Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 22 de abril de 2026
215º y 167º
Asunto GP02-L-2024-000164-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Demandante Simón Eladio Tejera, Miguel Ángel Torrealba Infante, Naudys Rafael Román Acanto y Rómulo Ramón Landaeta Rodríguez, portadores de la cedula de identidad No. V- 6.649.973, V-7.123.341, V-8.723.440 y V- 4.870.177 respectivamente.
Apoderados judiciales del demandante Diego José Pérez Sequera y Yolanda Cáceres Mantilla, inscritos el I.P.S.A. bajo los nos. 301.768 y 203.765 respectivamente.
Demandada Sociedad Mercantil Almayer, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-31648384-3
Apoderados judiciales de la demandada Larry Daniel López Torrealba y Nuvia Pernia Hoyo, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 311.596 y 128.376 respectivamente.
Motivo Aclaratoria de sentencia
Sentencia Sentencia definitiva
Decisión Parcialmente con lugar
Fecha de publicación del texto íntegro 10 de abril de 2026
I
Antecedentes
En fecha 10 de abril de 2026 este Tribunal publica el texto íntegro de la sentencia que declaro parcialmente con lugar, la demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por los ciudadanos Simón Eladio Tejera, Miguel Ángel Torrealba Infante, Naudys Rafael Román Ocanto y Rómulo Ramón Landaeta Rodríguez, portadores de la cedula de identidad Nos. V- 6.649.973, V-7.123.341, V-8.723.440 y V- 4.870.177, respectivamente, debidamente representados por el abogado Diego José Pérez Sequera, inscrito el I.P.S.A. bajo el no. 301.768 con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la entidad de trabajo Almayer C.A.
En fecha 20 de abril de 2026 se procede con la declaratoria de firmeza de la presente decisión habiendo trascurrido correspondiente para la interposición de los recursos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
En la presente fecha este Juzgador observa que se ha incurrido en un error material en su contenido, razón por la cual procede de manera oficiosa a rectificar un cálculo numérico observado en relación al pago condenado a cancelar al trabajador demandante, Simón Eladio Tejera, por concepto de días de descanso laborados, todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en atención a lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley adjetiva laboral.
II
De la competencia del Tribunal y procedibilidad de la solicitud
El alcance de las instituciones jurídicas de la aclaratoria y ampliación de las sentencias en el proceso laboral es posible por aplicación analógica de las disposiciones reguladoras contendidas en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasquero contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:
(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia. (…)”
Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado, refiere sobre puntos que como ya se ha explicado, dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones; lo que se colige la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 649 del 01 de Junio de 2015, estableció; que las correcciones de errores materiales se pueden realizar, aún vencido el lapso para realizar las aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales. Por estas razones, este Tribunal se declara competente para rectificar de manera oficiosa el error de cálculo número observado en relación al pago condenado a cancelar al trabajador demandante, Simón Eladio Tejera, por concepto de días de descanso laborados y proceder a realizar la corrección de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2026 cuyo texto íntegro fue publicado el 10 abril de 2026 por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia. Así se declara.
III
De la aclaratoria de la sentencia
Declarada la procedencia oficiosa de la corrección de la sentencia en los términos señalados, este Tribunal procede a puntualizar lo observado, en los siguientes términos;
En cuanto a los conceptos condenado a pagar a la entidad de trabajo, la sociedad mercantil Almayer, C.A., respecto al trabajador Simón Eladio Tejera, portador de la cedula de identidad No. V- 6.649.973, se observó un error de cálculo número en el monto a cancelar por concepto de días de descanso laborados, en la sentencia publicada el 10 de abril de 2026, puede leerse al vuelto del folio 324 de la pieza principal lo siguiente:
(…) Días de descanso laborados
En relación al presente concepto, haciendo uso de la sindéresis conjuntamente con los indicios y presunciones como auxilio probatorio, y por cuanto la demandada no desvirtuó la veracidad del hecho alegado, al no presentar pagos liberatorios ni elementos mediante los cuales precise que el trabajador no laboro días de descanso desde el inicio de la relación laboral, y de haber laborado no trajo a los autos el pago liberatorio de los mismos, toda vez que, la demandada en la contestación de la demandada rechazo de manera genérica sin fundamento el mencionado concepto demandado, alegando como sustento anexos promovidos como material probatorio correspondientes a un listado de asistencia incompleto e impreciso a efectos de probar su negativa, lo que conlleva a una defensa ineficaz, ello siendo imperante para este operador de justicia que, revisados y analizados como fueron los elementos probatorios y la conducta procesal manifiesta por la entidad de trabajo, en aras de obstaculizar la verdad verdadera de los hechos partiendo del principio de la primacía de la realidad, establecidas en el artículo 22 de la LOTTT, en aras de combatir las formas y disfrazar u ocultar la realidad jurídica con el fin de saltarse las obligaciones laborales y de la seguridad social, en consecuencia y de conformidad con el artículo 10 de la LOPT, conforme a las premisas que anteceden , si bien es cierto el demandante no puede limitarse en descansar en lo alegado en el escrito libelar, sino que debe ejecutar la carga de probatoria conforme al artículo 72 ejusdemn, no es menos cierto la conducta procesal establecida de la demandante, que otorga a este juzgador conforme a la sana critica una vez revisado y analizado la traba de la litis, estimar como cierto lo argüido por el actor,. Apegado a lo preceptuado en el artículo 120 de la LOTTT, se establece lo siguiente, inicio de la relación laboral 29 de mayo de 2017, fecha de culminación de la relación laboral 30 de agosto de 2023, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día, Bs. 192.61 y además al el que le corresponda por razón del trabajo realizado, más el recargo del 50%, para un total de Bs. 481,52 multiplicados por el número de días adeudados, tomando en cuenta las 52 semanas anuales quedando establecido:
inicio culminación días de descanso laborados total adeudado
29/05/2017 30/12/2017 31 14927,12
02/01/2018 30/12/2018 52 25039,04
02/01/2019 30/12/2019 52 25039,04
02/01/2020 30/12/2020 52 25039,04
02/01/2021 30/12/2021 52 25039,04
02/01/2022 30/12/2022 52 25039,04
02/01/2023 30/08/2023 34 16371,68
Total, de días 325 156494
En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de (Bs. 15.649,40) por concepto de días de descanso laborados. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación y reconversión monetaria. Así se decide.”
(Véase vuelto del folio 324 de la pieza principal)
Observando que la sumatoria de los totales arrojo la cantidad de quince mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (“156494”) cuando lo correcto es que la sumatoria de los conceptos comprendidos desde el 2017 hasta el 2023 fuera la cantidad de ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.156.494, 00). Por tal motivo, señalada la corrección, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.156.494, 00) por concepto de días de descanso laborados. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación y reconversión monetaria. Así se decide.”
Habiéndose establecido el marco de la corrección, respecto a la decisión dictada cuyo texto íntegro fue publicado el 10 de abril de 2026, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, se realiza de manera oficiosa la corrección de la sentencia sobre el punto señalado. Así se determina.-
IV
Decisión
A consecuencia de la corrección realizada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia que se limitó a la corrección de un cálculo numérico, de conformidad con lo estipulado en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en atención a lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley adjetiva laboral, que facultan al Tribunal para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 649 del 01 de Junio de 2015, que estableció que las correcciones de errores materiales se pueden realizar, aún vencido el lapso para realizar las aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, este Tribunal declara:
Primero: Se procede de oficio la corrección de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2026 cuyo texto íntegro fue publicado el 10 abril de 2026 por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, que declaró parcialmente con lugar, la demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por los ciudadanos Simón Eladio Tejera, Miguel Ángel Torrealba Infante, Naudys Rafael Román Ocanto y Rómulo Ramón Landaeta Rodríguez, portadores de la cedula de identidad Nos. V- 6.649.973, V-7.123.341, V-8.723.440 y V- 4.870.177, respectivamente, debidamente representados por el abogado Diego José Pérez Sequera, inscrito el I.P.S.A. bajo el no. 301.768 con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la entidad de trabajo Almayer C.A.
Segundo: Se revoca el auto de fecha 20 de abril de 2026 que declara la firmeza de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2026 cuyo texto íntegro fue publicado el 10 abril de 2026 por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión a tenor de lo estipulado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, en provecho de resguardar el derecho al defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la federación. -
El Juez,
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
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