Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de Abril de 2026
215º y 167º
Asunto GP02-L-2025-000185-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Demandante Johana Nazarely García Pérez, portadora de la cedula de identidad N° V- 19.919.601
Apoderado Judicial Abogados Richard Alexander Pirela Ruiz y Enya Rosheimary Gelvis Sanabriainscritos el I.P.S.A. bajo los nos. 188.361 y 203.796 respectivamente
Demandada El Imperio del Cristal 44 C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-502152482
Apoderado Judicial Abogado Gerson Alfredo Briceño y Yessica Carolina Villegas González, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 280.556 y 299.845 respectivamente.
Motivo Aclaratoria de sentencia
Tipo Sentencia Definitiva
Decisión Procedente La Solicitud De Aclaratoria
I
Antecedentes
En fecha 13 de febrero de 2026 este Tribunal publica el texto íntegro de la sentencia que declaro con lugar, la demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por la ciudadana Johana Nazarely García Pérez, en contra de la entidad de trabajo El Imperio del Cristal 44 C.A.
En fecha 16 abril de 2026, el abogado Gerson Alfredo Briceño, actuando en representación de la parte demandada presenta solicitud de aclaratoria de sentencia de fecha 13 de febrero de 2026.
II
De la competencia del Tribunal y procedibilidad de la solicitud
En fecha 16 abril de 2026, el abogado Gerson Alfredo Briceño, actuando en representación de la parte demandada presenta solicitud de aclaratoria sobre los siguientes puntos:
(…) 1) pido se aclare específicamente los conceptos a cancelar específicamente en el folio 140; primero: Sobre la condena a pagar la cantidad de 25 días por los 10 meses de la relación laboral y bono vacacional al transcribir el monto a pagar la cantidad de mil ciento noventa y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (BS. 1192,73) monto correcto según la descripción detalladas del salario que resulto ser la cantidad de bolívares cuarenta y siete setenta y uno (Bs. 47,71), Pero al transcribir el monto en número por error colocaron un uno de más, es decir colocaron la cantidad de 1.1192,73. Segundo: Al ordenar a pagar la cantidad de 50 días de fracción de bonificación, se coloco en letras exactamente el monto a pagar la cantidad de dos mil trescientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (BS. 2.385,40), pero al transcribir los números colocaron otra cifra que no concuerda con lo escrito en letras (Bs. 3.248.59). Tercero: En el apartado donde se ordeno a pagar los intereses moratorios se coloco una fecha de 22 de octubre del año 2017, la cual no coincide con el la fecha de la culminación de la relación de trabajo.(…)
Observando lo planteado, es oportuno indicar por vía de aplicación analógica al caso de marras, el alcance de las instituciones jurídicas de la aclaratoria y ampliación de las sentencias. Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasquero contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:
(…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia. (…)”
Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado refiere sobre puntos que como ya se ha explicado, dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones; lo que se colige la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 649 del 01 de Junio de 2015, estableció; que las correcciones de errores materiales se pueden realizar, aún vencido el lapso para realizar las aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, máxime si consideramos en la presente cusa, aún no se ha efectuado la Notificación al Ciudadano Procurador de la República, así como a las partes. En este sentido, se declara competente para resolver la solicitud de aclaratoria formulada por la parte interesada y procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia dictada el 16 abril de 2026 por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia. Así se declara.
III
De la aclaratoria de la sentencia
Declara la procedencia de la aclaratoria en los términos señalados, este Tribunal procede precisar lo puntualizado por la parte demandante, en los siguientes términos;
En relación al primer punto, consta al folio ciento cuarenta (140) en lo que refiere a la condenatoria por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2024, se observa la cantidad transcrita de mil ciento noventa y dos bolívares con sesenta y tres céntimos y consecutivamente refleja que por error material se transcribió el monto de (Bs. 1.1192,73), siendo lo correcto el equivalente a la cantidad descrita, es decir, mil ciento noventa y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.192,73). Así se decide.
En relación al segundo punto, consta al folio ciento cuarenta (140) en lo que refiere a la condenatoria por concepto de fracción de bonificación de fin de año 2024, se observa la cantidad transcrita de dos mil trescientos ochenta y cinco con cuarenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos y consecutivamente refleja que por error material se transcribió el monto de (Bs. 3.248,59), siendo lo correcto el equivalente a la cantidad descrita, es decir, dos mil trescientos ochenta y cinco con cuarenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.385,47). Así se decide.
En relación al tercer punto, consta al folio ciento cuarenta (140) en lo que refiere al pago de los intereses moratorios, conforme a las previsiones contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades equivalentes a los conceptos condenados a pagar, los cuales serian impuestos desde la fecha de la terminación de la relación laboral, en este sentido quien suscribe aclara que, por error de transcripción material se señalo la fecha del 22 de octubre de 2017 como fecha de la terminación de la relación laboral y de la cual comenzaría a transcurrir el lapso de mora, siendo lo correcto que, tal y como se determino en los hechos acreditados por el tribunal, que la finalización de la relación de trabajo fue el 30 de octubre de 2024. Dilucidado como fue, lo correcto es que el cálculo de intereses moratorios imputables a los conceptos condenados, comenzara a transcurrir a partir del 30 de octubre de 2024 fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Habiéndose establecido el marco conceptual, como consecuencia de la aclaratoria realizada, respecto a la decisión dictada cuyo texto íntegro fue publicado el 13 de Febrero de 2026, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia, acuerda la aclaratoria de su dispositivo sobre el punto cuarto. Así se determina.-
IV
Decisión
A consecuencia de la aclaratoria realizada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Valencia que, amén de un ejercicio de interpretación semántica de los puntos previamente explanados y requeridos por el abogado Gerson Alfredo Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, o dictar ampliaciones dentro de los tres después de dictada la sentencia, siempre y cuando dichas aclaratorias o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente, correspondió en este caso a, la decisión de fecha 13 de Febrero de 2026 que declaro con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Johana Nazarely García Pérez con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en contra de la entidad de trabajo El Imperio del Cristal 44 C.A . Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la federación. -
El Juez,
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
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