REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 165º
Asunto GP02-L-2024-000424-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Demandante Carlos Alberto Lopez Cardio, portador de la cedula de identidad N° V- 4.462.420
Apoderados judiciales del demandante Omar Augusto Guillen Ramírez y Eliana Rodríguez Perdomo, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 61.338 y 142.657
Demandada Vigilantes Guacara, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-07570755-9
Representante legal de la demandada María Isabel Romero Unamuno, Nelson Julián Mogollón Benítez y Paola Alexandra Morales Chávez, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.518, 207.377 y 172.636
Motivo Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales
Sentencia Sentencia definitiva
Decisión Parcialmente con lugar
Fecha del dispositivo 25 de marzo de 2026
I
Antecedentes
La presente causa inicia en fecha 01 de octubre de 2024, mediante la pretensión interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Lopez Cardio, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 4.462.420 debidamente asistido por el profesional del derecho Omar Augusto Guillén Ramírez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 8.669.286, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 61.883, con motivo de cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales contra la entidad de trabajo Vigilantes Guacara, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 1989, bajo el número 73, Tomo 91-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07570755-9.
En fecha 4 de octubre 2024 el tribunal Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (en lo sucesivo “el Tribunal de Sustanciación”) ordena la corrección del escrito libelar.
En fecha 17 de octubre de 2024 el Tribunal de Sustanciación admite la demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales contra la entidad de trabajo Vigilantes Guacara, C.A. y ordena la notificación de la parte accionada.
En fecha 21 de noviembre de 2024 el Tribunal de Sustanciación da inicio a la Audiencia Preliminar haciendo constar la consignación de los escritos de promoción de pruebas de ambas partes y resuelve fijar su prolongación la cual fue celebrada en fecha 17 de diciembre de 2024, prologándose durante el 02 de abril de 2025 dándola por concluida la Audiencia Preliminar ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
En fecha 14 de mayo de 2025 este Tribunal de Juicio procedió a dar por recibida la presente causa. En fecha 03 de junio de 2025 se publica auto de admisión de pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 23 de julio de 2025 se fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de juicio para el día 04 de agosto de 2025 a las 11:00 A.M.
En fecha 07 de agosto de 2025 se realiza audiencia de juicio oral la cual se prolonga durante los días 02 de diciembre de 2025, 04 de marzo de 2026 y culmina el 25 de marzo de 2026 con el dispositivo oral de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), declarando lo siguiente: Primero: El Tribunal ratificó su competencia para conocer y decidir sobre el presente asunto; Segundo: Declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por el ciudadano Carlos Alberto López Cardio en contra de la entidad de trabajo Vigilantes Guacara, C.A.; Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos señalados en el texto integro de la presente decisión; Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión; Quinto: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Sexto: Por último, se ordena la indexación de los montos establidos que deberán efectuarse mediante experticia complementaria del fallo y los honorarios del experto serán sufragados por la parte demandada.
El día de hoy 06 de abril de 2026 se publica el texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2026, en los términos siguientes:
II
Reproducción de la audiencia de juicio oral y público
Concluida la audiencia preliminar, en fecha 02 de abril de 2025 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial publico auto, mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de contestación de pruebas de ambas partes. El 11 de abril de 2025 la parte demandada consiga escrito de contestación a la demanda, inserto desde el folio 128 al 130 de la Pieza Principal (Cerrada). Finalmente, se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La audiencia de Juicio Oral y Público inició el 07 de agosto de 2025, prologándose durante los días 04 y 25 de marzo de 2026 con el dispositivo oral del fallo. La Unidad de Técnicos Audiovisuales y Apoyo Informático adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo realizó el registro de las audiencias celebradas por este Tribunal y conserva un registro de las mismas. En este caso, fue almacenado en un disco compacto (CD) marca maxell con capacidad de 700 MB que acompaña como anexo a la presente decisión mensajes de datos en formato MP4 que reproducen los actos realizados en las fechas indicadas con total fidelidad y exactitud de lo ocurrido. El termino mensaje de dato alude a la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, en la cual se define como toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Todo lo acaecido durante el debate remite al contenido de los archivos datos almacenados en el soporte digital (CD) con expresión de: nombre del archivo, tipo de archivo, tamaño, duración, fecha de creación, hora de inicio y hora de finalización.
Alegatos, evacuación de pruebas y dispositivo del fallo
Como fue indicado la audiencia de juicio oral y público inició el 07 de agosto de 2025, prologándose durante los días 04 y 25 de marzo de 2026. Haciendo la salvedad que el contenido de la audiencia realizada el 02 de diciembre de 2025 no se incorporó al dispositivo (DVD) por cuanto la misma, por efecto de la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, en fecha 22 de enero de 2026, en el asunto N° GP02-R-2025-000098-A, fue anulada el acta suscrita en dicha fecha (véase folios 218 al 223 del presente asunto). Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público se recibieron las exposiciones de alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas de las partes y las observaciones sobre las pruebas de ambas partes. El Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto López Carpio, en contra de la entidad de trabajo Vigilantes Guacara, C.A.Este acto se encuentra registrado en mensaje de dato y puede verse representado mediante la reproducción de los archivos almacenados en el dispositivo CD.
III
De la competencia de este Tribunal
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la administración pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253 establece lo siguiente:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
De acuerdo a lo previsto en el capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se refiere a la competencia de los tribunales del trabajo, en su artículo 29, se establece que esta consiste en sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social. La ley le atribuye competencia a los tribunales del trabajo para que conozcan, sustancien y decidan todos aquellos asuntos contenciosos de naturaleza laboral o vinculados directa o indirectamente con el hecho social del trabajo.
Consecuentemente, Mora, O. (2013) en Derecho Procesal del Trabajo, Grafica Capriles, Caracas, expresa lo siguiente:
“…De conformidad al numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, determina que conocerán los tribunales del trabajo correspondientes, de todos aquellos de carácter conflictivo que se presenten entre trabajadores y patronos y que tengan como causa las relaciones laborales derivadas del trabajo como hecho social; así como también asuntos contenciosos que se puedan presentar en la empresa o industria; conflictos intersindicales y asuntos contenciosos que tengan relación directa con las estipulaciones de los tratos individuales o colectivos de trabajo y todo el régimen de la seguridad social, como por ejemplo: accidentes y enfermedades profesionales; pensiones y jubilaciones; ley de alimentación de los trabajadores; seguro de paro forzoso; seguridad social etc...” (p. 151)
Son estos los motivos por los cuales este Juzgador ratifica su competencia para conocer del presente asunto y en consecuencia proceder con la publicación del texto íntegro de la sentencia. Así se declara. -
IV
Síntesis de la controversia: demanda y contestación
Contenido de la demanda
Los hechos de la demanda
Que en fecha 19 de octubre de 2004 el ciudadano Carlos Alberto López Cardio, portador de la cedula de identidad N° V- 4.462.420, fue contratado por la Empresa Vigilantes Guacara C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 1989, bajo el N° 73, Tomo 91-A, y con Registro de Información Fiscal N° J-07570755-9, para desempeñar el cargo de vigilante. Realizando actividades vigilancia y resguardo de las instalaciones, con una jornada laboral de 2 X 2 de lunes a domingo y horario de trabajo de 6:00pm a 6:00am durante toda la relación laboral, con respecto al salario el ultimo percibido fue por la cantidad de tres mil cuatro cuatrocientos dos bolívares sin céntimos (Bs. 3.402,00) mensuales. Adicionalmente un bono de alimentación por la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.466,66).
En fecha 13 de septiembre de 2023 la entidad de trabajo a través de su Abogado procedió a despedirme injustificadamente sin solicitar la calificación de despido ante el órgano administrativo correspondientes.
En fecha dieciocho 18 de septiembre de 2023 el trabajador acude ante la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo a los efectos de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, la de su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir. La misma fue admitida asignándosele expediente N° 028-2023-01-00517, procediéndose en fecha 02 de febrero del 2024, a la ejecución del reenganche. La entidad de trabajo se negó a acatar la misma alegando no tenía donde ubicarlo. Constituyendo un desacato a la orden de la Inspectoría del Trabajo.
Conceptos reclamados
Partiendo del contenido del escrito libelar (véase folio 16 al 32 de la pieza principal), el demandante alega como monto del último salario integral mensual la cantidad de Bs. 3.402,00 para un salario diario de Bs. 113,40 más la cantidad de Bs. 1.466,00 por bono de alimentación, reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Pago de salario caídos y bono de alimentación desde el 13 de septiembre de 2023 -fecha en la que la se vio interrumpida la relación de trabajo - hasta el 01 de octubre de 2024 – fecha interposición de la demanda, la cantidad de 12 meses y 17 días por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 42.751,80 y por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs. 18.422.
2. Prestaciones de antigüedad conforme al contenido de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo que establece que este pago se realizará tomando por base el salario integral que haya devengado el trabajado en el mes inmediatamente anterior al retiro voluntario o despido que, desde el 19 de octubre de 2004 al 12 de agosto de 2024 arroja una antigüedad de 19 años, 10 meses y 26 días y calculadas de acuerdo al contenido del literal “c” del artículo 142 LOTTT arroja la cantidad de Bs. 81.402,30.
3. Vacaciones conforme a lo establecido en la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, reclamando los periodos desde el 2004al 2023 y fracción desde 19 de octubre de 2023 al 01 de octubre de 2024 la cantidad de Bs. 121.551,37.
4. Bono vacacional conforme a lo establecido en la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, reclamando los periodos desde el 2004al 2023 y fracción desde 19 de octubre de 2023 al 01 de octubre de 2024 la cantidad de Bs. 21.937.04
5. Utilidades fraccionadas conforme a lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, por los periodos desde el 2004 al 2023 y fracción desde el 01 de enero de 2024 al 01 de octubre de 2024, la cantidad de Bs. 189.401,07
6. Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 81.928,96.
7. Intereses sobre prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 LOTTT.
8. Intereses de mora para el pago de prestaciones conforme lo establecido en la clausula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Fijando como monto definitivo de la demanda, en aplicación de la corrección monetaria aplicada por el demandante por la cantidad de Bs. 557.922,02.
Solicitudes del demandante
El actor fundamenta sus peticiones invocando el contenido las normas que regulan las relaciones laborales entre el trabajador y patrono previstas en la LOTTT solicita que se declara con lugar la demanda y se condene al pago de los conceptos antes indicados aplicando la correspondiente indexación o corrección monetaria.
Contestación de la demanda
En fecha 11 de abril de 2025 la parte demandada, representada por el profesional del derecho Nelson Julián Mogollón Benitez, consigna ante la U.R.D.D. escrito de contestación de la demanda, inserta desde el folio 128 al 130 de la Pieza Principal, en el cual conviene los siguientes hechos:
La demandada admite la relación de trabajo que existió con el ciudadano Carlos Alberto Lopez Cardio, con una fecha de inicio del 18 de octubre de 2004 hasta el día 12 de septiembre de 2023 que manifestó la posibilidad de un acuerdo económico entre las partes.
Reconoce que se le adeuda por concepto de garantía o antigüedad (Articulo 142, literal a LOTTT) Bs. 11.128, 53, de acuerdo a los cálculos aritméticos a la fecha de terminación de la relación de trabajo por las causas expresadas ante la Inspectoría del trabajo "Batalla de Vigirima" Municipio Guacara, del Estado Carabobo.
Hecho que niegan, rechazan y contradicen
La demandada niega que el accionante devengara Bs. 3.402.00 mensuales y que su salario diario normal a la terminación de la relación laboral sea de Bs. 113,40, ni el salario integral sea el que indica en los cálculos aritméticos a la fecha de la terminación de la relación laboral. Ya que el salario real verdadero que devengaba el accionante era el salario mínimo más las incidencias salariales de acuerdo a la ley, era de seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (6,89 bs) diarios y el salario integral era de ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos.( 8,94 bs) más el bono de alimentación (cesta Ticket) correspondiente por ley, hasta la terminación de la relación laboral, los cuales eran cancelados regularmente y depositados en su cuenta bancaria suministrada por el ex trabajador.
Producida la terminación de la relación laboral el 13 de septiembre de 2023 la entidad de trabajo procedió al pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios por 18 años, 10 meses y 25 días de servicio en la empresa, los cuales se negó a recibir y que en varias oportunidades nos reunimos ante la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" en Guacara estado Carabobo y en las oficinas de Recursos Humanos y no fue posible por las exigencias del ex trabajador.
Rechaza que se adeude al trabajador la cantidad de Bs. 61.174,42 por concepto de salarios caídos y bono de alimentación 2023 y 2024.
Expresa que no es cierto que se adeude al mencionado ex trabajador la cantidad de Bs. 81.928,96 , como lo indica el accionante en la demanda, porque para la fecha de terminación de la relación laboral el salario integral más las incidencias era de Bs. 8,94 Bs. diarios que multiplicado por 570 días correspondientes por el servicio de 18 años 10 meses y 25 días le da Bs. 5.095,80.
Expresa que no es cierto que se adeude al mencionado ex trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas año 2023, la cantidad de Bs. 121.551,57 ya que para la fecha de la terminación de la relación laboral la base de cálculo de su salario promedio era de Bs. 6,89 diarios que multiplicado por la fracción de días a pagar por vacaciones del año en curso eran 51.26 días, da como resultado da como resultado Bs. 353,18.
Expresa que no es cierto que se adeude por concepto de bono vacacional año 2023 la cantidad de Bs. 21.937,04 ya que, para la fecha de terminación de la relación laboral, el salario promedio para el cálculo de este concepto era de Bs. 6,89 diarios que multiplicado por la fracción de los días correspondientes (27,50) da como resultado Bs. 189,48.
Expresa que no es cierto que se adeude al ex trabajador mencionado por concepto de utilidades fraccionadas año 2023, la cantidad Bs. 189.401,07, ya que para la fecha de la terminación de la relación laboral habían transcurrido 10 meses 25 días año 2023, que, multiplicado por factor de utilidades para ese momento, el resultado era de Bs. 387,48.
Expresa que no es cierto que se adeude al ex trabajador mencionado por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 81.928,96 ya que, para la fecha de la terminación laboral, los cálculos aritméticos daban las prestaciones sociales daban un resultado distinto a los solicitados.
Reiteran el reconocimiento que hicieran sobre la deuda de Bs. 11.128,53 al trabajador a la fecha de terminación de la relación de trabajo por las causas expresadas ante la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo, rechaza que el monto de Bs. 557.922,02 sea la cuantía total de las operaciones aritméticas para el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios.
Solicitudes del demandado
Solicita al Tribunal declare sin lugar la pretensión, con los cálculos aritméticos de las prestaciones sociales y otros beneficios que no se corresponden a los salarios devengados por el ex trabajador, propuestos por el accionante.
V
Consideraciones para decidir
Delimitación del objeto de la controversia
Una vez analizados los alegatos y los medios probatorios según los cuales la parte actora fundamentó su pretensión, y las defensas esgrimidas por la empresa demandada, este Tribunal pasa a delimitar los hechos controvertidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.
En tal sentido, en el caso bajo análisis la controversia se basa en determinar:
El salario devengado por el trabajador y las trabajadoras y la procedencia de los conceptos reclamados.
Indicado lo anterior este Tribunal pasa a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Análisis y valoración de las pruebas
Este Tribunal pasa a formular las consideraciones sobre las pruebas evacuadas durante la Audiencia de Juicio Oral y Público admitidas mediante auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2025, insertos desde el folio 135 al 139 de la Pieza Principal.
Pruebas documentales
- Marcado “A”. Original de estados de cuenta personal emitido por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, de la cuenta corriente N° 0191-0148-72-2100064033, titular LOPEZ CARDIO CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.462.420, desde el mes de MAYO 2023 hasta el mes de SEPTIEMBRE 2023, constante de cinco (5) folios útiles (inserta desde el folio 58 al 62 de la Pieza Principal) promovida por la parte actora.
Análisis: del contenido de los estados de cuenta se evidencia la relación de pago de nómina y cestaticket realizada por la entidad de trabajo Vigilante Guacara, C.A., con R.I.F.: J- 07570755-9 al trabajado. De esta documental se desprende que en el mes de mayo de 2023 el trabajador percibió un abono de nomina por Bs. 2.993,91 y abono cestaticket socialista por Bs. 275,33; en el mes de junio de 2023 un abono de nomina por Bs. 3.194,51 y abono cestaticket socialista por Bs. 922,82; en el mes de julio de 2023 un abono de nómina por Bs. 2.664,81 y abono cestaticket socialista por Bs. 933,32; en el mes de agosto de 2023 un abono de nómina por Bs. 3.508,50, abono cestaticket socialista por Bs. 1.166,65 y crédito inmediato recibido por Bs. 130,00; en el mes de septiembre de 2023 un abono de nómina por Bs.1.519,50, abono cestaticket socialista por Bs. 466,66 y crédito inmediato recibido por Bs. 950,00. De cuyo contenido se deduce para efectos de la determinación del salario se tomará en cuenta para el calculo de prestaciones sociales la base del salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a su retiro, por aplicación de la clausula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Vigilantes Guacara, C.A. y el Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Vigilantes Guacara, C.A. del Estado Carabobo.
Valoración: el aludido documento se trata de un documento privado emanado de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito promovido por la parte actora el cual fue reconocido por parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de prolongación realizada el 04 de marzo de 2026. Misma razón por la que el demandado desistió de la prueba de informes consistente en solicitar a la misma entidad bancaria por conducto de la SUDEBAN el detalle de las transferencias bancarias realizadas por la empresa al trabajador en el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2004 al 04 de septiembre de 2023 a la cuenta nomina BNC número 0191-0148-7221-0006-4033 a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ CARDIO; cedula de identidad: V-4.462.420. En este caso la contraparte reconoció el contenido de esta prueba documental por lo que se tiene como como fidedigna de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Marcado “B”. Copia simple de Convención Colectiva de Trabajo, suscrita y firmada entre la Empresa Vigilantes Guacara C.A (VIGUACA) y el Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Vigilantes Guacara C.A del Estado Carabobo (SINTRAVICAGUA), constante de veintidós (22) folios (inserta desde el folio 63 al 84 de la Pieza Principal) promovida por la parte actora.
Análisis: se trata de un instrumento privado cuyo contenido reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo cuyos efectos son vinculantes para la emisión de la presente decisión. En relación a la promoción de las convenciones colectivas de trabajo como medio documental ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en relación a su valor probatorio que “no son objeto del debate probatorio, pues las mismas son derecho y como tal deben ser aplicadas por los juzgadores, pues forman parte del clásico aforismo iura novit curia” (Véase en sentencia N° 43 del 20 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Valoración: se trata de una fuente de derecho aplicable a este caso concreto de manera que no forma parte del acervo probatorio en consecuencia no se le otorga ningún tipo de valor probatorio. No obstante, su contenido es observado a efectos de la determinación del derecho aplicable a este caso en concreto. Así se establece.
- Marcado “C”. Copia simple de liquidación de terminación de servicios, suscrita por la empresa Vigilantes Guacara C.A., constante de un (1) folio (inserta al folio 85 de la Pieza Principal) promovida por la parte actora.
Análisis: del contenido de esta documental se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de egreso reconocida por la entidad de trabajo. Puesto que, el documento es promovido por el actor, pero fue producido por su contraparte, esto es: que ingreso el 18 de octubre de 2004 y egreso el 12 de septiembre de 2023.
Valoración: como quiera que el hecho que el actor pretende trasladar a los autos con esta prueba es la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo. La contra parte reconoció su contenido. Es Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Marcado “D”. Expediente Administrativo N° 028-2023-01-00517, llevado ante la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Lopez Cardio en contra de la entidad de trabajo Vigilantes Guacara, C.A., constante de nueve (9) folios (inserto del folio 86 al 94 de la Pieza Principal) promovido por la parte actora.
Análisis: del contenido de las actuaciones administrativas realizadas ante la Inspectoría del Trabajo se evidencia que la entidad de trabajo no acató la orden de reenganche. El procedimiento de desacato fue llevado a cabo con la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Dando cabida al reclamo por concepto de salario caídos y otros beneficios dejados de percibir desde el momento de la suspensión de la relación de trabajo en fecha 13 de septiembre de 2023 hasta el 01de octubre de 2024 fecha de interposición de la demanda. De igual forma, el promovente se valió de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo para demostrar la veracidad de su contenido consignando copias certificadas de las mismas las cuales rielan al expediente desde el folio 160 al 179 de la Pieza Principal.
Valoración: el documento al haber emanado de la Inspectoría del Trabajo constituye un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad. La Sala Político Administrativa conforme al contenido de la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, ha señalado que se “asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba. Es decir, mediante cualquier medio probatorio por parte del aludido por la parte que se opone previa apertura de la correspondiente incidencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado. Este documento al adminicularse con las documentales “A” (estados de cuenta bancarios) y “C” (de liquidación de terminación de servicios) promovidas por el mismo actor revelan congruencia con el monto del ultimo salario devengado por el trabajador y las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 77 LOPT se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Marcado "A". Copias de los recibos de pagos y boucher digital por concepto cancelación del bono vacacional y los días de disfrute de vacaciones correspondiente a los periodos desde el 28 de octubre de 2022 al 08 de diciembre 2022 y el programa de disfrute de los últimos años desde 2017 al 2022. Constante de dos (2) folios (inserto del folio 98 al 99 de la Pieza N° 01) promovido por la parte demandada.
Análisis: la documental identificada contiene información sobre el pago efectivo del bono vacacional y los días de disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 28 de octubre de 2022 al 08 de diciembre de 2022 con lo que se pretende probar el disfrute de las vacaciones.
Valoración: se trata de un documento privado producido por la parte actora el cual carece de firma, huellas o cualquier otro medio que acredite su conformidad por parte del trabajador demandante. Dicho medio documental fue impugnado por la contraparte por carecer de firma o huellas del trabajador. Su contenido tampoco pudo ser verificado con otro auxilio probatorio. En atención de lo antes indicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPT no se otorga ningún tipo de valor probatorio. Así se establece.
- Marcado “B”. Copia de los recibos de pagos y Boucher digital por cancelación de las Utilidades correspondientes al periodo desde el 01 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022. Constante de un (1) folio (inserto al folio 100 de la Pieza N° 01) promovido por el demandante.
Análisis: la documental identificada contiene información sobre datos personales y cargo del demandante, que mantenía en la empresa.
Valoración: se trata de un documento privado producido por la parte actora el cual carece de firma, huellas o cualquier otro medio que acredite su conformidad por parte del trabajador demandante. Dicho medio documental fue impugnado por la contraparte por carecer de firma o huellas del trabajador. Su contenido tampoco pudo ser verificado con otro auxilio probatorio. En atención de lo antes indicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPT no se otorga ningún tipo de valor probatorio. Así se establece.
- Marcado "C". Copias de validación histórica de pago digital de nómina semanal. Constante de trece (13) folios (inserto desde el folio 101 al 113 de la Pieza N° 01) promovidas por la parte demandada.
Análisis: estas documentales contienen una relación que va desde 03/01/2022 hasta 04/09/2023 que reflejan que durante este periodo el demandante cobraba sus salarios con los montos correspondientes al salario minino más incidencias salariales percibidas hasta el periodo de permanencia en la empresa.
Valoración: se trata de un documento privado producido por la parte actora el cual carece de firma, huellas o cualquier otro medio que acredite su conformidad por parte del trabajador demandante. Dicho medio documental fue impugnado por la contraparte por carecer de firma o huellas del trabajador. Su contenido tampoco pudo ser verificado con otro auxilio probatorio. En atención de lo antes indicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPT no se otorga ningún tipo de valor probatorio. Así se establece.
- Marcado "D". Copia de la validación histórica de pago digital de bono de alimentación semanal desde el periodo de la nómina del 27/12/2021 al 04/09/2023. Constante de cinco (5) folios (inserto desde el folio 114 al 118 de la Pieza N° 01) promovido por el demandante.
Análisis: la documental antes señalada contiene la fecha del último periodo de labores del demandante, con lo que se pretende probar el cumplimiento consecutivo de la asignación por ley correspondiente al bono de alimentación mensual
Valoración: se trata de un documento privado producido por la parte actora el cual carece de firma, huellas o cualquier otro medio que acredite su conformidad por parte del trabajador demandante. Dicho medio documental fue impugnado por la contraparte por carecer de firma o huellas del trabajador. Su contenido tampoco pudo ser verificado con otro auxilio probatorio. En atención de lo antes indicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPT no se otorga ningún tipo de valor probatorio. Así se establece.
- Marcado "E". Copia de validación digital de recibos de cobro salarios semanales, meses agosto y septiembre 2023. Constante de cuatro (4) folios (inserto desde el folio 119 al 122 de la Pieza N° 01) promovido por el demandante.
Análisis: la documental antes señalada contiene el registro de los pagos semanales realizados por la empresa al trabajador.
Valoración: se trata de un documento privado producido por la parte actora el cual carece de firma, huellas o cualquier otro medio que acredite su conformidad por parte del trabajador demandante. Dicho medio documental fue impugnado por la contraparte por carecer de firma o huellas del trabajador. Su contenido tampoco pudo ser verificado con otro auxilio probatorio. En atención de lo antes indicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPT no se otorga ningún tipo de valor probatorio. Así se establece.
- Marcado "F". Copia de la tabla histórica de Prestaciones Sociales y Salarios diarios devengados desde 01/01/2013 hasta el 30/09/2023. Constante de cinco (5) folios (inserto desde el folio 123 al 125 de la Pieza N° 01).
Análisis: el contenido de esta documental donde se evidencia los ítems utilizados para cálculo de sus prestaciones sociales y el salario diario devengado hasta la fecha de su estadía en la empresa.
Valoración: se trata de un documento privado producido por la parte actora el cual carece de firma, huellas o cualquier otro medio que acredite su conformidad por parte del trabajador demandante. Dicho medio documental fue impugnado por la contraparte por carecer de firma o huellas del trabajador. Su contenido tampoco pudo ser verificado con otro auxilio probatorio. En atención de lo antes indicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPT no se otorga ningún tipo de valor probatorio. Así se establece.
De la exhibición de documentos
La parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue instada a presentar ante este Tribunal para exhibir los siguientes medios documentales:
- Libro de vacaciones correspondiente a la entidad de trabajo Vigilantes Guacara C.A., constante de veinticuatro (24) folios (inserto desde el folio 255 al 278 de la Pieza N° 01). La representación de la entidad de trabajo presentó para vista y devolución el libro de vacaciones. Dejando copia simple de sus folios.
Análisis: de este medio documental pudo evidenciarse que la entidad de trabajo lleva los libros de vacaciones de los trabajadores. De la revisión de su contenido se constató que en el renglón donde se identifica al trabajador Carlos López, cedula de identidad N° V- 4.462.420, en los periodos vacacionales 2017-2018, 2019-2020, 2020-2021carecen de la firma y la huella del trabajador, lo cual puede evidenciarse de la lectura de los folios 255, 270 y 275 de la Pieza Principal. Esto indica que el trabajador no disfruto de sus vacaciones durante estos periodos. De igual forma, el libro que presentado solo contiene el registro desde el año 2017 hasta el 2022. De manera que, la conjetura posible al analizar el contenido de esta documental es que el trabajador no hizo gozo ni disfrute de sus vacaciones durante los periodos 2017-2018, 2018-2019, 2020-2021, 2021-2022.
Valoración: se trata de un documento privado producido por la parte actora el cual fue reconocido por su contraparte trayendo a colación hechos constitutivos de la demanda en relación a la falta de disfrute las vacaciones del trabajador. En atención de lo antes indicado y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Recibos de pago correspondiente al trabajador Carlos Alberto López Cardio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.462.420, en el cual se vean reflejados: pago del salario mensual, salario diario y beneficios establecidos en la convención colectiva aplicable a los trabajadores de la empresa. La representación de la entidad de trabajo presentó impresiones originales de los recibos de pago y validaciones de pagos de vacaciones mismos que fueron consignado con su escrito de promoción de pruebas con el marcado “A”, “B”, “C” y “D” que, en este caso, rielan insertos desde el folio 229 al 254 de la Pieza Principal.
Análisis: el contenido de estas documentales persigue demostrar la liberación de los pagos por conceptos ce vacaciones y determinar el salario devengado por el trabajador .
Valoración: se trata de un documento privado producido por la parte actora el cual carece de firma, huellas o cualquier otro medio que acredite su conformidad por parte del trabajador demandante. Dicho medio documental fue impugnado por la contraparte por carecer de firma o huellas del trabajador. Su contenido tampoco pudo ser verificado con otro auxilio probatorio. En atención de lo antes indicado, dichas documentales se presentan en las mismas condiciones que se presentan las documentales promovidas con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPT no se otorga ningún tipo de valor probatorio. Así se establece.
- En cuanto a las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la empresa Vigilantes Guacara C.A (Vigiguaca) y el Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Vigilantes Guacara C.A del Estado Carabobo (SINTRAVICAGUA) y las convenciones vigentes, la accionada reconoció el alcance y contenido de las copias fotostáticas prestadas por su contraparte con el marcado “B” (inserta desde el folio 63 al 84 de la Pieza Principal)
Análisis y valoración: este medio documental reconocido por la parte demandada mediante la documental marcada “B” que fue valorada en puntos anteriores conforme al criterio de sentencia N° 43 del 20 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
- En cuanto a la liquidación de terminación de servicios, suscrita por el ciudadano Nelson Mogollón, la cual se promovido marcada con la letra “C” en el Capítulo I.
Análisis y valoración: la parte demandada reconoció su contenido por lo cual la misma ya fue debidamente valorada otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.
Prueba de informe
Copias certificadas de Expediente Administrativo N° 028-2023-01-00517
En cuanto a este medio documental, es menester señalar que la parte actora en la oportunidad de la promoción de pruebas, incorporó con el marcado “D”, copias del expediente administrativo N° 028-2023-01-00517, llevado ante la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Lopez Cardio en contra de la entidad de trabajo Vigilantes Guacara, C.A., constante de nueve (9) folios (inserto del folio 86 al 94 de la Pieza Principal). De igual forma, durante la celebración del debate la parte actora consignó en copias certificadas del mismo, las cuales rielan en el expediente desde el folio 160 al 179 de la Pieza Principal, cuyo contenido ya fue analizado con anterioridad habiéndosele otorgado pleno valor probatorio. Así quedó establecido.
Informe sobre estados de cuenta a la SUDEBAN
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte accionante en la presente causa, mediante la cual solicitó, se oficiara a la Superintendencia General de Bancos (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francsco de randa, Urbanización la Carlota, Edificio Sudeban, Municipio Sucre, Caracas, Gran Caracas, para que dicho organismo solicite a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito (BNC), ubicada en la oficina principal de la Avenida Bolívar en Valencia estado Carabobo, para que remitiera al tribunal información detallada de las transferencias realizadas por Vigilantes Guacara, C. A. (VIGUACA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-07575755-9, en el periodo comprendido entre 18/10/2004 al 04/9/2023, a la cuenta corriente nomina BNC 0191-0148-7221-0006-4033 a nombre del ciudadano Carlos Alberto López Cardio, cedula de identidad: V-4.462.420.
Se evidencia que el apoderado judicial de la parte accionante desistió de la misma, en fecha 04 de marzo de 2026 como se constata en la grabación audiovisual de la Prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de la misma fecha razón por la cual no existe materia sobre la cual realizar valoración. No obstante, en el mismo acto la representación de la demandada reconoció como cierto el contenido de la documental marcada “A” consistente en original de estados de cuenta personal emitido por el Banco Nacional de Crédito, de la cuenta corriente N° 0191-0148-72-2100064033, titular Carlos Alberto López Cardio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.462.420, desde el mes de MAYO 2023 hasta el mes de septiembre 2023 a la cual se le otorgó pleno valor probatorio como pudo apreciarse en párrafos anteriores. Así se establece.
VI
Fundamentos de hecho y de derecho
Corolario con las premisas que anteceden, es de vital importancia para este juzgador señalar el reiterado criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga, concretamente en sentencia Nº 0347 de fecha 01 de abril de 2008 en el expediente Nº 07-1293 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente:
(…) En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
En sintonía con lo expuesto este juzgado reseña la sentencia Nº 0511 de fecha 14 de abril de 2009 en el expediente 08-780 de la Sala de Casación Social con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, cita lo siguiente:
(…) En ese sentido, observa la Sala que dados los términos en que fue trabada la littis, corresponde a la parte demandada como acertadamente lo estableció el ad quem la carga de la prueba, respecto a la naturaleza no laboral del vínculo; asimismo, en aplicación del artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, corresponde igualmente a la demandada demostrar el quantum de los salarios percibidos por el actor y demostrar el pago de los conceptos demandados, so pena de quedar establecido como último salario promedio mensual el argüido por el actor en su libelo de demanda primigenio -ochocientos setenta y tres mil quinientos (Bs. 873.500)-, ello para efectos del cálculo de los conceptos declarados procedentes previa aplicación de la normas sustantivas del Derecho del trabajo, en materia de cálculo de prestaciones sociales (…)
Así las cosas, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, la Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso aquí debatido correspondía al demandante evidenciar el complemento del salario en dólares americanos lo cual demostró. Es necesario en este punto señalar el precepto normativo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula lo relativo a la carga de la prueba, en los siguientes términos:
(…) Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal (…)
Asentado el criterio en relación a la carga probatoria del presente asunto, quedo demostrado a través del material probatorio aportado por la demandada, el salario devengado al mes inmediatamente anterior al retiro, esto fue el durante el mes de agosto de 2023 el trabajado devengó la cantidad de Bs. 3.508,50 por concepto de salario y Bs. 1.166,65 por concepto de abono de cestaticket socialista (véase folio 61 de la Pieza Principal) y no existiendo otros medios que puedan llevar a la convicción de que dicha totalidad estaba compuesta por conceptos no salariales, debe entenderse de que dicho monto era salario. Se reitera que el Juez laboral puede extraer conclusiones en relación a las partes, atendiendo a la conducta que estas asuman en el proceso, esta disposición legal del proceso laboral venezolano, parte de la necesidad de facultar un juez para que pueda tener en cuenta y consideración el comportamiento de la parte en el proceso, como un indicio o argumento de prueba a su favor o en contra, cuya gravedad la debe apreciar libremente y en forma motivad. Para Mauro Cappelletti, el comportamiento de las partes debe ser examinado material y ambientalmente, un criterio sicológico, atendiendo a la espontaneidad, univocidad, ambigüedad, contradicciones, para contemplar todos los diversos elementos que puedan considerarse “indicios” apreciables a la luz de una serie de reglas lógicas o de experticia, argumentos, es decir, ilaciones o presunciones de hecho que convalidan o invalidan aquella declaración.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, el Juez del Trabajo deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, a tal efecto el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros. Así las cosas, este juzgador a través del recorrido por las actuaciones que atañen el presente asunto, evidencio incongruencias establecidas por la parte demandada, toda vez que, no preciso ni sincero el ingreso real devengado por el trabajador, ofreciendo en a través de sus medios probatorios un monto que presuntamente era el salario mensual percibido por el trabajador, y en su escrito de contestación de la demanda reconociendo otro monto señalado por el actor en sede administrativa, no obstante, este juzgado se percató de la conducta obstructiva de la accionada a efectos de materializar la inspección judicial promovida por el actor y admitida por este tribunal, tal como quedo previamente valorada, de este mismo modo la exhibición de documentos admitida por este despacho.
En virtud de las consideraciones expuestas este juzgador señala lo referido en el capítulo XII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regula expresamente las pruebas de indicios y presunciones y se establece que, “los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o completando el valor o alcance de estos”, imponiéndose la primacía de la realidad sobre las formas y a las apariencias. Ciertamente la inferencia le da a esta prueba carácter indirecto, pero al basarse en el estudio de los hechos, le concede enorme fuerza de verificabilidad a los hechos descritos en la demanda.
En este sentido, los indicios como medios de prueba son pruebas indicativas que, a través de la razón, nos indican la imagen del o de los hechos que se quieren verificar o certificar, es decir, por su naturaleza son una prueba critica o lógica. Ahora bien, debe considerarse principalmente el hecho fuerte de prueba, pero también la relación lógica existente entre aquel hecho y el que se pretende probar, es decir, el argumento probatorio que permite darle al primer hecho el carácter de prueba del segundo. Señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios corroborando o complementado el valor o alcance de estos.
Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.
Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.
Artículo 119. Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción solo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.”
Para Carnelutti (S/F., Instituciones del Derecho Procesal Civil , Ob. cit. P.60 3 Vols.), las pruebas indicativas a diferencia de las representativas, no sugieren inmediatamente la imagen del hecho que se requiere certificar, y por tanto, no actúan a través de la fantasía, sino por medio de la razón, la cual, sirviéndose de las reglas sacadas de la experiencia, argumenta de ellas la existencia o inexistencia del hecho en sí. Tales pruebas se distinguen en dos categorías, según sean naturales o artificiales; las pruebas indicativas naturales se denominan “indicios”; las artificiales toman el nombre de señales. Anexo a esta explicación, Devis Echandia (S/F., Teoría General de la Prueba Judicial, Ob. cit tomo 2, pp. 601 y 602) define el indicio como “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica- critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.
Consonó al criterio es imperativo reiterar que conforme al desarrollo del proceso y de los hechos, el principio de la realidad sobre las apariencias, fundamentado en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual señala que, en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo. Ello concatenado con el articulo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual refiere que, ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, en las relaciones de laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias este juzgador ha acreditado los siguientes hechos:
Hechos acreditados por este Tribunal
El vínculo de trabajo entre el ciudadano Carlos Alberto López Cardio, portador de la cedula de identidad N° V- 4.462.420, y la entidad de trabajo Vigilantes Guacara C.A., inicio 19 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de vigilante. Realizando actividades vigilancia y resguardo de las instalaciones, con una jornada laboral de 2 X 2 de lunes a domingo y horario de trabajo de 6:00pm a 6:00am durante toda la relación laboral, con respecto al salario el ultimo percibido fue por la cantidad de tres mil quinientos ocho bolívares con ciencia céntimos (Bs. 3.508,50) mensuales para el mes de agosto de 2023. Adicionalmente un bono de alimentación por la cantidad de mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.166,65) (véase folio 61 de la Pieza Principal).
En fecha 13 de septiembre de 2023 la entidad de trabajo realizó un despido injustificado sin solicitar la calificación de despido ante el órgano administrativo correspondiente.
En fecha dieciocho 18 de septiembre de 2023 el trabajador acude ante la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo a los efectos de solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, la de su puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
En fecha 02 de febrero de 2024, admitida la denuncia bajo el expediente N° 028-2023-01-00517, la Inspectoría procedió a la ejecución del reenganche. La entidad de trabajo se negó a acatar la misma alegando no tenía donde ubicarlo. Constituyendo un desacato a la orden de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 01 de octubre de 2024 el trabajador interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales teniéndose este como el momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual comporta la renuncia al reenganche de acuerdo los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias N° 376 del 30 de marzo de 2012, 747 del 13 de junio de 2013, 579 del 2 de junio de 2014 y 1886 del 26 de noviembre de 2025.
Por su parte, la accionada no presentó los pagos liberatorios por concepto de salarios y beneficio de alimentación durante el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2024 hasta el 01 de octubre de 2024, así como otros conceptos tales como prestaciones de antigüedad, vacaciones y bono vacacional desde el 2017 en adelante. Por ende, en este caso han prosperado parcialmente las pretensiones de la parte actora por cuanto no son contrarias a derecho en cuanto al reclamo por diferencias de pasivos laborales. Así se decide.
Procedencia de los conceptos demandados
Establecida la naturaleza laboral del vínculo contractual de las partes en litigio, este Juzgador procede a discriminar los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante, que corresponden en derecho con motivo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano Carlos Alberto López Cardio, portador de la cedula de identidad N° V- 4.462.420, con la entidad de trabajo Vigilantes Guacara C.A, por los conceptos que a continuación, se detallan:
Pago de salario caídos y bono de alimentación
El actor reclama la cancelación de los salarios caídos y el bono de alimentación dejado de percibir durante el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2023 -fecha en la que la se vio interrumpida la relación de trabajo - hasta el 01 de octubre de 2024 – fecha interposición de la demanda, la cantidad de 12 meses y 17 días por concepto de salarios caídos que calculados al último salario mensual devengado en el mes de agosto de 2023 de Bs. 3.508,50 y el bono de cestaticket por Bs. 1.166,65 arroja la siguiente cantidad.
/ Agosto 2023 Monto diario x 12 meses x 17 días Total
Salarios caídos Bs. 3.508,50 Bs. 116,95 Bs. 42.102,00 Bs.1.988,15 Bs. 44.090,15
Beneficios de cestaticket Bs. 1.166,65 Bs. 38.88 Bs. 13.999,80 Bs.660,96 Bs. 14.660,76
Tabla 1. Elaboración del Tribunal
En atención a los datos señalados en la tabla de cálculos se condena a la entidad de trabajo a cancelar a la trabajadora la cantidad de cuarenta y cuatro mil noventa bolívares con quince céntimos (Bs. 44.090,15) por concepto de salarios caídos durante el período 13 de septiembre 2023 al 01 de octubre 2024 y la cantidad de catorce mil seiscientos sesenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 14.660,76) por concepto de bono de alimentación dejado de percibir. Así se decide.
Prestaciones de antigüedad
El actor reclama las prestaciones de antigüedad conforme al contenido de la cláusula 7, 10 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual reza lo siguiente:
“CLÁUSULA No. 7.- VACACIONES:
La Empresa concederá a sus trabajadores que tengan desde un (01) año, pero inferior a dos (02) años de antigüedad, tendrán el disfrute de las vacaciones con quince (15) días hábiles y con un pago de treinta y cinco (35) días a razón de salario integral. para aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de dos (02) años, pero inferior a tres (03) años, el pago de treinta y seis (36) días a razón de salario integral y para aquellos trabajadores con tres (03) o más años de antigüedad el pago de Cuarenta y Cinco (45) días a razón de salario integral correspondiente a las vacaciones se calculará en*base a treinta (30) días a razón de salario integral. En el caso de los Trabajadores que se retiren de la empresa sea por renuncia o por despido, antes de cumplir un (01) año de antigüedad, se le calculará la fracción correspondiente en base a treinta (30) días a razón de salario integral. Así mismo se concederán a los trabajadores un bono vacacional equivalente a siete (07) días de salario integral más un (1) día adicional por año, tal como lo señala el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente.” (Véase folio 65 de la Pieza Principal)
“CLÁUSULA No. 10.- UTILIDADES:
La Empresa conviene en cancelar a sus trabajadores que hayan prestado sus servicios por menos de un (01) año, el pago correspondiente a la fracción de utilidades se calculará en base a CUARENTA (40) días a razón de salario integral, y para aquellos trabajadores que hayan cumplido un (01) año en adelante se cancelará SETENTA (70) días a razón de salario integral. Dichas cantidades les serán entregadas a los trabajadores en servicio durante la (2ª) Segunda quincena del mes de noviembre de cada año, en una sola porción.” (Véase folio 66 de la Pieza Principal)
“CLAUSULA No. 69.- CALCULO PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES:
La Empresa conviene con el Sindicato que el cálculo para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores se hará tomando como base el salario integral que haya devengado el trabajador en el mes inmediatamente anterior al retiro voluntario o despido del mismo, tal como lo establece el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con la presente Convención Colectiva de Trabajo, en su clausula N° 1, letra F. Con respecto a la antigüedad se aplicará lo previsto en el artículo 108 de la L.O.T.” (Subrayado de este Tribunal. Véase folio 81 de la Pieza Principal)
En atención a las normas convencionales señaladas, se solicita el calculo conforme al literal c del artículo 142 LOTTT el equivalente a 570 días de salario y 20 días calculadas en base que la relación de trabajo inicio el 19 de octubre de 2004 y culmino el 01 de octubre de 2024, lo cual arroja la siguiente cantidad:
Ultimo salario mensual normal Salario normal diario Alícuota bono vacacional 30 días/360 Alícuota de utilidades 70 días/360 Total, salario integral diario (SID) Total, prestaciones (SID x 590)
Bs. 3.508,50 Bs. 116,95 Bs. 9,74 Bs.22,74 Bs. 149,43 Bs. 88.163,7
Tabla 2. Elaboración del Tribunal.
En atención a los datos señalados en la tabla de cálculos se condena a la entidad de trabajo a cancelar a la trabajadora la cantidad de ochenta y ocho mil ciento sesenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 88.163,7) por concepto de prestaciones de antigüedad. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado
El actor reclama la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 LOTTT por efecto del despido injustificado comprobado pro medio de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo se condena a la demandada a cancelar al trabajador la misma cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad de ochenta y ocho mil ciento sesenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 88.163,7) por concepto de prestaciones de antigüedad. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional conforme a lo establecido en la cláusula 7 CCT
El actor reclama la vacaciones conforme a lo establecido en la clausula 7 de CCT de los periodos comprendidos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2023, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021-, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, a calculo de 45 días por cada periodo y 15 días de disfrute a base de salario integral, lo cual a todas luces resulta exorbitante puesto que resultaría ilógico aceptar que durante la duración de la relación de trabajo el demandante nunca percibió el pago de sus vacaciones o hiera disfrute las mismas. En este sentido, haciendo uso de la sindéresis y recurriendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias este Tribunal condena al pago de este concepto parcialmente. Únicamente por los periodos comprendidos desde el 2017 hasta el 2024 atendiendo al contenido de libro de vacaciones exhibido durante el juicio oral toda vez que resulta incongruente suponer que el patrono hubiera adeudado tal concepto desde el inicio de la relación de trabajo hasta el momento de su culminación. No obstante, pese a llevar en libro un registro de vacaciones como pudo constatarse el patrono no demostró que el trabajador hubiera disfrutado de las mismas desde el 2017 en adelante, lo que constituye, en definitiva, una presunción a favor del demandante.
En este sentido, tomando como base el salario integral diario se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 315 días por concepto de vacaciones y 105 días de por el disfrute de los periodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 lo cual arroja la cantidad de cuarenta y siete mil setenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 47.070,45) por concepto de vacaciones y quince mil seiscientos noventa bolívares con quince céntimos (Bs. 15.690,15) por concepto de bono vacacional. Así se decide.
Utilidades fraccionadas conforme a lo establecido en la cláusula 10 CCT
El actor reclama las utilidades conforme a lo establecido en la cláusula 10 de CCT de los periodos comprendidos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2023, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021-, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, a razón de 70 días con base en el salario integral. De igual forma, este Tribunal sostiene el criterio en relación a los conceptos asociados a las vacaciones. Puesto que, resulta exorbitante e ilógico aceptar que durante la duración de la relación de trabajo el demandante nunca percibió el pago de sus utilidades. De igual forma, haciendo uso de la sindéresis y recurriendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias este Tribunal condena al pago de este concepto parcialmente por los periodos comprendidos 2022-2023 y 2023-2024 en razón del procedimiento administrativo de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo y por la falta de presentación de los pagos liberatorios de esta obligación por parte de la entidad de trabajo. Resultaría en todo caso incongruente suponer que el patrono hubiera adeudado tal concepto desde el inicio de la relación de trabajo hasta el momento de su culminación y por su parte el trabajador no hubiera denunciado la falta de pago en ocasión al procedimiento administrativo de inamovilidad cuya trascendencia ha sido eje fundamental de este proceso judicial y así ha sido apreciado por este Juzgador.
En este sentido, tomando como base el salario integral diario se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 140 días por concepto de utilidades de los periodos 2023-2024 lo cual arroja la cantidad de veinte mil novecientos veinte bolívares con veinte céntimos (Bs. 20.920,20). Así se decide.
Días domingos trabajados y no pagados
El actor reclama el pago de los días domingos trabajados y no pagados desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 12 de agosto de 2024, alegando un total de 456 días domingos trabajados y no pagador exigiendo, en definitiva, el pago de 100 domingos trabajador y no pagados por limitaciones previstas en la LOTTT por una cantidad de Bs. 17.010,00. Haciendo uso de la sindéresis y recurriendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias este Tribunal asume como una incongruencia la afirmación según la cual el trabajador laboro de forma continua todos los domingos por mes desde el inicio de la relación de trabajo (19 de octubre de 2004) hasta su culminación (12 de agosto de 2024) y el patrono en ningún momento remunero este servicio. Por este motivo se declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.
Finalmente, la entidad de trabajo ha de cancelar la totalidad de trescientos dieciocho mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 318.759,11) que es la suma total de los conceptos condenados a pagar. Además, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada en los términos ya señalados en esta sentencia, debiendo el experto contable calcular este interés mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorio, conforme a las previsiones contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar calculados desde el 22 de octubre de 2017, momento en el que terminó la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de presente decisión. Así se decide
Dado el caso en que cumplimiento de la sentencia no sea voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se ordena el pago de la indexación desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, fuerza mayor o vacaciones judiciales. El Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal ordenará, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena que los cálculos que deberán efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, los honorarios del experto sean cancelados por la entidad de trabajo, sociedad mercantil Vigilantes Guacara, C.A. Así se decide.
VII
Dispositiva
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Juzgador se declara competente para conocer del presente asunto y en consecuencia proceder con la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano Carlos Alberto López Cardio, portador de la cedula de identidad N° V- 4.462.420, con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil Vigilantes Guacara, C.A.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de los que conceptos señalados en el texto íntegro de la sentencia.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Quinto: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sexto: Por último, se ordena la indexación de los montos establecidos que deberán efectuarse mediante experticia complementaria del fallo y los honorarios del experto serán sufragados por la parte demandada.
Regístrese, déjese copia, publíquese en el portal electrónico del Poder Judicial. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia para su distribución al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez,
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
Abg. Mariángel Sanchez
En la misma fecha se dictó, publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 A.M.
La Secretaria
Abg. Mariángel Sanchez
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