REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
Asunto principal GP02-L-2025-000505-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Demandante Ciudadana Marielys Pedra, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 15.312.300.
Representación judicial de la parte demandante Ciudadano Guillermo Licon Garzaro y Miguel Francisco Mugno Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 102.483 y 87.130, en su orden.
Parte demandada Unidad Educativa Santa Lucia 1, C.A.
Representación judicial de la parte demandada Ciudadana Ada Briceida Paez Santana y Carmen Maria Santana Tortolero, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.318.639 y V-3.389.596, respectivamente.
Motivo Providencia de pruebas
Tipo Sentencia interlocutoria
Decisión Admisión de pruebas promovidas por las partes

Inicia la presente causa en fecha 24 de octubre de 2025 por demanda interpuesta por el ciudadano Marielys Pedra, venezolano, portadora de la cedula de identidad N° V- 15.312.300, por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales contra de la Unidad Educativa Santa Lucia 1, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo, sede Valencia, el 29 de octubre de 2025 (en lo sucesivo “Tribunal de Sustanciación”). La audiencia preliminar primigenia inició el 22 de enero de 2026 y concluyó el 07 de abril de 2026. El 14 de abril de 2026 la demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
Por lo que siendo esta la oportunidad legal a la que se remite el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (CPC) de aplicación supletoria por mandato del artículo 11LOPT, este Tribunal pasa a providenciar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:
I
Competencia del Tribunal de Juicio del Trabajo para providenciar pruebas
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública, en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 75 LOPTel juez de juicio dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo del expediente deberá providenciar las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes y desechando las ilegales e impertinentes. Pudiendo omitir aquellas que versen sobre hecho claramente convenidos por las partes, razón por la cual este Tribunal declara competente para conocer sobre el presente asunto y providenciar las pruebas promovidas por ambas partes. Así se declara.-
II
De la promoción de pruebas
Tanto la parte demandante como las demandadas consignaron en tiempo oportuno escrito de promoción de pruebas, el escrito del demandante corre inserto desde el folio 44 al 45 y sus vto. de la Pieza Principal, el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la demandada corre inserto desde el folio 55 al 57 de la Pieza Principal. Este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto al mérito favorable promovido en el escrito de pruebas por la demandante, el mismo no constituye medio probatorio, por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciar al respecto. Así se decide.
Documentales del actor
El demandantede conformidad con lo establecido en el artículo 70, 77 y 78 de la LOPT, promueve y ofrece los siguientes medios de prueba documentales:
1. Denominado como “PRIMERO marcado A” consigna copia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 06 de agosto de 2025 interpuesta por ante La Inspectoría del Trabajo Cesar Arteaga. (riela del folio 46 al 47 y sus vto. De la Pieza Principal).
2. Denominado “SEGUNDO marcado B”, estados de cuenta del Banco de Venezuela de cuenta a nombre de la ciudadana demandante, constante de depósitos bancarios (riela a los folios 48,49, 51 y 52 de la Pieza Principal).
3. Denominado “TERCERO marcado C”, constante de capturas fotográficas de mensajería vía WhatsApp (riela a los folios 50 y 53 de la Pieza Principal).
Este Tribunal por no ser manifiestamente ilegal o impertinente la admite de conformidad con el artículo 78 LOPT y se tiene agregada a los autos para su apreciación en la definitiva.
Documentales de la demandada
La demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 70, 77 y 78 de la LOPT, promueve y ofrece los siguientes medios de prueba documentales:
4. Marcado “A” denominado como contrato de trabajo de la ciudadana Marielys Pedra (riela en los folios 58 y 59 de la Pieza Principal).
5. Marcado “B1” denominado como hojas de amonestaciones realizadas a la demandante de fechas 09/05/2021, 16/01/2022, 21/01/2025, 21/02/2025, 14/03/2025 y 18/06/2025 (riela del folio 60 al 65 de la Pieza Principal).
6. Marcado “B2” constante de horarios de trabajo y control de asistencias e inasistencias de la demandante de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2025 (riela de los folios 66 al 72 de la Pieza Principal).
7. Marcado “C1” denominado recibo de pago de salario de la segunda quincena de junio de 2025 (riega en el folio 73 de la Pieza Principal).
8. Marcado “C2” denominado recibo de pago de salario de la primera quincena de julio de 2025 (riega en el folio 74 de la Pieza Principal).
9. Marcado C3” denominado recibo de pago de salario de la segunda quincena de julio de 2025 (riega en el folio 75 de la Pieza Principal).
10. Marcado “C4” denominado prestaciones canceladas consistente de una lista de conceptos laborales y fechas (riela al folio 76 de la Pieza Principal).
11. Marcado “C4.1” consistente de recibo de pago de vacaciones 2021-2022 y recibo de bono vacacional 2021-2022 (riela al folio 77 de la Pieza Principal).
12. Marcado “C4.2” consistente de recibo de pago de vacaciones 2022-2023 y recibo de bono vacacional 2022-2023 (riela al folio 77 de la Pieza Principal).
13. Marcado “C4.3” consistente de recibo de pago de vacaciones 2023-2024 y recibo de bono vacacional 2023-2024 (riela al folio 78 de la Pieza Principal).
14. Marcado “C4.4” consistente de recibo de pago de vacaciones 2024-2025 y recibo de bono vacacional 2024-2025 (riela al folio 78 de la Pieza Principal).
15. Marcado “C4.5” consistente de recibo de pago de vacaciones fraccionadas 2025-2026 y recibo de bono vacacional fraccionado 2025-2026 (riela al folio 79 de la Pieza Principal).
16. Marcado “C4.6” consistente de recibo de pago de utilidades fraccionadas de fecha 2021 (riela al folio 79 de la Pieza Principal).
17. Marcado “C4.7” consistente de recibo de pago de utilidades de fecha 2022 (riela al folio 80 de la Pieza Principal).
18. Marcado “C4.8” consistente de recibo de pago de utilidades de fecha 2023 (riela al folio 80 de la Pieza Principal).
19. Marcado “D1” denominado relación detallada de cuenta por cobrar mensualidades de fecha 31 de julio de 2025 (riela en el folio 81 de la Pieza Principal).
20. Marcado “D2” constante de notas certificadas de la niña Mariangel Pedra, cursante del año escolar 2022-2023 (riela al folio 82 de la Pieza Principal).
21. Marcado “D3” consistente de notas certificadas de la niña Mariangel Pedra, cursante del año escolar 2023-2024 (riela al folio 83 de la Pieza Principal).
22. Marcado “D4” constante de acta de compromiso hacia la Unidad Educativa Santa Lucia I de fecha 20 de septiembre de 2023 (riela al folio 84 de la Pieza Principal).
23. Marcado “D5” constante de hoja de registro de título certificado (riela al folio 85 de la Pieza Principal).
24. Marcado “D6” denominado como constancia de estudio de los años cuarto y quinto de bachillerato de la niña Mariangel Pedra, emitida en fecha 21 de enero de 2026 por la Unidad Educativa. (riela al folio 87 de la Pieza Principal)
Este Tribunal estima que los medios documentales promovidos no son manifiestamente ilegales o impertinentes por lo cual los admite de conformidad con el artículo 78 LOPT y se tiene agregado a los autos para su apreciación en la definitiva.
Prueba de informes del actor
El demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 81 LOPT, promueve informes por escrito en los siguientes términos:
25. Se requiera a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, ubicada en el Centro Comercial Caribean Plaza las siguientes informaciones:
a. Si la ciudadana Marielys Pedra, titular de la cedula de identidad N° V-15.312.300, en fecha 06 de agosto de 2025 aperturo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Unidad Educativa Santa Lucia 1, C.A.
b. Si dicho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos está identificado según el número 080-2025-01-00669.
c. Si consta en el expediente la apertura del procedimiento de sanción de conformidad con los artículos 531,532 y 533 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras.
d. Si se solicitó la ejecución forzosa con el acompañamiento de la fuerza pública, en qué fecha y en qué estado se encuentra.
26. Se oficie a la entidad bancaria Banco de Venezuela, en la sede ubicada en Avenida Bolívar, edificio Torre Venezuela, PB, frente al Polideportivo Misael Delgado, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que remita las siguientes informaciones:
a. Si la sociedad mercantil Unidad Educativa Santa Lucia 1, C.A., le pagaba o depositaba a sus empleados a través de este banco.
b. Si los depósitos de salarios o abono a su cuenta correspondiente a los meses, abril, mayo, junio y julio del presente año, eran quincenalmente.
Este Tribunal estima que las informaciones requeridas por el actor no son manifiestamente ilegales o impertinentes razón por la cual los admite de conformidad con el artículo 81 LOPT. Ahora bien, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario ( SUDEBAN), a los efectos de que autorice a la entidad bancaria Banco de Venezuela a la remisión de la información requerida, a este Tribunal.
Pruebas de exhibición del actor
La parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal ordenar a la entidad de trabajo demandada: Unidad Educativa Santa Lucia 1, C.A. la exhibición o entrega a este Tribunal de:
27. Recibos de pago de utilidades correspondiente a los años 2023 y 2024.
28. Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2020 y 2021.
29. Recibos de pagos de los salarios correspondientes a los meses abril, mayo, junio y julio del año 2025.
En la relación a la solicitud de exhibición propuesta por el demandante este Tribunal observa que ninguno de los medios documentales mencionados es manifiestamente ilegales o impertinentes, documentos que además conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 214 Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se presume han de estar en posesión de la entidad de trabajo, razón por la cual admite la exhibición de las documentos identificadas por lo que de conformidad con el artículo 82 LOPT se ordena a las demandadas que deberán exhibir o hacer entrega de los documentos antes señalados en la oportunidad en que este Tribunal fije por primera vez la audiencia de juicio oral y público a los efectos de su apreciación en la definitiva.
Prueba de testigo del actor
La parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió el testimonio de la ciudadana:
30. Sandra Mileide Leal Chirinos, titular de la cedula de identidad N° V-9.440.458, de este domicilio a fin de que comparezca para previo juramento y cumplimiento de las formalidades de ley, responda el interrogatorio que a viva voz se le formulara sobre hechos que son de su conocimiento, como lo es la forma de cancelar el salario de la empresa.
Este tribunal de conformidad con el artículo 153 LOPT admite la testimonial promovida por cuanto no resultan ilegal ni impertinente y fija su evacuación para el día de la fijación de la audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que la parte promovente deberá garantizar que comparezca sin necesidad de citación.
III
Disposiciones comunes a las solicitudes de las partes
Se deja constancia de la mención de los marcados “C4.9” y “C5.1” en el escrito de promoción de pruebas de la demandada, sin embargo, los mismos no rielan a los autos, por lo que en lo que respecta a dichos marcados este Tribunal no tiene nada sobre lo que pronunciarse. Así se establece.
IV
Dispositivo
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
Primero: Este Tribunal se declara competente para conocer sobre el presente asunto, continuar con el procedimiento y providenciar las pruebas promovidas por ambas partes.
Segundo: Se admiten todas las pruebas promovidas por la parte demandante.
Tercero: Se admiten todas pruebas promovidas por la parte demandada.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 LOPT insta a las partes a coadyuvar en la materialización de los medios de prueba admitidos en el presente auto. Por lo que, se exhorta la parte a quien corresponda exhibir, presentar ante este Tribunal documentos solicitados por la parte contraria, testigo o informaciones requeridas hacerlo en la oportunidad próxima para garantizar la efectiva realización de la audiencia de juicio oral y público bajo de manera inmediata y continua. Fíjese por auto separado audiencia de juicio oral dentro del lapso al cual remite el artículo 30 días hábiles a partir de la fecha de la presente publicación.
Cúmplase, diaricese, líbrese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).


El Juez

Abg. Julio Cesar Puerta Galviz

La Secretaria

Abg. Mariangel Sánchez