REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, quince (15) de abril de 2026
215º y 167º
Asunto GP02-N-2023-000003-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Recurrente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Apoderados judiciales del recurrente Abogada Adriana Lopez, titular de la cedula de identidad N° V-14.383.333, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.498.
Recurrido Providencia Administrativa N° 19-12-2019, de fecha 19 de diciembre de 2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en el expediente administrativo N° 080-2019-01-02875.
Motivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Decisión Se declaró la perención de la causa
Fecha 15 de abril de 2026
I
Antecedentes
La presente causa inicia en fecha 14 de febrero de 2023, mediante la pretensión interpuesta por la abogada Maria Alejandra Prato, portadora de la cedula de identidad N° V-13.961.234, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero N° 102.624, en representación de la sociedad de comercio COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, contra la Providencia Administrativa N° 19-12-2019, de fecha 19 de diciembre de 2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San Blas, San Jose, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en el expediente administrativo N° 080-2019-01-02875, con motivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos.. (Inserta desde el folio 01 al 58 de la Pieza Principal).
En fecha 17 de febrero de 2023, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción recibe la causa y le da entrada teniéndose para proveer. (Inserto al folio 59 de la Pieza Principal).
En fecha 24 de febrero de 2023, este Tribunal ordena a la parte recurrente la corrección del escrito libelar. (Riela del folio 62 al 63 de la Pieza Principal).
En fecha 01 de marzo de 2023, la parte recurrente consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de subsanación, siendo esta su ultima actuación en el expediente hasta la fecha. (Riela del folio 64 al 73 de la Pieza Principal).
En fecha 07 de marzo de 2023, se admite la presente causa y ordena librar los actos de comunicación correspondientes. (Riela a los folios 74 a 78 de la Pieza Principal)
En fecha 30 de abril de 2024, se ordena agregar a los autos las resultas del exhorto de notificación al Procurador General de la República con respecto a la admisión de la causa. (Inserto del folio 85 al 98 de la Pieza Principal).
En fecha 03 de mayo de 2024, el Abg. Jesus Alirio Angel Caicedo, Juez ponente de este tribunal en aquel entonces, abandona el cargo por efecto de su transferencia a otro Tribunal de la jurisdicción del estado Carabobo.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Abg. Julio Cesar Puerta Galviz, toma formal posesión del cargo como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, previa designación de fecha 11 de octubre del año 2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio TSJ-CJ-Nº 2588-2024 y juramentación por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre del año 2024.
En fecha 14 de abril de 2026 el Abg. Julio Cesar Puerta Galviz, se aboca al conocimiento del presente asunto. (Inserto al folio 99 de la Pieza Principal).
De la consecución de actuaciones que rielan en el expediente de la presente causa resulta forzoso para este Juzgado declarar la perención rigiéndose bajo los fundamentos legales y doctrinarios que se explanan a continuación:
II
De la competencia
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene una regulación para la jurisdicción contenciosa administrativa en su artículo 259, estableciendo lo siguiente:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anularlos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte. El referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente:
"...De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara..."
(Negrillas de este Tribunal)
Cónsono con lo anterior, cabe señalar la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A), cito:
"...En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo..."
(Negrillas de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde: en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer en relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.-
III
Consideraciones para decidir
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, este Juzgador, evidencia la falta de impulso procesal por la parte actora en la presente causa, esto, en virtud, que la última actuación de la misma tuvo ocasión en fecha 01/03/2023, mediante escrito de subsanación del libelo de la demanda que riela del folio 64 al 73 de la pieza principal, sin que conste ningún otro acto que constituya interés por la continuación del procedimiento.
En tenor a esto, debemos consultar la norma rectora en materia de jurisdicción administrativa en su artículo 41 que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la aclaratoria”
Previo al análisis final, resulta igual conveniente traer a colación el criterio establecido en sentencia N° 1354, de fecha, 15 de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece lo siguiente:
“…que la perención de la instancia, requiere: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de celebrar una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión, el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
Así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.
Conteste con lo antes expuesto, a efectos de determinar el inicio del cómputo del término de inactividad se debe tener en cuenta la última actuación procesal, que supere con creces el lapso legalmente establecido, ya que dicha sanción es de carácter objetivo, puesto que para su declaratoria el juzgador se limita al cotejo entre dos fechas, la de la última actividad y el transcurso de un año, con la limitante de que se trate de admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas, cuyo impulso procesal corresponde al juez. Por lo que, ante la inactividad de las partes en el lapso de un año, en los términos expresados, el juez debe declarar de oficio o a instancia de parte, la perención”.
(Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, teniendo en consideración lo expuesto, este Juzgador procede a examinar el caso en concreto a los fines de establecer los supuestos de procedencia o no, de la perención, en los siguientes términos:
1) En cuanto a la inactividad de las partes: se observa que la última actuación por las partes en la presente causa data de fecha 01 de marzo del 2023, evidenciándose que desde dicha fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal por las partes en el proceso.
2) Para determinar el inicio del cómputo del término de inactividad se debe tener en cuenta la última actuación procesal, cuyas únicas limitantes son falta impulso procesal correspondientes al juez:
a. Admisión de la demanda: la misma ya se encontraba admitida en fecha 07 de marzo de 2023.
b. Fijación de la audiencia y admisión de pruebas: El proceso se encontraba en etapa de notificación de la admisión de la demanda, por lo tanto, no se encuentra la causa en fase de fijación de audiencia o de admisión de pruebas.
c. La prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año: revisadas las actas, se verifica que hubo inactividad procesal de las partes desde 01 de marzo de 2023 hasta el día 01 de marzo de 2024 e inclusive hasta la fecha en que el Juez de la sentencia de aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, por cuanto se configura y evidencia que la parte actora durante más de un (1) año, no realizó acto procesal o presentó, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio desde la fecha 01 de marzo 2023 en la que consignó escrito de subsanación de la demanda, sin procurar o velar, que el proceso siguiera su curso normal, por tanto, a criterio de quien suscribe, opera de pleno derecho la institución de la perención, la cual debe ser declarada de oficio, al encontrarse la causa, paralizada por falta de interés de la parte recurrente. Así se decide.
IV
Dispositiva
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir sobre el presente asunto.
Segundo: Se declara la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del procedimiento.
Tercero: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la decisión.
La anterior decisión está fundamentada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 267, 269, 270 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión. Remítase al archivo para su cierre definitivo una vez se vean satisfechos los lapsos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación. –
El Juez,
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
En la misma fecha se dictó, publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
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