REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
Valencia, veintisiete (27) de abril de dos mil Veintiséis (2026)
215° y 167°
Asunto N° GP02-L-2025-000319-A
Juez Abog. Julio Cesar Puerta Galviz
Demandante Geraldo José Palencia Palancia, Juan De Dios Queralez Camacho, Luis Enrique Martínez Torres y Eduardo Rafael Mora Cordero, venezolanos, portadoresde la cedula de identidad Nos. V-7.019.937, V-12.028.657, V-7.922.114 y V-14.024.082 respectivamente.
Apoderado Judicial Del Accionante Yunys Eduardo Colina Soto y Beltrán José Salave Moreno, inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo los Nos.62.028 y 55.491 respectivamente.
Demandada
Transporte Ramírez Cargas, C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-40781221-1
Representante legal
Abogado Asistente Edward José Cáceres Mercado, venezolano, portador de la cedula de identidad No. V14.255.002.
Kenia Fagundez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número121.604.
Motivo Solicitud de reposición de la causa
Decisión Procedente la reposición de la causa
Tipo Sentencia interlocutoria
Visto el escrito de fecha 13 de marzo de 2026 presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la representación de la entidad de trabajo Transporte Ramírez Cargas, C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-40781221-1, en el cual solicita la reposición de la causa , este Tribunal procede a proveer de la siguiente manera:
I
Del libelo de la demanda
Los hechos contenidos en el libelo de la demanda, refieren lo siguiente:
“…Mis mandantes los ciudadanos:
A. GERALDO JOSE PALENCIA PALENCIA en fecha 16/01/2018, comenzó a prestar servicios personales, remunerados, ininterrumpidos, bajo relación de dependencia para la entidad de trabajo TRANSPORTE RAMIREZ CARGA, C.A., en el cargo de CONDUCTOR DE VEHICULO PESADO, hasta la fecha de 07/10/2024 en la que renuncio. Siendo su último salario devengado la cantidad de Bs.29.793, 54.
B. JUAN DE DIOS QUERALEZ CAMACHO en fecha 31/07/2019 comenzó a prestar servicios personales, remunerados, ininterrumpidos, bajo relación de dependencia para la entidad de trabajo TRANSPORTE RAMIREZ CARGA, C.A. en el cargo de CONDUCTOR DE VEHICULO PESADO, hasta la fecha de 11/04/2024 en la que renuncio. Siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 25.531,10
C. LUIS ENRIQUEZ MARTINEZ TORRES en fecha 15/07/2021 comenzó a prestar servicios personales, remunerados, ininterrumpidos, bajo relación de dependencia para la entidad de trabajo TRANSPORTE RAMIREZ CARGA, C.A. en el cargo de CONDUCTOR DE VEHICULO PESADO, hasta la fecha de 12/11/2023 en la que renuncio. Siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 24.859,17
D. EDUARDO RAFAEL MORA CORDERO en fecha 28/04/2022 comenzó a prestar servicios personales, remunerados, ininterrumpidos, bajo relación de dependencia para la entidad de trabajo TRANSPORTE RAMIREZ CARGA,
E. C.A. en el cargo de CONDUCTOR DE VEHICULO PESADO, hasta la fecha de 05/06/2024 en la que renuncio. Siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 25.512,34
Es el caso ciudadano(a) Juez que mis mandantes realizaban labores como conductores de transporte de carga pesada para la entidad de trabajo TRANSPORTE RAMIREZ CARGA, C.A., cubriendo distintos orígenes, destinos y distancias en todo el territorio nacional, en jornadas semanales diurnas, mixtas y nocturnas, y trabajaban indistintamente se tratara de días de descanso, domingos o feriados, además realizaban la carga y descarga de la mercancía del camión asignado por medio de la guía de despacho al cliente que indique en la factura o guía. La entidad de trabajo infringiendo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras no reflejaba o indicaba en los recibos de pago el monto del salario que realmente devengaban los trabajadores y que pagaban en efectivo, así como tampoco el pago correspondiente al flete por viaje, ni el denominado pago de guía, no fueron tomados en cuenta como salario para el pago de los beneficios laborales de los días de descanso, días feriados, cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades. No obstante, esta situación la entidad de trabajo deja de reflejar en los recibos lo concerniente al pago de fletes y de pago de guía y comenzó hacer el pago a través del servicio todoticket, pretendiendo disimular el verdadero carácter salarial de dichos pagos los cuales deben ser incluidos en la liquidación del trabajador para el cálculo de lo que le corresponde por la terminación de la relación laboral, ya que los mismos fueron percibidos por mis mandantes de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresaron a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, teniendo libre disponibilidad de dichos montos.”
II
De la contestación de la demanda
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2025 emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se deja constancia que no hubo contestación de la demandada.Así quedó establecido.
III
De la competencia de este tribunal
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública, en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social. Es esta la razón por la cual se declara competente para conocer sobre la solicitud de reposición. Así se declara.-
IV
De los actos procesales
En fecha 27 de junio de 2025 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (en lo sucesivo “el Tribunal SME”), recibe demanda por cobro de prestaciones y otros beneficios laborales. En la misma fecha el Tribunal recibe el expediente y se lo tiene para proveer.
En fecha 01 de julio de 2025 el Tribunal SME publica auto en el cual se abstiene de admitir la demanda y ordena la corrección y aclaratoria de algunos puntos relacionados a cálculos aritméticos y conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2025 el actor consigna las correcciones solicitadas por el Tribunal SME.
En fecha 07 de agosto de 2025 el Tribunal SME admite la demanda y acuerda la fijación de la audiencia preliminar a las 10:00 A.M. para el décimo (10mo) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación.
En fecha 10 de octubre de 2025 el alguacil del Tribunal SME consigna resulta de notificación a la entidad de trabajo Transporte Ramírez Carga, C.A., la cual es recibida por el Administrador en la sede ubicada en la Avenida Intercomunal, Don Julio Centeno, cruce con calle La Pedrera, Local N° 300, sector Municipio San Diego, estado Carabobo.
En fecha 14 de octubre de 2025 la secretaria del Tribunal SME emite la certificación de las notificaciones como positivo y se advierte a las partes de la fijación de la audiencia preliminar que será realizada a las 10:00 A.M. del décimo (10mo) día hábil siguiente.
En fecha 03 de noviembre de 2025 se celebra ante Tribunal SME la audiencia preliminar, acto al cual comparecen ambas partes y ambas partes presentan escritos de promoción de prueba. En este acto el ciudadano Edward José Cáceres Mercado, titular de la cédula de identidad N° V- 14.255.002, consigna acta constitutiva de la sociedad mercantil Transporte Ramírez Carga, C.A. en el cual se fija como domicilio de la compañía la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, en el Mini Centro Comercial El Porteño, ubicado en la calle Ayacucho, jurisdicción de la parroquia Fraternidad (véase folio 46 de la Pieza Principal)
En fecha 25 de noviembre de 2025 el Tribunal SME celebra prolongación de audiencia preliminar, la cual se extiende durante el 08 de diciembre de 2025, fecha en la cual se declara culminada la audiencia, se ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas y remitir el expediente a juicio.
En fecha 09 de diciembre de 2025 el Tribunal SME publica sendos autos en los cuales orden agregar los escritos de promoción de pruebas al expediente (véase folios 63 y 82 de la Pieza Principal).
En fecha 18 de diciembre de 2025 el Tribunal SME publica auto en el cual da por concluida la audiencia preliminar, deja constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, dejando constancia que no hubo contestación a la demanda (véase folio 97 de la Pieza Principal).
En fecha 19 de enero de 2026 el Tribunal SME remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, a los fijes su distribución ante los Tribunales de Juicio.
En fecha 21 de enero de 2026 este Tribunal de Juicio recibe las actuaciones provenientes del Tribunal SME teniéndose para proveer.
En fecha 28 de enero de 2026 este Tribunal de Juicio pública auto de admisión de pruebas y por auto separado acuerda la fijación de audiencia de juicio oral y público para el trigésimo (30mo) día hábil siguientes a las 11:00 A.M. En la misma fecha el ciudadano Edward José Cáceres Mercado, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 14.255.002, actuando en representación de la sociedad mercantil Transporte Ramírez Carga, C.A., presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2026 el ciudadano Edward José Cáceres Mercado, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 14.255.002, actuando en representación de la sociedad mercantil Transporte Ramírez Carga, C.A., presenta solicitud de reposición de la causa (véase desde el folio 132 al 140 de la Pieza Principal). En la misma fecha se solicita reprogramación de la audiencia de juicio oral y público.
En fecha 16 de marzo de 2026 ambas partes presentan diligencia en la cual solicitan la reprogramación de la audiencia de juicio oral y público.
En fecha 23 de marzo de 2026 este Tribunal de Juicio ordenó oficiar al el Tribunal SME requiriendo computo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de julio de 2025 hasta el 13 de marzo de 2026.
En fecha 27 de marzo de 2026 parte actora presenta escrito de oposición a la solicitud de reposición.
En fecha 17 de abril de 2026 este Tribunal de Juicio recibe por parte del Tribunal SME certificación de días de despacho.
En fecha 20 de abril de 2026 el ciudadano Edward José Cáceres Mercado, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 14.255.002, actuando en representación de la sociedad mercantil Transporte Ramírez Carga, C.A., ratifica la solicitud de reposición de la causa.
V
De la solicitud de reposición
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Tribunal al realizar una revisión exhaustiva al caso de autos, ha evidenciado que en el mismo existe un vicio procesal, específicamente en lo concerniente a la omisión por parte del Tribunal SME del otorgamiento del termino de distancia para efecto de la presentación del escrito de contestación. Se observó que, en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar por primera vez, el 03 de noviembre de 2025, la parte actora consignó acta constitutiva de la sociedad mercantil Transporte Ramírez Carga, C.A. en el cual se fija como domicilio de la compañía la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, en el Mini Centro Comercial El Porteño, ubicado en la calle Ayacucho, jurisdicción de la parroquia Fraternidad (véase folio 46 de la Pieza Principal), por lo que el domicilio principal de demandada se encuentra en el Municipio Puerto Cabello, no en el Municipio Valencia, lugar donde fue practicada la notificación única.
En este sentido se han observado varias circunstancias que, a criterio de este Juzgador pudiera acarrear la nulidad de las actuaciones que en lo sucesivo se realizaran. En primer orden, lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso justo y equitativo, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la sentencia correspondiente en conformidad con la Ley, esto es, con exacto cumplimiento de los requisitos de la sentencia, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 26 y 257 ibídem, eliminándose la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Así pues, es importante aclarar que en todo proceso por especial que este sea debe aplicarse no solo las normas de la Ley que lo rige si no lo relativo al caso que establezcan las demás leyes en la materia en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso pues se ha establecido la necesidad insoslayable de que las partes ejerzan su derecho a la defensa; la doctrina ha delimitado tres extremos que deben concurrir al debido proceso como son: a) una oportunidad razonable para hacer valer la defensa, b) la posibilidad de producir pruebas y c) la intervención de los jueces con su independencia, autoridad y responsabilidad, en tal sentido, la tramitación del presente asunto estando una de las partes presentes sin asistencia jurídica, y estando la posibilidad de nombrarle un Defensor, violaría gravemente el derecho a la defensa, vulnerando de esta manera la garantía del debido proceso.
En ese sentido, debe cumplirse a cabalidad con las formalidades requeridas, a los efectos de que los actos procesales cumplan su finalidad sin menoscabo de los derechos de las partes, en el sentido de que puedan estimarse válidos y suficientes para permitir al demandado ejercer, en este caso, al demandado del derecho a defenderse por medio de la presentación del escrito de contestación. Ciertamente, el escrito de contestación presentado en fecha 13 de marzo de 2026 fue presentado fuera del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes de concluid la audiencia preliminar y así lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT):
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandadodeberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda,determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega orechaza, y expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendránpor admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no sehubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados porninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá porconfeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá deinmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de lostres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
(Subrayado de este Tribunal)
En materia de otorgamiento del término de la distancia, el articulo 11 LOPT hace aplicable por analogía el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece:
Artículo 205
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
En este caso, no se constató que el Tribunal SME una vez concluida la audiencia preliminar hubiera otorgado a la parte demandada el plazo correspondiente de los 5 días más el término de la distancia, al que hace referencia el artículo 205 CPC. Lo cual, aunque no fue advertido por la parte interesada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar sino en una etapa ulterior - lo cual pudiera entenderse como negligencia procesal-, los lapsos y términos que instruyen todo proceso judicial son de estricto orden público. De especial trascendencia en el proceso laboral cuando la consecuencia de la falta de contestación de la demanda es la confesión, hecho que afecta de forma directa el derecho a la defensa. Reiterándose que, la concesión del termino de la distancia para ejercer una carga asociada al derecho a la defensa (contestación de la demanda) ha de considerarse de estricto orden público.
Otro factor a considerar: la parte demandada presentó en la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia el registro mercantil en el cual establece como el domicilio ubicación dentro del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, que, aunque se encuentra ubicado dentro de la misma entidad federal. La distribución de los Tribunales del Trabajo atiende a la administración del Tribunal Supremo de Justicia que por resolución de Sala Plena N° 2004-00027 del 08 de diciembre de 2004 crea los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la ciudad de Puerto Cabello. De manera que, el ámbito competencial de este Tribunal exceptúa a los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00168 del 19 de noviembre de 2020, adopta una postura similar al de este Juzgador señalado lo siguiente:
“…Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y en atención al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala como garante del derecho a la defensa, reitera que el otorgamiento del término de la distancia comporta una obligación para el Juez conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00176 del 7 de mayo de 2019).
En el presente caso, de la lectura del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 3 de octubre de 2019, se aprecia que no se concedió a la parte demandante el término de la distancia que le correspondía en virtud de la distancia que existe entre el domicilio de los accionantes (Valencia, Estado Carabobo) y el asiento de esta Máxima Instancia; término que debía ser calculado a efectos de establecer las oportunidades tanto para el retiro del cartel como para la consignación en autos de su publicación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual comporta en criterio de esta Máxima Instancia, una violación al debido proceso y, en consecuencia, un quebrantamiento del orden público, que no puede subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, salvo que el acto procesal haya alcanzado el fin para el cual fue destinado (vid., sentencia de esta Sala Núm. 01365 del 20 de octubre de 2011); situación que no se configura en este asunto pues los accionantes no han comparecido para retirar el aludido cartel.
En atención a lo expuesto, se hace imperativo para este Supremo Tribunal, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, así como el debido proceso, conceder a los demandantes el término de la distancia respectivo más el lapso para efectuar la actuación procesal relativa al retiro y publicación del cartel de emplazamiento. Así se decide.”
(Negrillas de este Tribunal)
En este orden, este Juzgador establece, que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 6 LOPT y 14 CPC). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales. Es por ello, que se establece que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar de esta manera el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En tal sentido, considera este juzgador que, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina; por lo que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, puede verificar en cualquier estado de la causa, incluso en Juicio, el cumplimiento de los presupuestos procesales sobre los cuales se constituyó y tramito el proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que:
“…el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.”
De esta forma, este Juzgador hace necesario referir, que el Juez de Juicio del Trabajo tiene el deber ineludible de aplicar las normas y principios que se encuentren a su alcance, con el fin único de la búsqueda de la verdad del asunto que se somete a su arbitrio, garantizando que el Principio de Supremacía de la Realidad impere por encima de las formas, en donde debe el Juez Especialista debe ir más allá, indagar, revisar a fondo y ahondar para poder dictar una decisión que no basta con que sea conforme a derecho, sino sobre la protección de los derechos de las partes en disputa. Principios que se acoge este Juzgador, buscando siempre salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y celeridad procesal.
De este modo, en las actas que conforman el presenten proceso, se ha evidenciado que existe un vicio que afecte la válida constitución del proceso, por lo que se toma como referencia al presente caso el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0108 del 18 de mayo de 1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani, en el que se establece que:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Del mismo modo, según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel –Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.-La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. (Negrillas de este tribunal).
Es por este motivo, que este Tribunal precisa que la omisión en el otorgamiento del término de la distancia para la contestación de la demanda compromete la integridad del derecho a la defensa de la parte demandada y el notorio quebrantamiento de las formas sustanciales en las que se iniciaron los actos del proceso.
Tal como ha quedado demostrado, que existen suficientes elementos que llevan a la convicción de este Juzgador, que se han visto comprometidos derechos constitucionales y legales, que deben ser resguardados para poder así brindar un proceso dentro de los principios consagrados en la carta magna, determinándose que la justicia debe ser idónea, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, por lo que considera quien aquí juzga, que sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por lo que es forzoso decretar la reposición a la presente causa, ya que la misma constituye el medio idóneo para subsanar el vicio procesal evidenciado, por cuanto el mismo es determinante a los fines de que pueda dictarse una sentencia de mérito, que tiene como fin en el caso de marras de cobro de prestaciones sociales. Así se decide.
En consecuencia, no habiéndose otorgado el termino de la distancia para efectos de la contestación de la demanda a la parte demandada, la sociedad mercantil Transporte Ramírez Cargas, C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el número J-40781221-1, quien tiene domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, en el Mini Centro Comercial El Porteño, ubicado en la calle Ayacucho, jurisdicción de la parroquia Fraternidad, y habiéndose concluido la fase de sustanciación y mediación de la Audiencia preliminar, es forzoso decretar la reposición de la causa al estado en que concluida la audiencia preliminar el Tribunal SME fije a la parte demandante el plazo de cinco (5) días al que alude el artículo 135 LOPT más el otorgamiento del término de la distancia conforme a lo establecido en el artículo 205 CPC aplicable por remisión del artículo 11 LOPT.Así se establece.
VI
Dispositivo
Por las razones antes expuesta, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
Primero: Este Juzgador se declara competente para conocer sobre la solicitud de reposición presentada el 27 de marzo de 2026 por la parte demandada.
Segundo: Se decreta reposición de la causa, al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, concluida como fue la audiencia preliminar fije a la parte demandante, la sociedad mercantil Transporte Ramírez Cargas, C.A el plazo de cinco (5) días al que alude el artículo 135 LOPT más el otorgamiento del término de la distancia conforme a lo establecido en el artículo 205 CPC aplicable por remisión del artículo 11 LOPT, a los fines de que se subsane el vicio procesal, en el que en incurrió, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, al cual corresponde subsanar el vicio establecido.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión a tenor de lo estipulado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, en provecho de resguardar el derecho al defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la federación. -
El Juez
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez