Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta (30) de abril de 2026
215º y 167º
Asunto GP02-L-2023-000231-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Demandante Luis Alberto Blanco Vasquez, Diego Armando Castillo Navas, Luis Alberto Blanco Castillo y Alirio José Castillo Belizario, portadores de la cedula de identidad N° V- 7.124.103, V- 30.096.491, V- 26.186.842 y V- 17.792.715, respectivamente.
Apoderada judicial de la demandante Dubelis Hernández, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 13.934.869, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 220.467
Demandada Sociedad mercantil INVERSIONES TIRADO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el numero J-07532296-7, representada por los ciudadanos Luis Ortega Baca y Luis Ortega Rodríguez, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad N° V- 7.247.509 y V- 9.663.152
Apoderado judicial de la demandada Marianela Millán Rodríguez, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 7.076.100, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 27.295
Motivo Demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Decisión Se declaró la perención de la causa
Fecha 30 de abril de 2026
I
Antecedentes
La presente causa inicia en fecha 09 de agosto de 2023, mediante la pretensión interpuesta por las profesionales del derecho Gregoria Medina Bermudez y Tatiana Blanco Aponte, venezolanas, portadores de las cedulas de identidad N° V- 5.619.742 y V- 11.688.836, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 24.178 y 104.905, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos Luis Alberto Blanco Vasquez, Diego Armando Castillo Navas, Luis Alberto Blanco Castillo y Alirio José Castillo Belizario, portadores de la cedula de identidad N° V- 7.124.103, V- 30.096.491, V- 26.186.842 y V- 17.792.715, respectivamente, con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la entidad de trabajo INVERSIONES TIRADO, C.A. (inserta desde el folio 01 al 13 de la Pieza Principal).
En fecha 14 de agosto de 2023 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (en lo sucesivo “el Tribunal de Sustanciación”) admite la demanda y ordena librar los actos de comunicación correspondientes convocando a las partes a la celebración de audiencia preliminar (riela acta inserta al folio 21 de la Pieza Principal).
En fecha 26 de septiembre de 2023 la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Trabajo consigna las resultas de las notificaciones como positivas.
En fecha 13 de octubre de 2023 se celebra la primera audiencia preliminar a la cual comparecen ambas partes y presentan escritos de promoción de pruebas. El acto de prolonga durante el 09 de noviembre de 2023, 28 de noviembre de 2023, 14 de diciembre de 2023, 23 de enero de 2024, 08 de febrero de 2024, 06 de marzo de 2024, hasta el 21 de marzo de 2024 cuando se declara concluida la mediación y orden la remisión del Tribunal de Juicio. En la misma fecha el Tribunal se Sustanciación ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos.
En fecha 02 de abril de 2024 la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03 de abril de 2024 el Tribunal de Sustanciación ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines su respectiva distribución.
En fecha de 17 de abril de 2024 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (en lo sucesivo “este Tribunal”), presidido por en aquel entonces por el Juez ponente Abg. Jesús Alirio Ángel Caicedo, recibe la presente causa teniéndose para proveer. (Inserto al folio 4 de la Pieza N° 1).
En fecha 25 de abril de 2024, este Tribunal publica auto de providencias de pruebas y acuerda fijar audiencia de juicio para el trigésimo día hábil siguiente a las 10:00 horas de la mañana (autos insertos desde el folio 126 al 132 de la Pieza Principal).
En fecha 03 de mayo de 2024, el Abogado Jesús Alirio Ángel Caicedo, Juez ponente de este tribunal en aquel entonces, abandona el cargo por efecto de su transferencia a otro Tribunal de la jurisdicción del estado Carabobo.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Abogado Julio Cesar Puerta Galviz, toma formal posesión del cargo como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, previa designación de fecha 11 de octubre del año 2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio TSJ-CJ-Nº 2588-2024 y juramentación por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre del año 2024.
En fecha 02 de junio de 2025 la profesional del derecho Dubelis Hernández (parta actora) presenta solicitud de en la cual consigna copias simples de las actuaciones insertas a los folios 01 al 13 y del 20 al 22 del expediente para efectos de su certificación.
En fecha 03 de junio de 2025 este Tribunal acuerda la certificación solicitada conforme a lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena el desglose de los fotostatos consignados.
En fecha 23 de octubre de 2025 el Abg. Julio Cesar Puerta Galviz, se aboca de oficio al conocimiento del presente asunto y ordena notificar a las partes (véase auto inserto al folio 137 de la Pieza Principal).
En fecha 14 de noviembre de 2025 el alguacil del Tribunal consigna resulta de notificación de la apoderada judicial de los demandantes recibida el 06 de noviembre de 2025.
De la consecución de actuaciones que rielan en el expediente de la presente causa resulta forzoso para este Juzgado declarar la perención rigiéndose bajo los fundamentos legales y doctrinarios que se explanan a continuación:
II
De la competencia de este Tribunal
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253 establece lo siguiente:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
De acuerdo a lo previsto en el capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se refiere a la competencia de los tribunales del trabajo, en su artículo 29, se establece que esta consiste en sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social. La ley le atribuye competencia a los tribunales del trabajo para que conozcan, sustancien y decidan todos aquellos asuntos contenciosos de naturaleza laboral o vinculados directa o indirectamente con el hecho social del trabajo.
Consecuentemente al Capítulo VI del libro Derecho Procesal del Trabajo, autor Omar Alfredo Mora Díaz, en su primera edición, cita lo siguiente:
“…De conformidad al numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, determina que conocerán los tribunales del trabajo correspondientes, de todos aquellos de carácter conflictivo que se presenten entre trabajadores y patronos y que tengan como causa las relaciones laborales derivadas del trabajo como hecho social; así como también asuntos contenciosos que se puedan presentar en la empresa o industria; conflictos intersindicales y asuntos contenciosos que tengan relación directa con las estipulaciones de los tratos individuales o colectivos de trabajo y todo el régimen de la seguridad social, como por ejemplo: accidentes y enfermedades profesionales; pensiones y jubilaciones; ley de alimentación de los trabajadores; seguro de paro forzoso; seguridad social etc...” (Año; 2013)
Son por estos los motivos que, este Juzgador ser declara competente para conocer del presente asunto y, en consecuencia, para proceder con la publicación del texto íntegro de la sentencia en los términos previstos en el artículo. Así se declara. –
III
Consideraciones para decidir
Previo al análisis del caso es necesario señalar que la perención es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal. La perención como institución procesal se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo una sanción que se impone a las partes por el abandono del juicio en el transcurso del tiempo, que acarrea la extinción del proceso. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.
La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En este sentido, debe señalarse el articulo Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente lo siguiente, cito:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención.”
De lo anterior se configura que, cuando no resulte atribuible al órgano jurisdiccional, la inactividad es imputable a las partes, pues son éstas las interesadas en la continuidad y evolución del proceso, es decir, las actuaciones por parte del tribunal no interrumpen la perención de la instancia. En este punto, es necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 179 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2016 que, anuló parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar contrario al derecho, a la tutela judicial efectiva y, por tanto, inconstitucional por contrariar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando el criterio de la decisión N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos y otros), que advierte sobre:
"la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención."
En tal sentido, no es este el caso en que el proceso se encuentre en etapa de sentencia sino en fase de juicio oral a la que remite el artículo 150 LOPT. Advirtiendo que, desde que este Juzgador tomo formal posesión del cargo en fecha 11 de noviembre de 2024 ninguna de las partes realizó actos de procedimiento para impulsar el proceso y llevarlo a su consecución. Observando que, si bien la parte actora presentó solicitud al Tribunal en fecha 02 y 03 de junio de 2025 fue para la emisión de copias simples y el desglose de los originales de la demanda y anexos. No constan en autos ninguna manifestación de interés legítimo en continuar con el procedimiento. Por otro lado, pese a que este Juzgado se abocó de oficio al conocimiento del asunto en fecha 24 de octubre de 2025 y consta resulta de notificación de la apoderada judicial de los demandantes de fecha 06 de noviembre de 2025 hasta la presente fecha ninguna de las partes ha expresado interés en impulsar el proceso con diligencia.
Es así, que un acto procesal es aquel que impulsa o de alguna manera, da movilidad a la relación jurídico-procesal con el fin de la efectiva culminación de la causa, lo que es, la sentencia de mérito, considerándose en relación a las partes, cualquier acto que demuestre el interés procesal.
La perención de la instancia, se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, y que cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de aquella, van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley, de ninguna manera convalidan o subsanan la perención.
En el mismo sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, cito:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Es preciso señalar, que la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado, que su actuación administradora de justicia, será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido, pues, con ello se busca hacer realmente efectiva, la administración de justicia. El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquél en que se efectuó el último acto de procedimiento ejecutado por las partes, esto es, debe referirse a los actos que revelen la intención de que se mantenga viva la instancia no cualquier actuación-, sino que efectivamente se consideren actos procesales y no actuaciones de simple trámite, debe constar en autos y no deben estar viciado de nulidad. La inactividad indicada acarrea una consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra citado.
Aquí resulta necesario determinar que debe entenderse como “acto de procedimiento” amen de lo establecido en el artículo 201 de la ley adjetiva del trabajo. Para Cabanellas, G. (2001) en su Diccionario Jurídico Elemental, Heliasta, Brasil, define acto como “manifestación de voluntad o fuerza” y acto judicial como el “que las partes realizan con intervención de la autoridad judicial en la jurisdicción voluntaria o contenciosa” (p. 22-23). De esta manera, podemos decir que el acto de procedimiento es aquel que realizan el Tribunal o alguna de las partes con la intención de causar efectos jurídicos dentro del proceso. Partiendo de esta definición, mal pudiera asumir el juzgador que una solicitud de desglose de actuaciones en el marco de un proceso que se encontraba paralizado desde hace meses por encontrarse este despacho sin autoridad judicial designada pueda asumirse como una expresión de la voluntad del actor de continuar con el proceso.
En el caso sub judice, se observa que quien decide se abocó de manera oficiosa al conocimiento de la presente causa en fecha 28 de octubre de 2025. No obstante, quien aquí decide asumió formalmente la posesión del cargo el 11 de noviembre de 2024 y desde esta fecha hasta la actualidad ninguna de las partes ha realizado actos para dar movilidad al proceso, impulsarlo de manera diligente y llegar a su culminación. Se reitera que, la solicitud de desglose de actuaciones solicitas por la representación judicial de los actores no es asumida como una expresión de voluntad de llevar a termino el proceso. Esta actuación no tuvo ningún efecto impulsor o reactivador sobre la causa. Se observa entonces que el último acto de procedimiento verdaderamente realizado hecho por la parte reclamante, fue el día 21 de marzo de 2024 cuando fue celebrado el ultimo acto de mediación en audiencia preliminar ante el Tribunal de Sustanciación.
En definitiva, no se observa alguna otra actuación subsiguiente o posterior a tal oportunidad, se evidencia un estado de inercia en el expediente. Toda vez que las partes, en particular el reclamante, dejó transcurrir a partir de la citada fecha hasta la presente, más de un año sin realizar diligencia o actuación en el expediente para su reanudación, circunstancia ésta que denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el primer supuesto explicado supra del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Transcurrido un lapso superior a un año sin realizar actividad alguna que impulsara la continuación de la causa, dicha inactividad supera el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un período mayor a un año. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la perención de la instancia. En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento haciendo la acotación que de acuerdo al contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que, si bien la perención extingue el proceso, no impide que se vuelva a proponer la demanda con posterioridad, en virtud de que la misma no produce los efectos de la caducidad de la acción. Así se decide.
IV
Dispositiva
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir sobre el presente asunto.
Segundo: Se declara la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del procedimiento.
Tercero: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la decisión.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 49, 88, 89, 141, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase al archivo para su cierre definitivo una vez se vean satisfechos los lapsos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación. –
El Juez,
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
En la misma fecha se dictó, publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 A.M.
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
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