REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 10 abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000240 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000041 DM
DEMANDANTE: MERCEDES GUILLERMINA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.496
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado en autos
DEMANDADOS: YULEIDYS DEL VALLE VENTURA HERNÁNDEZ y LUÍS EDGARDO BERRIOS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.537.665 y 17.516.513 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditado en autos
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000020
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de febrero de 2026 se le dio entrada al presente expediente, fijándose el término para la presentación de los informes y observaciones.
En fecha 20 de febrero de 2026, la demandante presenta escrito de informes.
En fecha 6 de marzo de marzo de 2026, la parte demandada presenta escrito de observación a los informes.
Por auto del 9 de marzo de 2026, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 9 de abril de 2026.
Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentenciaen los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual declaró improcedente la oposición a la ejecución planteada por la demandante.
El tribunal de primera instancia, dicta la decisión recurrida en apelación bajo la siguiente premisa:
“Visto el escrito presentado por la parte demandante ciudadana Mercedes Guillermina Mijares venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nto. V-7. 159.496, asistida por la
abogada Jetzali Inojosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 301.578, este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:
Del escrito consignado se desprende que en el acto de ejecución forzosa practicado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan Jose Mora de este Circuito Judicial Civil en fecha 13 de noviembre de 2025, la parte actora debidamente asistida de su abogada, antes identificadas se opusieron a la medida de ejecución forzada en los siguientes términos:
De lo antes planteado, este Tribunal trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1294 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Fundación Renacer, donde la Sala sostiene que estando en la etapa de la <... ejecución de la sentencia una vez decretado el auto del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, entra en una etapa de ejecución continua, sin interrupción, y si las partes se encontraban a derecho para la fecha en qué se ordeno el cumplimiento forzoso, no es necesario citarlas para ningún otro acto del proceso...>
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de la revisión de las actas evidencia que por auto de fecha 13 de agosto de 2025 (fls. 87 y 88 pieza III) se otorgó a la parte actora el lapso de ejecución voluntaria establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose igualmente en autos, distintas diligencias y escritos presentados por la misma por lo que considera este Tribunal que los argumentos expuestos por la parte demandante no son procedentes al caso que nos ocupa, por no cumplir los parámetros legales establecidos en la norma adjetiva civil, motivo por el cual, este Tribunal declara improcedente la oposición planteada por la ciudadana Mercedes Guillermina Mijares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. N-7.159.496, asistida por la abogada Jetzali Inojosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 301.578.”
De las actas procesales se desprende que en fecha 13 de noviembre de 2025, se llevó a efecto el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal superior en fecha 12 de diciembre de 2024, que ordenó a la demandante, ciudadana MERCEDES GUILLERMINA MIJARES, devolver a los demandados el inmueble objeto del contrato, constituido por un apartamento distinguido con el N° PB-2, situado en la planta baja, del edificio B, el cual forma parte del conjunto residencial La Sultana, situado en la calle Plaza, cruce con la prolongación de la calle Regeneración, parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (89,20 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de acceso o distribución y foso de ascensores; SUR: fachada interna y fachada sur del edificio; ESTE: fachada interna del edificio, apartamento PB-1, hall de entrada y foso de ascensores; y OESTE: fachada oeste del edificio.
Mediante escrito presentado en la misma fecha, la demandante se opone a la medida de ejecución forzosa argumentando que es poseedora de buena fe y pacífica del bien inmueble por cuatro años y que la ejecución debía cumplir con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y al no estar debidamente notificada puede llevar a la nulidad del proceso por indefensión y adjunta constancia de residencia.
En los informes presentados en esta alzada, la demandante solicita indemnización por daño emergente como consecuencia directa del desalojo arbitrario, pues se vio en la necesidad de incurrir en gastos que no formaban parte de su presupuesto y que han lesionado su patrimonio, los cuales estima en la suma SETECIENTOS DÓLARES (700,00 USD) y a su vez, la suma de DOS MIL DÓLARES (2.000.00 USD) por daño moral, para un total de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES (2.700,00 USD).
Para decidir se observa:
Interesa resaltar en el presente caso, que la propia parte demandante quien ahora solicita la protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es quien demanda la resolución del contrato de opción de compraventa, siendo harto conocido que los efectos de la resolución del contrato es la devolución de las prestaciones cumplidas por las partes, por consiguiente, al declararse con lugar la demanda de resolución del contrato autenticado en fecha 24 de septiembre de 2020 ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, inserto bajo el Nº 42, tomo 18, que fue interpuesta por la ciudadana MERCEDES GUILLERMINA MIJARES, la consecuencia era que las partes devolvieran las prestaciones cumplidas. Así, se ordenó a la demandante, ciudadana MERCEDES GUILLERMINA MIJARES, devolver a los demandados el inmueble objeto del contrato y a los demandados ciudadanos YULEIDYS DEL VALLE VENTURA HERNÁNDEZ y LUÍS EDGARDO BERRIOS AGUILERA, devolver a la demandante, la cantidad de seis mil ciento veinte dólares americanos (6.120,00 USD).
Después de obtenida la cantidad de dinero por la demandante y por ende, parcialmente cumplida la sentencia, ahora se pretende que para el cumplimiento de la sentencia, se agoten los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que en criterio de esta lazada es desacertado.
Es la opinión de este tribunal superior, que los sujetos de protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, son los arrendatarios, comodatarios y poseedores legítimos de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra aquellas medidas administrativas o judiciales intentadas en su contra y que pretendan hacer cesar su posesión legítima, sin que puedan ser sujeto de protección cuando es el mismo demandante quien está pidiendo la resolución del contrato. Una interpretación contraria, nos conduce al absurdo que la protección sería contra una acción ejercida por el mismo sujeto que pide la protección.
En caso que la demandante quisiera preservar su derecho sobre la vivienda, ha debido demandar el cumplimiento del contrato y no su resolución.
En otro orden de ideas, la parte que se opone a la ejecución de la sentencia alega que no fue debidamente notificada lo que puede llevar a la nulidad del proceso por indefensión. No obstante, en fechas 17 de septiembre y 21 de octubre de 2025, la demandante presentó escritos en el tribunal de primera instancia referidos a la ejecución de la sentencia, lo que denota que estaba a derecho y no era necesaria su notificación conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo evidencia alguna en los autos de que la causa estuviera en suspenso o paralizada.
Asimismo, por notoriedad judicial este juzgador está en conocimiento que en fecha 11 de noviembre de 2025, la ciudadana MERCEDES GUILLERMINA MIJARES, presentó acción de amparo constitucional en contra de la resolución judicial de fecha 9 de octubre de 2025 emanada del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello y del auto de fecha 27 de octubre de 2025 emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien actuaba como comisionado para la ejecución de la sentencia, siendo indudable que la demandante tenía pleno conocimiento de los actos de ejecución de la sentencia, resultando concluyente que no era necesaria su notificación.
Mención aparte, merece la pretensión formulada por la demandante en los informes presentados en esta alzada, para que se le indemnicen daños patrimoniales y morales.
Sustanciar una pretensión de daños y perjuicios formulada en la etapa de ejecución de sentencia, vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que la fase cognitiva del presente proceso ha finalizado, por lo tanto, resulta manifiestamente inadmisible por ser contraria al orden público procesal, razones suficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto, lo que determina que la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante, ciudadana MERCEDES GUILLERMINA MIJARES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la ejecución de la sentencia, que fue planteada por la demandante.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
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