesales e injuria probatorias, en consecuencia, en el menoscabo al derecho a la defensa, es decir, el mismo debe desplegar una actividad jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, preservando la supremacía de la verdad.”

No debe olvidarse, que conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que sea permitido sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.

El juez está en la obligación, en atención al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, de obrar consultando lo más equitativo y racional, siempre en obsequio a la justicia y la imparcialidad. Asimismo, el artículo 12 del mismo texto legal establece que el norte de los actos del juez debe ser la verdad, la cual debe procurar conocer en los límites de su oficio y esto es así, porque difícilmente se puede hacer justicia, que es la finalidad del proceso, si la verdad no prevalece.

En adición a lo expuesto, la omisión de pronunciamiento advertida por el a-quo respecto a la prueba de cotejo, es un error imputable al tribunal que compromete la estabilidad del proceso, por ende, corregir esa omisión evita reposiciones futuras, razón por la cual esta alzada la considera ajustada a derecho.

La parte demandada recurrente en apelación, alega en su escrito de informes que a la fecha que el juez del tribunal tercero de municipio dictó el otro para mejor proveer habían transcurrido casi los 60 días de etapa de sentencia y que al dictarse un nuevo auto para mejor proveer de manera arbitraria se viola la ley procesal y al mismo tiempo se subvierte el proceso, se viola la constitución y sus derechos con la pretensión evidente de favorecer a la otra parte, ya que el mismo había sido dictado por el Tribunal Primero de Municipio violando también el debido proceso.

Realizar una tercera experticia, conforme a las reglas establecidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la evidente contradicción que existe entre las dos experticias que cursan en autos, es la solución que ofrece la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los tribunales de instancia debemos procurar acoger a tenor del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y este tribunal superior considera que esa solución, que es la realización de una tercera experticia, es lo más racional y equilibrado para alcanzar la verdad en el presente proceso, para que así pueda cumplirse cabalmente con la finalidad del proceso que es hacer justicia.

No percibe este juzgador que la realización de una tercera experticia viole los derechos de la parte demandada y que favorezca a la demandante, ya que si se cumplen las reglas de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las partes estarán en igualdad de condiciones y podrán ejercer el necesario control de la prueba, para que no exista injuria probatoria que lesione el derecho a la defensa de alguna de las partes y respecto a la oportunidad procesal en que se ordena la realización de la experticia, debemos reiterar que no puede sacrificarse la verdad y la justicia, por la omisión de una mera formalidad, lo que determina que el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones de fechas 7 y 16 de enero de 2026 no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, observa esta alzada que el tribunal de municipio fijó el segundo día de despacho siguiente a la última notificación para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos y consta en autos que el alguacil consigna la notificación de la demandada el 9 de enero de 2026, dándose por notificado el demandante por diligencia de fecha 21 de enero de 2026 y como quiera que en el acta de fecha 23 de enero de 2026 se cumplen las formalidades para este tipo de actos, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la apelación interpuesta en contra del acta de fecha 23 de enero de 2026, no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente de decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana BETANIA MARIBEL MEZA ARIAS; SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fechas 7 y 16 de enero de 2026, mediante las cuales se ordena la realización de una experticia grafotécnica; TERCERO: SE CONFIRMA el acta de fecha 23 de enero de 2026, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ.
EL JUEZ SUPERIOR





MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA