REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia - Sede Constitucional
Valencia, 07 de abril de 2026
214º y 166º
Asunto GP02-O-2026-000002-A
Presunto agraviado Ciudadana Barbara Lucia Escalona Tablante, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 24.444.653
Abogado asistente Abogado Hugo Alejandro Polanco Quintana, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 19.553.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.247
Presunto agraviante Ciudadana María del Carmen Ortiz Rodríguez, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 7.061.091
Abogado asistente Nohelia Atencio Rivas, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 13.104.281, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.024
Motivo Acción de amparo constitucional
Tipo de decisión Interlocutoria
Decisión Desestima solicitud de inhabilitación
Fecha de pronunciamiento 07 de abril de 2026
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
En fecha 23 de marzo de 2026 este Tribunal en el proceso de amparo constitucional iniciado con la acción interpuesta en fecha 30 de enero de 2026 por la ciudadana Barbara Lucia Escalona Tablante, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 24.444.653, asistida por el profesional del derecho Hugo Alejandro Polanco Quintana, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 19.553.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.247, en contra de la ciudadana María del Carmen Ortiz Rodríguez, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 7.061.091, inscrita en el Registro de Información Fiscal número V-070610910, en su condición de empleadora como persona natural, alegando la presunta infracción del derecho al trabajo, al salario y la seguridad social, reconocidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el incumplimiento de la orden de reenganche dictada mediante auto de fecha 07 de marzo de 2025 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, recibe diligencia por parte del presunto agraviante en el cual se solicita la inhabilitación de la ciudadana Nohelia Atencio Rivas, se declare la nulidad de los alegatos presentado en audiencia y se expida copia certificada en formato digital (DVD) del registro audiovisual de la audiencia celebra el 03 de marzo de 2026.
En fecha 24 de marzo de 2026 este Tribunal celebra prolongación de la audiencia de amparo constitucional que en fecha 03 de marzo de 2026 hubiera resuelto suspender con el propósito de estimular la aplicación de medios alternos de resolución de conflictos conforme al contenido del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en la misma fecha, dado que los planteamientos señalados por el presunto agraviado fueron presentados por escrito mediante diligencia, y ante la transcendencia de los hechos denunciados cuya consecuencia derivarían en la declaración de inhabilidad para actuar en el presente juicio, este Tribunal resolvió conceder a su contraparte el tiempo y los medios necesarios para realizar su descargo por escrito dentro del termino de los tres (3) días siguientes acogiendo los lapsos por aplicación supletoria del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2026 la profesional del derecho Nohelia Atencio Rivas presenta escrito de descargo en relación a la solicitud de inhabilitación formulada por su contraparte.
En este sentido, este Tribunal procede con el correspondiente pronunciamiento en los siguientes términos:
I
Alegatos de las partes
En el escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2026 por el profesional del derecho Hugo Alejandro Polanco Quintana, quien actúa en representación de la ciudadana Barbara Lucia Escalona Tablante (parte presuntamente agraviada) se hacen los siguientes planteamientos:
Señala que en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal en fecha tres de marzo de dos mil veintiséis (03/03/2026), la ciudadana Nohelia Atencio Rivas actuando en su condición de abogada asistente de la parte agraviante, realizó una confesión judicial espontánea y a viva voz de carácter determinante para el orden público procesal admitiendo haber intervenido directamente, en su carácter de funcionaria pública (Inspectora Conciliadora), en un acto conciliatorio celebrado en la sede de la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" del Municipio Guacara, estado Carabobo, bajo el expediente N° 028-2025-01-00159; causa que constituye el antecedente administrativo inmediato y origen de la presente acción de Amparo constitucional. De igual forma, señala haber cesado en la función pública hace apenas quince (15) días, habiendo ostentado como último cargo el de Inspectora Jefe de la Inspectoría del trabajo "Arturo Michelena" del estado Carabobo.
No obstante, afirma que dicha desvinculación se encuentra en entredicho, toda vez que, según el portal oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la ciudadana Nohelia Atencio Rivas figura aún en estatus “ACTIVA” como funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST).
Señala que la intervención de la profesional del derecho, infringe el contenido del artículo 12 de la Ley de Abogados y el literal C, numeral 10 del articulo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Público, que prohíben el ejercicio de la abogacía al funcionario público. Que de igual forma, se viola en contenido del artículo 141 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de lealtad procesal, probidad, imparcialidad y confianza legitima.
Finalmente solicita al Tribunal declare la inhabilitación de la profesional del derecho Nohelia Atencio Rivas para actuar en cualquier condición en este proceso, se declare la nulidad y efectos de los alegatos en audiencia y se expida copia certificada en formato digital de la grabación íntegra de la audiencia celebrada el 03 de marzo de 2026.
En fecha 24 de marzo de 2026 durante la celebración de audiencia oral la parte presuntamente agraviada invoca como punto previo la resolución de la solicitud de inhabilitación de la profesional del derecho Nohelia Atencio Rivas que fueran planteada mediante escrito presentado el fecha 23 de marzo de 2026, razón por la cual este Juzgador a los fines de garantizar el derecho a la defensa concedió un plazo de tres (3) días para que la contraparte presentara por escrito las defensas que considerase pertinentes, guiando el tramite de esta incidencia conforme a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2026 la profesional del derecho Nohelia Atencio Rivas quien actúa como abogado asistente de la presunta agraviante, ciudadana María del Carmen Ortiz Rodríguez, presentó escrito de descargo señalando lo siguiente:
En cuanto al hecho lesivo y la confesión de parte alegada reconoce haber manifestado en la audiencia de fecha 03 de marzo de 2026 haber ejercido el cargo de Inspectora Conciliadora en la Inspectoría Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra del estado Carabobo y dada la funciones inherentes al cargo que ostentaba haber celebrado una conciliación en el procedimiento administrativo de restitución de derechos (Reenganche) presentado por la ciudadana Barbara Lucia Escalona contra la ciudadana María del Carmen Ortiz, Propietaria del Emprendimiento EMPRENDIEMITNO MARIA ORTIZ 22 llevado ante la referida Inspectoría del trabajo "Batalla Vigirima" de Guacara. Sin embargo, la reunión conciliatoria carece de toda legitimidad procesal más no de legalidad constitucional, ya que si bien el procedimiento que da origen a la restitución de derechos infringidos y consecuente pago de salarios caídos (Reenganche) establecido en el artículo 425 de la LOTTT no establece la posibilidad de llegar a celebrar en sede administrativa una conciliación, y como el derecho al trabajo es un hecho social y de justicia que propugna la garantía constitucional que da cabida a los medios alternativos de resolución de conflictos como principio rector establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que son aquellas formas de administrar justicia de manera consensual donde los protagonistas de un conflicto ya sea al interior del sistema judicial o en una etapa previa concurren legítimamente ante terceros a fin de encontrar la solución al mismo a través de un acuerdo mutuamente satisfactorio, cuya resolución final goza de amparo legal para todos sus efectos, como por ejemplo su ejecutabilidad.
Siendo así, eleva al conocimiento del Tribunal que en mencionada oportunidad no se levantó acta alguna, por lo que mal podría pretenderse que se omitió suscribir o estampar mi firma. En ese momento me desempeñaba en el cargo de inspector conciliador dentro de la estructura organizativa de la sede laboral administrativa, sin tener poder decisorio alguno.
Siendo así, y conforme se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente administrativo signado con el N° 028-2025-01-00159 y que cursa ante la Inspectoría Batalla de Vigirima de Guacara del estado Carabobo; la primera ejecución de reenganche se realizó en fecha 07 de abril de 2025. Ahora bien, en fecha 03 de abril 2025 fue designada Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría Arturo Michelena, es decir la primera orden de Reenganche ejecutada por el Inspector Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima se realizó días posteriores a mi designación, ascenso y traslado a otra sede administrativa con jurisdicción distinta.
En fecha 05 de febrero de 2026 cesaron sus funciones como Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de Valencia del Estado Carabobo, conforme se evidencia en certificado de declaración Jurada del Patrimonio realizada ante la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela consignada en la audiencia celebrada ante este despacho en fecha 24 de marzo de 2026.
Afirma que desde el día 06 de febrero de 2026 cesaron sus funciones como funcionario público, dedicándose al libre ejercicio de la profesión, por lo que solicita sea declarada improcedente la inhabilitación solicitada por el accionante y se continue el presente procedimiento conforme lo establece el artículo 150 y siguientes de la L OTTT.
II
De la competencia de este Tribunal
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública, en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social.
Ante lo indicado en el párrafo anterior la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no contempla un tramite de incidencias y se prohíbe cualquier tipo de demoras. Empero, la vocación del Juez constitucional como director del proceso es la de tutelar los derechos consagrados y reconocidos en la constitución y al mismo tiempo garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Por tal motivo, en provecho de garantizar a la representación de la presenta agraviante del derecho a defenderse, conforme a las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador bajo prudente arbitrio resolvió conducir la solicitud de inhabilitación planteada mediante el procedimiento para las incidencias previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Es esta la razón por la cual se ratifica su competencia para conocer en el presente asunto y decidir sobre la incidencia presentada. Así se declara.-
III
Análisis y valoración de las pruebas
Medios documentales
La parte demandada en fecha 28 de noviembre de 2025 presentó para vista y devolución un conjunto de documentales solicitadas para ser exhibida ante el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 82 LOPT las cuales fueron objeto de discusión y contradicción entre las partes, a saber:
Marcado “A”. Impresión en copia simple de la cuenta individual de la ciudadana Nohelia Ysabel Atencio Rivas, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 13.104.281, numero patronal D19870763, se encuentra cotizando desde el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo con ingreso desde el 17 de agosto de 2020, promovido por la presunta agraviada, inserta al folio 62 de la Pieza Principal.
Análisis: se trata de una documental en copia simple que fue reconocida por la contraparte que hace constar que la ciudadana Nohelia Ysabel Atencio Rivas en algún momento se ha encontrado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo como servidora pública activa. No obstante, dicha documental por si sola no tiene suficiente relevancia para demostrar el hecho afirmativo alegado el cual sostiene que para el momento de su intervención en el proceso la misma se encontraba en ejercicio de funciones públicas.
Valoración: La contraparte no rechazo su contenido, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 82 LOPT razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado “B”. Copia certificada de acuse de recibo de escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, de fecha 29 de abril de 2025 en el cual se deja constancia que en fecha 07 de abril de 2025 la funcionaria Nohelia Atencio dirigió “una reunión (…) en (…) sede de la inspectoría del trabajo con fines conciliatorios”, promovido por la presunta agraviante, promovido por la presunta agraviada, inserta desde el folio 63 al 65 de la Pieza Principal.
Análisis: se trata de un documento privado que consta en los archivos de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo en el asunto N° 028-2025-01-00159, en el cual se expresan un conjunto de hecho y circunstancias acaecidas en el procedimiento administrativo. En este sentido la contraparte, durante la audiencia de juicio oral y público, reconoció su intervención durante el desarrollo del procedimiento administrativo por reenganche.
Valoración: La contraparte no rechazo el hecho de haber intervenido como conciliadora en el procedimiento administrativo por inamovilidad del trabajo seguido ante la Inspectoría. Por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 82 LOPT razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Certificado electrónico de recepción de declaración jurada de patrimonio N° 5758953, en el cual se hace constar la recepción vía electrónica de la Declaración Jurada de Patrimonio, consignada en fecha 19 de febrero de 2026 por la ciudadana Nohelia Ysabel Atencio Rivas, portadora de la cedula de identidad N° V – 13.104.281, promovida por la representación de la presunta agraviante, inserta al folio 67 de la Pieza Principal.
Análisis: se trata de un documento original producido por la representación de la presunta agraviante que se estima fue emitido el 19 de febrero de 2026 en la cual se desprende que la ciudadana Nohelia Ysabel Atencio Rivas, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 13.104.281, CESÓ de sus funciones como Inspector del Trabajo Jefe (Grado 99) ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo – Sede Principal- Inspector del Trabajo Arturo Michelena, estado Carabobo. De lo cual se desprende que, en efecto la profesional del derecho ejerció tales funciones.
Valoración: Se trata de un documento público cuya veracidad no fue objetada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 82 LOPT este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado “A”. Acta procesal de fecha 07 de abril de 2025, expediente administrativo N° 028-2025-01-00159 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de Guacara del estado Carabobo, promovida por la representación de la presunta agraviante, inserta desde el folio 74 al 75 de la Pieza Principal.
Análisis: señala la promovente que de dicha acta se desprende que la primera ejecución de reenganche se realizó el 07 de abril de 2025 y el 03 de abril de 2025 la ciudadana Nohelia Ysabel Atencio Rivas, fue designada como Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría Arturo Michelena. Lo cual significa que, la primera orden de reenganche realizada por la inspectoría de ejecución se realizó días posteriores a su designación, ascenso y traslado a otra sede administrativa con jurisdicción distinta.
Valoración: Se trata de un documento público cuya veracidad no fue objetada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 82 LOPT este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado “B”. Resolución N° 318 del 03 de abril de 2025 mediante la cual la Directora General de Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo acuerda designar a la ciudadana Nohelia Ysabel Atencio Rivas, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 13.104.281, promovida por la representación de la presunta agraviante, inserta al folio 76 de la Pieza Principal.
Análisis: se trata de un documento público traído en copia al proceso contentivo del acto administrativo que acordó la designación de la ciudadana Nohelia Ysabel Atencio Rivas, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 13.104.281 como Inspector del Trabajo Jefe (grado 99), adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena” en el estado Carabobo – Sede Valencia. Con lo que dicha documental corrobora el hecho de que prestó servicios públicos ante la Inspectoría del Trabajo conforme a lo que se desprende de las documentales promovidas por ambas partes.
Valoración: Se trata de un documento público cuya veracidad no fue objetada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 82 LOPT este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
IV
Consideraciones para decidir
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de los planteamientos formulados por el profesional del derecho Hugo Alejandro Polanco Quintana, en relación a la declaratoria de inhabilitación para intervenir de la profesional del derecho Nohelia Atencio Rivas y nulidad de los alegatos en audiencia celebrada el 03 de marzo de 2026.
El argumento principal se fundamenta en la afirmación de que la ciudadana Nohelia Atencio Rivas, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 13.104.281, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.024, es funcionaria activa del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo y además intervino en el procedimiento administrativo seguido con el número de expediente EXP.: 028-2025-01-00159, que en fecha 07 de marzo de 2026 ordenó el inmediato reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
En este sentido, de la revisión de los medios probatorios antes señalados y los argumentos esgrimidos por las partes, se desprenden los siguientes hechos:
La ciudadana Nohelia Atencio Rivas, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 13.104.281, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.024, ejerció el cargo de Inspectora Conciliadora en la Inspectoría Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra del estado Carabobo e intentó el 07 de abril de 2025, dada la naturaleza de sus funciones, dirigir una conciliación en el procedimiento administrativo de restitución de derechos (Reenganche) presentado por la ciudadana Barbara Lucia Escalona contra la ciudadana María del Carmen Ortiz, llevado ante la referida Inspectoría del trabajo "Batalla Vigirima" de Guacara, lo cual resultó infructuoso, hecho en el que ambas partes convienen.
A partir del 03 de abril 2025 la ciudadana Nohelia Atencio Rivas es designada Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría Arturo Michelena, lo cual se desprende de la documental marcada “B” promovida por la representación de la presunta agraviante, inserta al folio 76 de la Pieza Principal, lo cual implico el abandono del cargo anterior a para ejercer otro cargo con competencias funcionales y territoriales distintas.
Luego, a partir del 05 de febrero de 2026 la ciudadana Nohelia Atencio Rivas, cesa en sus funciones como Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de Valencia del Estado Carabobo, hecho que se compagina con el certificado de declaración Jurada del Patrimonio realizada ante la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela consignada en la audiencia celebrada ante este despacho en fecha 24 de marzo de 2026, inserta al folio 67 de la Pieza Principal. Así se determinó.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el criterio contenido en la sentencia N° 263 del 11 de abril de 2025 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resuelta una solicitud de inhabilitación respecto a una demanda de nulidad de una decisión dictada por la SUNDDE en que el ciudadano Carlos Rafael Pachano Colina (abogado) actuó en la audiencia del juicio como abogado en ejercicio, representándose a sí mismo e igualmente como apoderado de los terceros adhesivos aun cuando para el momento en que se produce el acto administrativo intervino en el procedimiento en su condición de Fiscal del Ministerio Público y la Sala determinó que dicha, no configura ninguna ilegalidad por cuanto “para el momento de la presentación de su escrito, hacía dos (02) meses que tenía la condición de funcionario público, pero en el año 2024 se desempeñó como asesor ad honorem y luego con honorarios profesionales, no a tiempo completo, de una institución pública, una fundación adscrita al despacho de la Presidencia de la República, lo cual para ese momento no lo acreditaba como funcionario público”.
Por otro lado, el solicitante invoca el contenido del artículo 12 de la Ley de Abogados en el cual se señala lo siguiente:
Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñen cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que éstos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por la leyes o reglamentos quelas rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.
(Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en aplicación del criterio judicial sostenido por la Sala Político Administrativa , del contenido del artículo 12 de la Ley de Abogado y de las pruebas contenidas en autos que la ciudadana Nohelia Atencio Rivas haya suscrito actuaciones en el curso del procedimiento administrativo signado con el número de expediente EXP.: 028-2025-01-00159, llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo. Tampoco es un hecho discutido que no durante el ejercicio de sus funciones no haya tenido comunicación con las partes en litigio. No obstante, tampoco es posible afirmar que para el momento en que se desempeña como abogado asistente de la ciudadana Barbara Lucia Escalona Tablante realizando su primera actuación en fecha 03 de marzo de 2026 se encontrase desempeñando funciones o servicios públicos para el Ministerio del Poder Popular del Proceso Social del Trabajo. Por tanto, presumiendo la buena fe de los litigantes y ante la imposibilidad por parte del proponente que la ciudadana Nohelia Atencio Rivas estuviera ejerciendo funciones públicas y de manera simultánea el ejercicio de la abogacía en fecha 03 de marzo de 2026 y en fechas posteriores. Este Tribunal se inclina por aceptar el hecho de que la ciudadana Nohelia Atencio Rivas ceso en sus funciones como Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de Valencia del Estado Carabobo desde el 05 de febrero de 2026 considerando además que, el proponente no logró demostrar fehacientemente que durante su intervención en el presente asunto la representación legal de su contraparte siguiera ejerciendo funciones públicas.
Por tal razón, visto que no constituye un hecho controvertido que la profesional del derecho Nohelia Atencio Rivas, ostentara la condición de funcionario público hasta el 05 de febrero de 2026, lo cual no constituye un acto de ejercicio ilegal de la profesión, debe declararse sin lugar la solicitud de inhabilitación para intervenir en este proceso sobre la ciudadana la profesional del derecho Nohelia Atencio Rivas, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 13.104.281, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.024 y anular el acto y efectos de los alegatos presentado en la audiencia celebrada el 03 de marzo de 2026. Así se decide.
Se reconoce la capacidad procesal de la profesional del derecho Nohelia Atencio Rivas, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 13.104.281, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.024, para asistir e incluso representar en este proceso a la ciudadana María del Carmen Ortiz Rodríguez, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 7.061.091. Así se decide.
En cuanto a la expedición de copia certificada digital de la audiencia celebrada el 03 de marzo de 2026 la misma fue resuelta mediante auto de fecha 26 de marzo de 2026.
V
Decisión
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
Primero: Este Tribunal ratifica su competencia para conocer y decidir sobre la incidencia presentada.
Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de inhabilitación para intervenir en este proceso sobre la ciudadana la profesional del derecho Nohelia Atencio Rivas, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 13.104.281, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.024 y anular el acto y efectos de los alegatos presentado en la audiencia celebrada el 03 de marzo de 2026.
Tercero: Se reconoce la capacidad procesal de la profesional del derecho Nohelia Atencio Rivas, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 13.104.281, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.024, para asistir e incluso representar en este proceso a la ciudadana María del Carmen Ortiz Rodríguez, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 7.061.091.
En cuanto a la expedición de copia certificada digital de la audiencia celebrada el 03 de marzo de 2026 la misma fue resuelta mediante auto de fecha 26 de marzo de 2026. Con la publicación de la presente decisión, se reanudan los lapsos para dar continuidad al procedimiento de amparo.
Cúmplase, publíquese, regístrese, déjese copia para su archivo y publíquese en el portal Web del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en Valencia a los 09 días del mes de abril de 2026 a los años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
Abg. Mariangel Sanchez