Circuito Judicial Laboral Del Estado Carabobo
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Sede Constitucional
Valencia, 21 de abril de 2026
215° y 167°
Asunto GP02-O-2026-000002-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Presunto agraviado Ciudadana Barbara Lucia Escalona Tablante, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 24.444.653
Abogado asistente Abogado Hugo Alejandro Polanco Quintana, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 19.553.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.247
Presunto agraviante Ciudadana María del Carmen Ortiz Rodríguez, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 7.061.091
Motivo Acción de amparo constitucional
Tipo de decisión Sentencia definitiva
Decisión Se declara inadmisible sobrevenidamente
Fecha de pronunciamiento 14 de abril de 2026
I
Antecedentes del caso
En fecha 30 de enero de 2026 la ciudadana Barbara Lucia Escalona Tablante, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 24.444.653, domiciliada en el sector “Brisas del Lago”, calle principal, casa N° 13, Municipio San Joaquín, estado Carabobo, asistida por el profesional del derecho Hugo Alejandro Polanco Quintana, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 19.553.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 282.247, interpone acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana María del Carmen Ortiz Rodríguez, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 7.061.091, inscrita en el Registro de Información Fiscal número V-070610910, alegando la presunta infracción del derecho al trabajo, al salario y la seguridad social, reconocidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26, 27 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el incumplimiento de la orden de reenganche dictada mediante auto de fecha 07 de marzo de 2025 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, en contra de la entidad de la ciudadana María del Carmen Ortiz Rodríguez, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 7.061.091, en su condición de empleadora como persona natural.
En fecha 02 de febrero de 2026 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (en lo sucesivo “el Tribunal” o “este Tribunal”) recibe la acción de amparo constitucional y la tiene para proveer.
El 03 de febrero de 2026 este Tribunal ordena la aclaratoria de ciertos puntos contenidos en el escrito libelar.
En 04 de febrero de 2026 la accionante presenta las correcciones del libelo solicitada por el Tribunal.
El 09 de febrero de 2026 el Tribunal admite la acción de amparo constitucional y ordena la convocatoria a la audiencia oral y pública dentro del lapso de 96 horas contadas a partir de la fecha en que conste en autos las últimas de las notificaciones.
El 19 de febrero de 2026 el Tribunal certifica la recepción de todas las notificaciones.
En fecha 25 de febrero de 2026, día en el cual correspondía la celebración de la audiencia oral y pública el Juez que preside este despacho por una urgencia médica debió en horas del medio día debió retirarse de forma intempestiva, acordando fijar nuevamente la audiencia oral y publica que se encontraba fijada para la 01:00 p.m. para el día martes 03 de marzo de 2026 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 26 de febrero de 2026 la parte accionante presenta escrito indicando que en fecha 25 de febrero de 2026 la parte accionada no se presentó a la hora fijada en cartelera para la celebración de la audiencia por lo que solicita se tenga esta actitud como contumaz o desinterés procesal.
En fecha 27 de febrero de 2026 este Tribunal mediante auto le expresó a la parte accionante que el motivo por el cual la audiencia no del 25 de febrero de 2026 no fue celebrada por motivos justificados imputables al Tribunal, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa la audiencia fue fijada con inmediatez a la suspensión de la misma.
En fecha 03 de marzo de 2026 se da inicio a la audiencia de juicio oral y público en la cual las partes expresaron sus alegatos y defensas, y la representación del Ministerio Público expresó su opinión. En dicho acto, el Tribunal instó a las partes a explorar el uso de medios alternativos de resolución de conflicto por aplicación del contenido del articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) e inspirado en el contenido de la sentencia N° 0080 del 07 de febrero de 2024 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ordenó la convocatoria a un acto de mediación en solicitud de avocamiento, por lo que se acordó la suspensión del trámite por un plazo de dos semanas acordando la fijación de la audiencia para el día 24 de marzo de 2026 a las 11:00 A.M.
En fecha 23 de marzo de 2026 la parte presuntamente agraviada presente diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la cual solicita la inhabilitación de la profesional del derecho Nohelia Atencio Rivas quien asiste judicialmente a la accionada, ciudadana María del Carmen Ortíz Rodríguez, la declaratoria de nulidad y sin efecto los alegatos presentados por su contraparte en la audiencia celebrada el 03 de marzo de 2026.
En fecha 24 de marzo de 2026 este Tribunal procede con la continuación de la audiencia oral y pública en la cual se les inquiere a las partes sobre los resultados de la aplicación de medios alternos de resolución a lo que expresan que resultó infructuoso. Seguidamente, la representación del accionante solicitó pronunciamiento del Tribunal en relación la inhabilitación de la profesional del derecho Nohelia Atencio Rivas. En este acto el Tribunal concedió el derecho de palabra a la profesional del derecho, a la representación del Ministerio Público, finalmente resolvió conceder un plazo de tres (3) días a la parte contraria para que realizara su descargo en provecho de garantizar a la representación de la presenta agraviante del derecho a defenderse, conforme a las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conduciendo resolver la petición mediante el procedimiento para las incidencias previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En fecha 27 de marzo de 2026 la profesional del derecho Nohelia Atencio Rivas consiga ante U.R.D.D. escrito de descargo respecto a la solicitud de inhabilitación presentada.
En fecha 07 de abril de 2026 el Tribunal resuelve la solicitud de inhabilitación siendo declarada sin lugar y reconociendo la cualidad de la profesional del derecho Nohelia Atencio Rivas para asistir a la ciudadana María del Carmen Ortiz Rodríguez, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 7.061.091, en la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2026 el Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencia a fin celebrar audiencia constitucional convocada con motivo de la reanudación del proceso de amparo siendo declarado inadmisible sobrevenidamente por estimar que operó la caducidad de la acción al haber sido interpuesto habiendo trascurrido más de seis (6) meses después de haberse suscitado el presunto hecho lesivo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No fueron condenadas las costas.
Lo anterior constituye una síntesis de las actuaciones procesales realizadas en el juicio de amparo constitucional interpuesto por la presunta violación del derecho al trabajo, derecho reconocido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tratándose así de una acción de amparo constitucional contra un particular, como lo señala en su artículo 2 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en este orden el Tribunal procede a expresar las motivaciones de la decisión en los términos siguientes:
II
De la competencia
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta se desprende claramente que la presente acción ha sido incoada contra la actuación de una entidad de trabajo por incurrir presuntamente en la infracción del derecho al trabajo y la irrenunciabilidad de sus derechos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el incumplimiento de la orden de reenganche dictada mediante auto de fecha 07 de marzo de 2025 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, en contra de la entidad de la ciudadana María del Carmen Ortiz Rodríguez, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 7.061.091, en el procedimiento administrativo signado con el número de expediente 028-2025-01-000159.
En este orden de ideas, se destaca el contenido vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 08 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) la cual expresó que “los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos”, en este caso, los hechos denunciados como lesivos ocurren en el estado Carabobo extensión territorial bajo la cual se extiende la competencia jurisdiccional de este Tribunal.
De igual forma, de acuerdo a las disposiciones contenidas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal es competente para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social, son los motivos por los cuales este Tribunal ratifica su competencia para resolver y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional por desacato de orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos. Y así se declara.
III
Síntesis de la controversia
Argumentos de hecho y derecho de la solicitud
Delimitación de los hechos imputados como presunta violación de derechos constitucionales
Del contenido del escrito libelar interpuesto en fecha 30 de enero de 2026 (véase folio 1 al 10 y del 20 al 27 de la Pieza Principal) y de los argumentos expresados por la representación judicial de la ciudadana Barbara Lucia Escalona Tablante, el profesional del derecho Hugo Alejandro Polanco Quintana, se desprenden los siguientes hechos que presuntamente constituyen una violación o amenaza de violación de derechos constitucionales:
La accionante afirma que el 06 de enero de 2025 fue contratada por la ciudadana María Del Carmen Ortiz Rodríguez, para prestar sus servicios como ayudante de floristería en un espacio físico ubicado en la: Av. Bolívar, Sector Centro, casa N° 06-38, diagonal al concejo municipal del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. La contratación fue realizada de forma oral y las actividades de trabajo contemplaban el cuidado y mantenimiento de la materia vegetal tales como flores y plantas, brindar asistencia a la florista al momento de realizar los arreglos florales, realización de lazos, inflado de globos, preparación de las bases para los arreglos, selección de flores y asistencia instrumental, así como la atención al público. El horario pactado era de lunes a viernes de 08:00 A.M. hasta las 05:00 P.M. Todo esto, con una (01) hora diaria para el descanso y alimentación, además de dos días libres a la semana (sábados y domingos).
Se acordó que los servicios serían remunerados con salario un mensual de ciento sesenta dólares de los Estados Unidos de América (USD $160,00) indexados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, los cuales serían pagados de forma fraccionada de la siguiente manera: cuarenta dólares americanos semanales ($40 USD), percibidos por la trabajadora en efectivo (divisas) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial publicada para el día de pago según el Banco Central de Venezuela (BCV), además de un beneficio de alimentación que consta de una comida diaria (almuerzo) que se otorgaba en su lugar de trabajo, puesto que en dichas instalaciones había un área destinada a la cocina para ofrecer este servicio, modalidad implementada por la empleadora para el pago efectivo correspondiente por concepto de Cesta Ticket Socialista.
Con el tiempo la empleadora modificó las condiciones laborales iniciales ofrecidas al momento de la contratación, privando a la trabajadora de algunos derechos adquiridos como trabajadora. Dejó de percibir el beneficio de alimentación ofrecido al inicio de la relación. Luego se asignaron tareas que no fueron pactadas al inicio de la relación, ordenes que no guarden relación con las actividades principales desprendidas del cargo ejercido e incluso apartados totalmente de la propia actividad económica que se realizaba. Entre esas nuevas tareas: el servicio de domicilios o "delivery" para hacer las entregas personales en todo el territorio del municipio y a realizar compras o mandados personales tales como comprar alimentos, bebidas, materiales ferreteros para efectuar remodelaciones en su casa, cortineros, mechas de taladro, incluso me llegó a pedir que retirara exámenes médicos de sus familiares por ella. De igual forma, con el tiempo comenzó a negar a la trabajadora la salida de su puesto de trabajo durante la hora destinada para el descanso y la alimentación. Tenía que comer en su sitio de trabajo mientras atendía al público.
Comenzaron a presentarse jornadas de trabajo que se extendían hasta las siete (07:00pm) u ocho de la noche (08:00pm), haciendo mención que esas horas extras no siempre eran reconocidas en su pago a final de semana. Paso el tiempo y la empleadora le manifestó que debía elaborarse un nuevo contrato por escrito donde se acordaría que su salario pasaría a ser de ciento treinta bolívares mensuales (Bs. 130,00), y el resto sería percibido como un bono de alimentación.
Finalmente, en fecha 01 de marzo de 2025 recibe un mensaje de texto a través de la plataforma "WhatsApp" notificándole que había tomado la decisión de prescindir de sus servicios como ayudante de floristería. Por lo que solo quedaría recibir su pago por concepto de prestaciones sociales constituyendo un despido injustificado motivado principalmente por mi negativa de firmar un nuevo contrato que simulaba las condiciones reales de trabajo acordadas al momento de la contratación inicial.
Acudió a la siguiente jornada de trabajo a las ocho de la mañana a cumplir con sus asignaciones. Al llegar a su sitio de trabajo, la empleadora le indica nuevamente que fue despedida el día sábado y que por lo tanto ya no tenía nada que hacer allí. La trabajadora le explica que no había incurrido en ninguna causal de despido y que tampoco se ha hecho el debido procedimiento de solicitud de despido justificado autorizado por el Inspector del Trabajo. No le permitieron ingresar a su puesto de trabajo.
El 05 de marzo de 2025 acude a la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima", en su sede ubicada en el Municipio Guacara del estado Carabobo, a los fines de interponer denuncia en contra de la empleadora (véase folio 11 de la Pieza Principal), aperturando expediente N° 028-2025-01-00159, la cual fue admitida por el ciudadano Mario Rodríguez, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, mediante auto de admisión de fecha 07 de marzo del mismo año, donde se ordenó el inmediato reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (véase folio 12 de la Pieza Principal).
Iniciada la vía administrativa y tras varios intentos de ejecución, tanto voluntarios como forzoso, por parte de los funcionarios de la Inspectoría, en fecha 07 de abril del 2025 y primero 01 de julio del mismo año respectivamente, la ciudadana María del Carmen Ortiz Rodríguez, se negó de a dar cumplimiento a la orden incurriendo en desacato toda vez que se intentó ejecutar dicha orden (véase folios 14 y 15 de la Pieza Principal).
El 3 de julio de 2025 el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, emite oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, informando del desacato en que incurre la ciudadana María del Carmen Ortiz en virtud de la negativa de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Barbara Lucía Escalona Tablante (véase folio 21 de la Pieza Principal) e igual consta auto sin fecha emanado de la Inspectoría de Sanciones en el cual se solicita la apertura del procedimiento de multa a la ciudadana María del Carmen Ortiz (véase folio 22 de la Pieza Principal).
El patrono no ha cumplido con la orden de reenganche, vulnerando el derecho al trabajo. En la actualidad, la empleadora en la actualidad desarrolla su actividad comercial en la Av. Bolívar, C.C Siria, Local N° 8, Sector Centro, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Solicitudes del accionante en amparo
El accionante del amparo, solicitó que declarase con lugar el mandamiento de amparo y, en consecuencia, ordene a la accionada el cumplimiento inmediato del reenganche, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ajustando el salario a la fecha de pago correspondiente, haciéndose uso de la fuerza pública si fuera necesario para garantizar la efectividad del amparo.
Defensas de la presunta agraviante
En fecha 03 de marzo de 2026 se llevó a cabo audiencia de amparo constitucional en la cual la parte presuntamente agraviante, ciudadana María del Carmen Ortiz Rodríguez, expresó sus alegatos y defensas por medio de su apoderada judicial, la profesional del derecho Nohelia Atencio Rivas, cuyo contenido exacto se haya registrado en el dispositivo digital (DVD) y de intervención pueden desprenderse los siguientes señalamientos: reconocen la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio el 6 de enero de 2025 y de culminación el 3 de marzo de 2025, para una duración de 1 mes y 25 días, rechazando el salario alegado por la trabajadora. Manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo con la trabajadora, sin embargo, no estaban en la posibilidad de satisfacer sus aspiraciones económicas. Finalmente, que se evaluara el término de la caducidad por haber trascurrido un lapso superior a los 6 meses desde el momento en que culminó el procedimiento administrativo de reenganche.
Opinión del Ministerio Público
En fecha 03 de marzo de 2026 la Fiscal Provisorio octogésimo primero (81°) del Ministerio Público abogada Hildilia Lucila Hernández de Victoria, manifestó su opinión en relación al presente asunto señalado lo siguiente: “el incumplimiento por parte de la empleadora a la orden de reenganche emitida por el órgano administrativo vulnera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, por tanto esta representación fiscal considera que la acción de amparo debe ser declarada con lugar”. Así consta en el registro audiovisual y así se desprende del acta de audiencia inserta al folio 57 de la Pieza Principal.
IV
Desarrollo del juicio de amparo
Reproducción de la audiencia de juicio oral y público
La audiencia de Juicio Oral y Público inició en fecha 03 de marzo del año 2026, se extendió durante los días 25 de marzo y 14 de abril del año en curso. La Unidad de Técnicos Audiovisuales y Apoyo Informático adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo realizó el registro de las audiencias celebradas por este Tribunal y conserva un registro de las mismas. En este caso, fue almacenado en un disco compacto (DVD) que acompaña como anexo a la presente decisión mensajes de datos en formato MP4 que reproducen los actos realizados en las fechas indicadas con total fidelidad y exactitud de lo ocurrido. El termino mensaje de dato alude a la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, en la cual se define como toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Todo lo acaecido durante el debate remite al contenido de los archivos datos almacenados en el soporte digital (DVD) con expresión de: nombre del archivo, tipo de archivo, tamaño, duración, fecha de creación, hora de inicio y hora de finalización.
Alegatos de las partes y evacuación de pruebas
Como fue indicado, este Tribunal realizó un recorrido de las actuaciones procesales, en fecha 03 de marzo de 2026 se instruyó a las partes sobre el orden en que sería llevado a cabo el debate y realizó la reglamentación de la misma. En este acto, se recibieron las exposiciones y alegatos de ambas partes, se recibió la opinión del Ministerio Público y el Tribunal resolvió suspender el acto instando a las partes implementar medio alternos de resolución de conflictos.
Suspensión del juicio de amparo y constitución de mesa de mediación y conciliación
En fecha 03 de marzo de 2026 este Tribunal con la finalidad de incentivar el uso de medios alternos de resolución de conflictos en atención a la naturaleza sensible y extraordinaria de la acción interpuesta y de las facultades conferidas por la propia Constitución y la Ley a los Jueces que corresponde el conocimiento y resolución de dichas solicitudes, acordó la suspensión del juicio y ordenó reanudar el 24 de marzo a las 11:00 hora de la mañana.
En este sentido, pese a que el artículo 25 la LOADGC excluye toda forma de arreglo entre las partes, se admite la posibilidad de que el agraviado, en cualquier estado y grado de la causa, pueda desistir de la acción interpuesta, siempre que no se trate de un derecho de eminente orden público o cause afectación a las buenas costumbres. Así, la resolución del Tribunal es armónica con los principios constitucionales que rigen el sistema de justicia patrio puesto que, el fondo de la controversia versa esencialmente sobre derechos patrimoniales de los trabajadores de carácter individual.
La exposición de motivos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000, se admite que:
“…se incorporan al sistema de justicia, los medios alternativos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación, todo ello con el objeto de que el Estado los fomente y promueva sin perjuicio de las actividades que en tal sentido puedan desarrollar las academias, universidades; cámaras de comercio y la sociedad civil en general.
Habría que decir también que, el contenido del artículo 258 de la Constitución es de similar tenor:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
(Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, establece el deber de los jueces de promover la conciliación y mediación, entre otros medios, a objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0080 de fecha 07 de febrero de 2024, ha admitido ante un proceso de amparo constitución admitió una convocatoria a un acto de mediación, en los siguientes términos:
[…] En este escenario es oportuno traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258, la posibilidad de promover la mediación y conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos; mandato constitucional cuyo propósito es procurar la solución de conflictos intersubjetivos, a través de mecanismos que privilegien una justicia deliberativa, donde las partes, mediante el diálogo y la conducción de un tercero, puedan ellas mismas darse su propia justicia.
Por otra parte el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que “los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquéllas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la ley”.
En este orden de ideas, en materia laboral refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, el deber de los jueces de promover la conciliación y mediación, entre otros medios, a objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.
(…se omite…)
En tal sentido, esta Sala Constitucional, como garante de los derechos constitucionales y en aras de salvaguardar los derechos laborales del trabajador, considera necesario promover en el presente caso la mediación como medio alterno para su resolución, por tanto se ORDENA LA CONVOCATORIA A UN ACTO DE MEDIACIÓN, en aras de obtener la resolución pacífica, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
(Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Todavía queda por señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 250 de fecha 22 de junio de 2023, reconociendo el uso de medios alternativos para la resolución del conflicto admitió, durante el trámite de un recurso de casación que se interpone en el curso de un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la constitución de una mesa de mediación, en los siguientes términos:
[…] Así las cosas, vista la solicitud efectuada por la parte actora, relacionada con el inicio de un procedimiento de mediación, esta Sala de Casación Social considera que la referida petición encuentra su viabilidad a través de la instalación de una mesa de mediación entre las partes, ello considerando las circunstancias de índole económico involucradas en el presente caso, así como el lógico interés de llegar a una solución satisfactoria, a través de este medio de autocomposición procesal, que constituye una vía muy efectiva, expedita y económica para lograr la satisfacción y tutela de los derechos e intereses de las partes y así poner fin a la controversia.
Al respecto, es oportuno señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en su artículo 256, la posibilidad de promover la mediación y conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos; mandato constitucional cuyo propósito es favorecer la solución de conflictos intersubjetivos, mediante formas que privilegien una justicia deliberativa, donde las partes mediante el diálogo y la conducción de un tercero puedan ellas mismas darse su propia justicia.
De igual modo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 6, la obligación de los jueces de promover la conciliación y mediación, entre otros mecanismos, a objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.
Así la mediación, entendida como una forma alternativa para la solución de conflictos, a través de la orientación y asistencia de un tercero imparcial, conduce a las partes para que estas alcancen acuerdos justos y estables en beneficio de todos. De tal modo, que las partes a través de la mediación auto-componen sus conflictos, con el auxilio de un tercero capacitado profesionalmente, que, por medio del uso de técnicas, precisará las diferencias e intereses, facilitará el diálogo y el entendimiento a fin que estás alcancen de mutuo acuerdo la resolución de su conflicto y por tanto el fin de la controversia.
Ahora bien, en este caso en concreto, la Sala observa que lo planteado por la parte demandante se circunscribe a la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; es decir, que el asunto reclamado derivado de derechos laborales constituye una materia de naturaleza disponible y no prohibida su autocomposición por la ley; no es de orden público por lo que su solución no está excluida del acuerdo de las partes, y por tanto, no está atribuida de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción su conocimiento, siendo susceptible de mediación, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, debe referirse que en el presente asunto judicial no se ha dictado sentencia definitiva, que haya alcanzado el carácter de definitivamente firme y revestido de cosa juzgada que produzca una incompatibilidad con la mediación, todo de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el planteamiento esgrimido por la representación de la parte actora, y analizados las particularidades de este caso, la Sala de Casación Social considera que están llenos los extremos legales y por tanto ORDENA LA CONSTITUCIÓN DE UNA MESA DE MEDIACIÓN, en aras de la resolución pacífica del presente asunto, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
(Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Como conclusión de todo lo antes expuesto, la LOADGC es una producción del legislador patrio preconstitucional y para el momento de su entrada en vigencia la prohibición contenida en su artículo 25 era armónica con el texto vigente para el momento. Actualmente, dicha norma resulta de cierta forma contraria a la disposición prevista en el artículo 258 CRBV que promueve la incorporación de los medios alternos a la solución de conflicto dentro del sistema de justicia. En tal sentido, la perspectiva que el Juez constitucional ha de sostener ante conflictos que puedan afectar el derecho del trabajo debe orientarse con vista a garantizar la protección integral de la constitución la cual promueve, entre otros medios alternos de resolución de conflictos, a la mediación. Fue por esta razón que este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2026 suspender la audiencia y reanudar el mismo para el día 24 de marzo de 2026 a las 11:00 A.M. concediendo este lapso de tiempo para que las partes pudieran dirimir la controversia lo cual resultó infructuoso.
De la solicitud de inhabilitación de la profesional del derecho Nohelia Ysabel Atencio Rivas
En fecha 23 de marzo de 2026 este Tribunal recibe diligencia por parte del presunto agraviante en el cual se solicita la inhabilitación de la ciudadana Nohelia Atencio Rivas, en cual fue solicitado que se declarase la nulidad de los alegatos presentados en audiencia y la expedición de copia certificada en formato digital (DVD) del registro audiovisual de la audiencia celebra el 03 de marzo de 2026.
En fecha 24 de marzo de 2026 este Tribunal celebra prolongación de la audiencia de amparo constitucional que en fecha 03 de marzo de 2026 hubiera resuelto suspender con el propósito de estimular la aplicación de medios alternos de resolución de conflictos conforme al contenido del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en la misma fecha, dado que los planteamientos señalados por el presunto agraviado fueron presentados por escrito mediante diligencia, y ante la transcendencia de los hechos denunciados cuya consecuencia derivarían en la declaración de inhabilidad para actuar en el presente juicio, este Tribunal resolvió conceder a su contraparte el tiempo y los medios necesarios para realizar su descargo por escrito dentro del término de los tres (3) días siguientes acogiendo los lapsos por aplicación supletoria del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2026 este Tribunal publicó auto motivado en el cual dio resolución a la solicitud planteada, la cual se sustento aplicando el criterio proferido en sentencia N° 263 del 11 de abril 2025 de la Sala Político Administrativa, analizado el contenido del artículo 12 de la Ley de Abogado y las pruebas contenidas en autos se determinó que la ciudadana Nohelia Atencio Rivas no suscribió actuaciones en el curso del procedimiento administrativo signado con el número de expediente EXP.: 028-2025-01-00159, llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo. Tampoco fue posible determinar, como lo afirmó la representación judicial de la presunta agraviada, que para el momento en que se desempeña como abogado asistente de la ciudadana Barbara Lucia Escalona Tablante realizando su primera actuación en fecha 03 de marzo de 2026 desempeñara simultáneamente funciones o servicios públicos para el Ministerio del Poder Popular del Proceso Social del Trabajo o en cualquier otra administración pública. Por tanto, presumiendo la buena fe de los litigantes y ante la imposibilidad por parte del proponente en demostrar que la ciudadana Nohelia Atencio Rivas estuviera ejerciendo funciones públicas y de manera simultánea el ejercicio de la abogacía en fecha 03 de marzo de 2026 y en fechas posteriores. Este Tribunal determinó que la ciudadana Nohelia Atencio Rivas ceso en sus funciones como Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Arturo Michelena de Valencia del Estado Carabobo desde el 05 de febrero de 2026. Finalmente, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de inhabilitación propuesta contra la ciudadana la profesional del derecho Nohelia Atencio Rivas, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 13.104.281, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.024 y reconoció su capacidad procesal para asistir e incluso representar en este proceso a la ciudadana María del Carmen Ortiz Rodríguez, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 7.061.091 (véase inserta en autos desde el folio 79 al 81 y en el portal web del Poder Judicial).
Dispositivo oral del fallo
Este Tribunal en fecha 14 de abril de 2026 dictó el dispositivo oral del fallo declarando inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Barbara Lucia Escalona Tablante, titular de la cedula de identidad Nº V-24.444.653, en contra de la ciudadana María Del Carmen Ortiz Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.061.091, por estimar que opera la caducidad de la acción al haber sido interpuesto habiendo trascurrido más de seis (6) meses después de haberse suscitado el presunto hecho lesivo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hubo condenatoria en costas.
V
Análisis y valoración de las pruebas
1. Copias certificadas de la expediente N° 028-2025-01-00159, del cual se desprende denuncia presentada por la trabajadora en fecha 05 de marzo de 2025, auto que ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en fecha 07 de marzo de 2025, acta de ejecución de reenganche de fecha 07 de abril de 2025, acta de ejecución de reenganche de fecha 01 de julio de 2025, oficio s/n de fecha 03 de julio de 2025 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público emitido por el Inspector del Trabajo en relación al presunto desacato de la ciudadana María del Carmen Ortiz, solicitud de apertura de procedimiento de multa sin fecha dirigido a la Inspectoría de Sanciones, escrito recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de abril de 2025, los cuales se encuentra inserto a los folios11 al 15, 28, 29, y 63 al 65 de la Pieza Principal del del presente asunto y fueron promovidas por la parte actora.
Análisis: del contenido de las actuaciones administrativas realizadas ante la Inspectoría del Trabajo se evidencia que la ciudadana María del Carmen Ortiz Rodríguez no acató la orden de reenganche. Viéndose agotado el procedimiento de multa en fecha 03 de julio de 2025 momento en el cual el Inspector del Trabajo Jefe emite oficio dirigido a la Fiscalía Superior informando el desacato a la orden de reenganche y la solicitud de apertura de procedimiento de multa dirigido a la Inspectoría de Sanciones por el Jefe de Sala Laboral.
Valoración: estos documentos fueron emanados de la Inspectoría del Trabajo por lo que constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad. La Sala Político Administrativa conforme al contenido de la sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, ha señalado que se “asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba. Es decir, mediante cualquier medio probatorio por parte del aludido por la parte que se opone previa apertura de la correspondiente incidencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado. En todo caso, los hechos que se desprenden del mismo no fueron controvertidos por las partes y tampoco fueron impugnadas o rechazas. Empero, surge del mismo la observación señalada por al presunta agraviante acerca del momento en que fue agotado el procedimiento de multa a efectos de estimar el lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional. Siendo que, para este Juzgador, el criterio contenido en la sentencia N° 534 del 11 de agosto de 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consiente la viabilidad del amparo constitucional para este tipo de casos una vez ha sido “agotado el procedimiento sancionatorio de multa” estableciéndose, como será explicado más ampliamente, que el procedimiento sancionatorio de multa se agotó el 03 de julio de 2025. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 77 LOPT se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2. Copia simple de boleta de citación de fecha 04 de diciembre de 2025 dirigida por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público dirigida a la ciudadana Barbara Lucia Escalona Tablante para rendir entrevista en su condición de denunciante en el expediente número (ilegible), el cual se haya inserto al folio 87 de la Pieza Principal promovida por la parte actora.
Análisis: Se trata de una copia simple de un documento público en el cual la Inspectoría del Trabajo informa al Ministerio Público sobre el desacato de la orden de reenganche a efectos de la apertura de las averiguaciones correspondientes. La parte promovente indicó que su finalidad era demostrar que la trabajadora había impulsado activamente el procedimiento administrativo. Que por este motivo la última actuación realizada fue el 04 de diciembre de 2025 y por este motivo el plazo de caducidad de 6 meses debía computarse a partir de este momento.
Valoración: Se trata de la copia fotostática simple de un documento público que no fue impugnado por las partes En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 77 LOPT se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3. Copia simple de auto en cual se designa correo especial a la ciudadana Barbara Lucia Escalona Tablante para entregar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo relacionado con el expediente administrativo N° 028-2025-01-00159 recibido el 08 de agosto de 2025, anexando oficio N° 286-25 que se informa sobre el desacato de la ciudadana María del Carmen Ortiz referida al cumplimiento de la orden de reenganche de la ciudadana Barbara Lucia Escalona Tablante, insertos a los folios 88 y 89 de la Pieza Principal promovida por la parte actora.
Análisis: Se trata de la copia simple de un documento público en el cual la Inspectoría del Trabajo en el cual se designada como correo especial a la trabajadora (hoy accionante) para consignar el oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en el cual se informa del desacato. Al igual que la documental anterior, el promovente expresó que su objeto era demostrar que la trabajadora había impulsado activamente el procedimiento administrativo. Que por este motivo la última actuación realizada fue el 04 de diciembre de 2025 y por este motivo le plazo de caducidad de 6 meses debía computarse a partir de este momento.
Valoración: Se trata la copia fotostática simple de un documento público que no fue impugnado por las partes En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 77 LOPT se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4. Certificado Municipal de Emprendimiento de fecha 07 de octubre de 2024, registro N° FSJTQ/EM-D’CORAZON 0254, emitido por la Fundación San Joaquín Te Quiero, el cual certifica que la ciudadana María del Carmen Ortiz Rodríguez desarrolla un emprendimiento denominado EL EMPRENDIMIENTO MARÍA ORTIZ 22 dedicado a prestar servicios profesionales (especializados y técnicos), inserto al folio 86 de la Pieza Principal promovida por la parte accionada.
Análisis: Se trata de un documento público original emitido por la Fundación San Joaquín Te Quiero el cual hace constar que la ciudadana María del Carmen Ortiz Rodríguez desarrolla actividades económicas bajo la figura de un emprendimiento con una vigencia de dos (2) años. Esto avala el hecho que reconoce la existencia de la relación laboral.
Valoración: Se trata de un documento público original emitido que no fue impugnado por las partes. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 77 LOPT se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
VI
Excepción al lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional
Con relación a la interpretación de la excepción a la caducidad que la establece la LOASDGC en el numeral 4 del artículo 6 para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no puede considerarse para efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres. Puesto que, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad. Lo cual no puede considerarse haya sido la intención del legislador y menos aún la interpretación la interpretación de la jurisprudencia.
Cónsono a lo anterior, la jurisprudencia ha determinado dos situaciones excepcionales que configuran la excepción a la caducidad y han de ocurrir de manera simultánea.
La primera, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. La Sentencia N° 6 del 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decima) estableció que la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta parte de la colectividad o al interés general. Es decir, cuando se trata de intereses colectivos y difusos, señalando lo siguiente:
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.”
(Subrayado propio)
La segunda, es que la infracción o presunta infracción de derechos constitucional vulnere principios que inspiren el ordenamiento jurídico. La sentencia N° 1370 del 10 de noviembre de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que se admite la inaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 LOASDGC, cuando el Juez en sede constitucional observe en el caso concreto violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Expresando lo siguiente:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecidos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala).
En este caso en concreto, estima este Juzgador que no concurre ninguna de las dos circunstancias anteriormente mencionadas. Es decir, que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Barbara Lucia Escalona Tablante en contra de la ciudadana María del Carmen Ortíz Rodríguez por el incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salario caídos dictada por al Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 2025, EXP.: 028-2025-01-00159, de lo cual se deduce que la acción intentada se reduce a la esfera de derechos particulares del accionante y, por ende, la situación no recae sobre intereses generales o sobre parte de la colectividad. Así se determina.
VII
Fundamentos de hecho y derecho de la decisión
Los hechos acreditados por este Tribunal
Fue un hecho convenido entre las partes la existencia de la relación de trabajo, por tanto, se tiene por cierto que a partir del 06 de enero de 2026 la ciudadana Barbara Lucía Escalona Tablante, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 24.444.653, inicia una relación de trabajo bajo subordinación de la ciudadana María del Carmen Ortiz Rodríguez, venezolana, portadora de la cedulad de identidad N° V- 7.061.091, prestando sus servicios como ayudante de floristería en un espacio físico ubicado en la: Av Bolívar, Sector Centro, casa N° 06-38, diagonal al concejo municipal del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. La actividad de trabajo contemplaba el cuidado y mantenimiento de la materia vegetal tales como flores y plantas, brindar asistencia a la florista al momento de realizar los arreglos florales, realización de lazos, inflado de globos, preparación de las bases para los arreglos, selección de flores y asistencia instrumental, así como la atención al público. El horario pactado era de lunes a viernes de 08:00 A.M. hasta las 05:00 P.M. Todo esto, con una (01) hora diaria para el descanso y alimentación, además de dos días libres a la semana (sábados y domingos).
En fecha 01 de marzo de 2025 termina la relación de trabajo por voluntad de su empleadora.
El 05 de marzo de 2025 acude a la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima", en su sede ubicada en el Municipio Guacara del estado Carabobo, a los fines de interponer denuncia en contra de la empleadora (véase folio 11 de la Pieza Principal), aperturando expediente N° 028-2025-01-00159, la cual fue admitida mediante auto de admisión de fecha 07 de marzo del mismo año, donde se ordenó el inmediato reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (véase folio 12 de la Pieza Principal).
Iniciada la vía administrativa y tras varios intentos de ejecución, tanto voluntarios como forzoso, por parte de los funcionarios de la Inspectoría, en fecha 07 de abril del 2025 y primero 01 de julio del mismo año respectivamente, la ciudadana María del Carmen Ortiz Rodríguez, se negó de a dar cumplimiento a la orden incurriendo en desacato toda vez que se intentó ejecutar dicha orden (véase folios 14 y 15 de la Pieza Principal).
El 3 de julio de 2025 el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, emite oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, informando del desacato en que incurre la ciudadana María del Carmen Ortiz en virtud de la negativa de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Barbara Lucía Escalona Tablante (véase folio 21 de la Pieza Principal) y oficio emanado por el Jefe de Sala Laboral dirigido a la Inspectoría de Sanciones en el cual se solicita la apertura del procedimiento de multa a la ciudadana María del Carmen Ortiz (véase folio 22 de la Pieza Principal).
Concluyendo que, la ciudadana María del Carmen Ortiz incurrió en desacato a la orden de reenganche, toda vez que no existe en autos constancia de que el acto administrativo fuera impugnado en vio contencioso administrativo.
Consideraciones para decidir
Inadmisibilidad sobrevenida por haber transcurrido el lapso de caducidad
Se desprende de los autos y durante el desarrollo de la audiencia de amparo que ambas partes convinieron en la existencia de una relación laboral y en el hecho de que la presunta agraviante actúa como persona natural bajo la modalidad de emprendimiento. Esta particularidad: ser la accionada persona natural y no jurídica, tuvo repercusiones en el procedimiento administrativo por inamovilidad laboral en cuanto al termino para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, dado que, no fue posible imponerla de la multa a la que se hiciera acreedora.
En este sentido resulta imprescindible tener presente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 534 del 11 de agosto de 2022, en cual se ha establecido que:
“…ante el incumplimiento de las providencias administrativas (…) que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece, y en cual, se señaló que de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”.
(Subrayado propio)
De cuyo contenido se desprende que como presupuesto para declarar admisible el amparo constitucional contra el patrono que desacate la orden de reenganche, es necesario haber verificado el cumplimiento del procedimiento de multa, previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual en sus literales f) y g) señalan:
“Artículo 547
Procedimiento para la aplicación de las sanciones
(…) f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales.
g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.”
Es decir, el amparo constitucional, excepcionalmente, es una herramienta con la cual cuenta el justiciable para garantizar la protección del derecho constitucional al trabajo con la condicionante de haberse agotado la vía administrativa en el procedimiento por inamovilidad lo cual implica haberse agotado el procedimiento sancionatorio de multa. Dicho esto, es de hacer notar que bajo el caso en estudio ambas partes indicaron que no fue posible para el órgano administrativo del trabajo imponer a la presunta agraviante del pago de la multa por ser esta una persona natural.
Esto colocó al Tribunal en la posición de determinar si bajo el supuesto en que el procedimiento sancionatorio de multa no fue agotado por circunstancia excepcional hace viable la interposición de la acción del amparo constitucional o si por el contrario es necesario asumir que el procedimiento administrativo no agotó el procedimiento sancionatorio de multa por la misma circunstancia excepcional no atribuible a los actores.
En todo caso este Juzgador observó que, en efecto, los motivos por los cuales la presunta agraviante no fue impuesta del procedimiento sancionatorio de multa fue, por razones no imputables a ella. Tampoco por razones imputables a la trabajadora (hoy accionante). Empero, es evidente que una vez realizado el último acto de reenganche la inspectoría del trabajo en fecha 3 de julio de 2025 dirigió sendas solicitudes a la inspectoría de sanciones y al Ministerio Público como parte del procedimiento sancionatorio. Ergo, a partir del 3 de julio de 2025 se ha de computar el lapso preclusivo de seis (6) meses para la interposición de la acción de amparo, al cual se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, este Juzgador ha de reconocer que, ante la imposibilidad de imponer a la hoy accionada de la multa, el momento desde el cual inició la habilitación para interponer la presente acción no pudo haber sido hasta el momento en que la ciudadana María del Carmen Ortiz Rodríguez, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 7.061.091, fuera impuesta de dicha sanción administrativa, hecho que no ha ocurrido. Finalmente, al realizar el computo del tiempo trascurrido desde el 03 de julio de 2025 hasta el 30 de enero de 2026- fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional-, es evidente que el hasta el 03 de enero de 2026 ya habían trascurrido seis (6) meses. En consecuencia, la acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la referida ley.
En este mismo orden, otro criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a los lapsos de caducidad, presente en sentencia N° 727 del 04 de abril de 2003, ha señalado que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Esta decisión ratifica el criterito de la sentencia N° 160 del 09 de febrero de 2001 en la cual se establece que:
“…esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.
Otro criterio orientador es el sostenido en sentencia N° 428 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2013, la cual señala que:
“…en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n. 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)”
De la doctrina sentada por la Sala se concluye que la acción de amparo constitucional es un medio judicial reconocido por la legislación y la jurisprudencia cuando el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos constituya una violación de los derechos constitucionales del trabajador. En el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional habiendo trascurrido seis (6) meses y veintisiete (27) días desde la emisión de solicitud de apertura de procedimiento de multa, en fecha 03 de julio de 2025, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, en fecha 30 de enero de 2026. El lapso de caducidad de seis (6) meses transcurrió plenamente, por lo que sólo pudiera ser admitida la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
Por otro lado, otro argumento asociado a la imposibilidad de admisión de la presente acción, resulta de evaluar si, en efecto, se vio agotado el procedimiento sancionatorio de multa o no para el momento de su interposición. En ese supuesto, como ya fuera indicado, la inspectoría no realizó la notificación a la que alude el literal f) del artículo 547 LOTTT y en ese supuesto no se daría por satisfecho el requisito esencial para su admisibilidad que sería el agotamiento de las vías judiciales preexistente. Ergo, el amparo resultaría inidóneo a la luz del criterio de la sentencia N° sentencia N° 534 del 11 de agosto de 2022, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba transcrita, resultando inadmisible por disposición ahora del numeral 5 del artículo 6 LOASDGC esto es por haber “optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
El accionante solicita que se ordene el reenganche a la empleadora y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sin fundamentar la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad. Pareciere en todo caso que pretende que su acción se admita por error o que sencillamente pasara desapercibida por el Juzgador obviando el lapso de caducidad establecido por ley. En definitiva, este Juzgador no encuentra que la acción intentada afecte al colectivo, el interés público general o que los hechos lesivos sean de tal magnitud que representen una afrenta al ordenamiento jurídico. Se refiere, en cambio, a la acción intentada por un particular sin trascendencia ulterior más allá de las partes que intervienen. Por lo tanto, este Tribunal declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VIII
Dispositiva
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara competente para resolver y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional por desacato de orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos.
Segundo: Se declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Barbara Lucia Escalona Tablante, titular de la cedula de identidad Nº V-24.444.653, en contra de la ciudadana Maria Del Carmen Ortiz Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.061.091, por estimar que opera la caducidad de la acción al haber sido interpuesto habiendo trascurrido más de seis (6) meses después de haberse suscitado el presunto hecho lesivo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Publíquese su contenido en el portal web del poder judicial. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
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