REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Contencioso Administrativa
Valencia, veintitrés (23) de abril del dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
Asunto principal GP02-N-2026-000036-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Parte recurrente Gregori Calasanz Arias Camacho portador de la cedula de identidad No. V-15.551.277
Representación judicial del recurrente Abogados Eduardo Chirinos y Manuel Blanco, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 67.402 y 307.287 respectivamente.
Acto recurrido Providencia Administrativa No. 00066-2025, dictada en fecha 05 de julio de 2025 por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia (Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral) del Estado Carabobo, expediente Nº 080-2024-01-00623.
Tercero beneficiado Entidad de trabajo Repuestos y Accesorios la Plaza C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-075767730.
Representación judicial del tercero beneficiado Abogada Lisbeth Morillo Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. N° 144.301
Motivo Auto de admisión de pruebas
Decisión Sentencia interlocutoria
Visto como ha sido en este tribunal, el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los abogados Eduardo Chirinos y Manuel Blanco, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 67.402 y 307.287 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho portador de la cedula de identidad No. V-15.551.277. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, providencia de la siguiente manera:
“Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más. Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
En corolario con la premisa anterior, este juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido por Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia N° 896 de fecha 22-9-2016, donde se pronuncia en cuanto a la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, estableciendo lo siguiente:
“Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, que, una vez promovidas las pruebas, el tribunal debe admitir aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, por lo que la negativa a aceptarlas debe hacerse de manera motivada y solo en los casos contemplados por el legislador expresamente. En este sentido, la Sala Político-Administrativa en decisión N° 2189, de 14 de noviembre de 2000, expresó lo siguiente:
(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (criterio acogido por esta Sala en decisión N° 1.020 de esta Sala de Casación Social, del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.)”.
I
De la competencia de este Tribunal
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública, en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 84 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el juez de juicio dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran. Es esta la razón por la cual se declara competente para conocer sobre el presente asunto y continuar con el procedimiento. Así se declara.-
II
De las documentales promovidas por la parte recurrente
En cuanto a las promovidas por la parte recurrente, consignadas en el escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de abril de 2026 (inserto del folio 264 al 265 y anexos del folio 266 al 274 de la Pieza Principal), presentado por los abogados Eduardo Chirinos y Manuel Blanco, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 67.402 y 307.287 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Gregori Calasanz Arias Camacho, este Tribunal se pronuncia en el siguiente orden:
De las pruebas documentales
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el escrito de la parte demandante, ofrece los siguientes medios de pruebas:
1. marcada “A” denominada “Original del recibo de pago de semana del trabajador Gregori Calasanz Arias Camacho. constante de un (01) folio (inserto al folio 267 de la Pieza Principal). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
2. Marcada “B” denominada “Original del 25 de septiembre de 2024 del documento mediante el cual la empresa MUNDO MASCOTAS 2011 C.A. Constante de dos (02) folios (inserto desde el folio 267 al 268 de la Pieza Principal). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
3. Marcada “C” denominada “Copia simple de la carta poder del 17 de octubre de 2023, otorgado por el gerente suplente de la demandada Repuestos y Accesorios la Plaza C.A, donde se autoriza a nuestro representado para que gestionara ante el SENIAT del estaco Carabobo, las diligencias pertinentes sobre la situación fiscal ante dicho órgano”. Constante de un (01) folio (inserto al folio 269 de la Pieza Principal). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
4. Marcada “D” denominada “Copia simple de otra autorización emanada de la administradora de la empresa Repuestos y Accesorios la Plaza C.A, donde igualmente le autorizan para que le sea entregado un sobre en la empresa de encomienda MRW oficina 0806000 Naguanagua”. Constante de un (01) folio (inserto al folio 270 de la Pieza Principal). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
5. Marcada “E” denominada “Cinco (5) fotografías donde se demuestra que nuestro representado siempre portaba el uniforme de la empresa Repuestos y Accesorios la Plaza C.A”. Constante de cuatro (04) folios (inserto del folio 271 al 274 de la Pieza Principal). Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva. Y así se decide
III
Decisión
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
Primero: Se declara competente para conocer sobre el presente asunto, continuar con el procedimiento y providenciar las pruebas promovidas por ambas partes.
Segundo: Se admiten todas las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El Juez
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
Abg. Mariángel Sánchez.