REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez (10) de abril del dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
Asunto GP02-L-2024-000164-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Demandante Simón Eladio Tejera, Miguel Ángel Torrealba Infante, Naudys Rafael Román Acanto y Rómulo Ramón Landaeta Rodríguez, portadores de la cedula de identidad Nos. V- 6.649.973, V-7.123.341, V-8.723.440 y V- 4.870.177 respectivamente.
Apoderados judiciales del demandante Diego José Pérez Sequera y Yolanda Cáceres Mantilla, inscritos el I.P.S.A. bajo los nos. 301.768 y 203.765 respectivamente.
Demandada Sociedad Mercantil Almayer, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-31648384-3
Apoderados judiciales de la demandada Larry Daniel López Torrealba y Nuvia Pernia Hoyo, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 311.596 y 128.376 respectivamente.
Motivo Demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales
Sentencia Sentencia definitiva
Decisión Parcialmente con lugar
Fecha 26 de marzo de 2026
I
Antecedentes
La presente causa inicia en fecha 15 de abril de 2024, mediante la pretensión interpuesta por los ciudadanos Simón Eladio Tejera, Miguel Ángel Torrealba Infante, Naudys Rafael Román Ocanto y Rómulo Ramón Landaeta Rodríguez, portadores de la cedula de identidad Nos. V- 6.649.973, V-7.123.341, V-8.723.440 y V- 4.870.177 respectivamente, debidamente representados por el abogado Diego José Pérez Sequera, inscrito el I.P.S.A. bajo el no. 301.768 con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la entidad de trabajo AlmayerC.A., Sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de agosto de 2006, quedando registrada bajo el Nº 34, Tomo 61-A. (Inserta desde el folio 1 al 29 de la Pieza Principal).
En fecha 11 de abril de 2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (en lo sucesivo “el Tribunal de Sustanciación”), admite la presente causa y ordena librar los actos de comunicación correspondientes.
En fecha 13 de junio de 2024, el Tribunal de Sustanciación da inicio a la Audiencia Preliminar haciendo constar la consignación de los escritos de promoción de pruebas de ambas partes y resuelve fijar su prolongación para el día 04 de julio de 2023. En fecha 04 de julio de 2024, se da la continuación de la prolongación de audiencia en el Tribunal de Sustanciación, la cual se continúo su prolongación en fechas 25 de julio, 30 de octubre, y finalmente en fecha 20 de noviembre de 2024, se da por concluida la audiencia preliminar ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas de ambas partes (véase actas de audiencia inserta a los folios 58, 59, 60, 62, y 63 de la Pieza Principal).
En fecha 27 de noviembre de 2024, la parte demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito de contestación de la demanda, inserta desde el folio 192 al 208 de la Pieza principal.
En fecha 20 de diciembre de 2024, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (en lo sucesivo “este Tribunal”), recibe la presente causa teniéndose para proveer.
En fecha 05 de enero de 2025, este Tribunal publica auto de providencias de pruebas y acuerda fijar audiencia de juicio para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 12:00 horas meridiem.
En fechas 17 de marzo de 2025, se da inicio a la audiencia oral y pública de juicio, dejando constancia de la presencia de ambas partes, en la cual se reciben los alegatos y defensas manifiesto por las partes. En este acto la parte actora desconoce las firmas que constan en las documentales A, B, C, D señalando los folios correspondientes, en este sentido propuso la tacha incidental, en virtud de ello este tribunal dio apertura a la articulación probatoria conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 84 de la LOPT.
En fecha 19 de marzo de 2025, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en lo sucesivo (U.R.D.D) el abogado Diego Pérez, apoderado judicial en autos, a fin de consignar escrito contentivo de la articulación probatoria invocada en la audiencia primigenia de juicio.
En fechas 07 y 09 de abril de 2025, los abogados Nuvia Pernia y Larry López, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron ante la U.R.D.D diligencia a efectos de solicitar a este tribunal dejara sin efecto la tacha propuesta por el accionante y se le otorgare valor probatorio a las documentales tachadas.
En fecha 28 de abril de 2025, este tribunal publica sentencia interlocutoria mediante la cual declaro admisible la experticia propuesta, e improcedente las solicitudes planteadas por la parte accionada.
En fecha 02 de octubre de 2025, tiene lugar la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, se correspondió la evacuación de los testigos, en relación a ello ambas partes manifestaron que no se encontraban presentes por lo que solicitaron una nueva oportunidad para su evacuación, siendo acordada por el tribunal se fijo como única oportunidad para su evacuación el día martes 07 de octubre del 2025.
En fecha 06 de octubre del año 2025, compareció ante este tribunal el ciudadano Anthony Ricardo Sulbaran Monsalve, en su condición Sargento Mayor de Tercera y experto designado, a efectos de ejecutar el nombramiento y ser juramentado para realizar la prueba grafotécnica.
En fecha 07 de octubre del año 2025, tiene lugar la continuación de la prolongación de audiencia se dejo constancia de la comparecencia de las partes y del experto designado, se procedió a evacuar al testigo promovido por la parte actora ciudadano Elire Tovar, en cuanto al resto de los testigos no estuvieron presentes. Igualmente, la parte demandada manifestó que sus testigos no comparecieron por lo cual quedaron desiertos. Por otro lado, el experto designado procedió a la recolección de muestras a fin de presentar el informe pericial.
En fecha 13 de noviembre de 2025, se recibe oficio de fecha 09/10/2025 mediante el cual se remitió informe de experticia requerido por la parte actora inserto del folio 235 al 277.
En fecha 09 de diciembre de 2025, tiene lugar la continuación de la prolongación de audiencia se dejo constancia de la comparecencia de las partes, en la cual se procedió a suspender el acto hasta tanto no constara en autos la notificación del experto, la cual se prolongo en fechas 23 de febrero y 05 de marzo del año 2026 actas de audiencia insertas a los folios 286, 299 y 311.
Finalmente en fecha 26 de marzo de 2026 se dicto el dispositivo del fallo de la presente decisión declarando Parcialmente con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoado por las ciudadanas Simón Eladio Tejera, Miguel Ángel Torrealba Infante, Naudys Rafael Roman Ocanto y Rómulo Ramon Landaeta Rodríguez, en contra de la entidad de trabajo Las Cosas del Niño, C.A. en el cual se reserva los cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del extenso del fallo.
(...)

V
Consideraciones para decidir: fundamentos de hecho y de derecho
Delimitación del objeto de la controversia
Una vez analizados los alegatos y los medios probatorios según los cuales la parte actora fundamentó su pretensión, y las defensas esgrimidas por la empresa demandada, este Tribunal pasa a delimitar los hechos controvertidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 159 de la LOPT, a los fines de establecer los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.
En tal sentido, en el caso bajo análisis la controversia se basa en demostrar, el salario devengado por cuanto se alego una bonificación otorgada en divisas en efectivo percibidos semanalmente a partir del mes de diciembre de 2021, si efectivamente les corresponde a los trabajadores la incidencia por los diversos conceptos laborales señalados: horas extras, bono nocturno, días de descanso laborados, vacaciones fraccionadas, cesta ticket e indemnización por terminación de la relación laboral, toda vez que, los demandantes argumentaron que fueron separados de su cargo y posteriormente se les restringió el acceso a la entidad de trabajo.
Correspondiéndole a la parte demandante demostrar el pago en divisas percibidas semanalmente a partir del mes de diciembre de 2021 a los trabajadores por aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia según el cual, el hecho exorbitante siempre ha de ser probado por quien lo alega y el salario la moneda extranjera es un hecho exorbitante (véase sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 y N° 404 del 07 de octubre de 2025).
Por su parte, corresponderá al demandado demostrar el respectivo cumplimiento de pago de las incidencias por los conceptos laborales señalados, y que no se produjo un despido injustificado en relación a los litisconsortes, y desvirtuar los montos demandados.
Indicado lo anterior este Tribunal pasa a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, tal y como lo establece el artículo 10 de la LOPT.
Análisis y valoración de las pruebas
Del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2025, inserto desde el folio 222 al 227 de la Pieza Principal, que resuelve las solicitudes planteadas en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de junio de 2024, por el abogado Diego Pérez Sequera, ampliamente identificado en autos, con el carácter de representación de la parte actora, rielan en los folios 66 al 69 de la pieza principal, fueron evacuados los siguientes medios documentales:
Documentales:
 Marcado “E” promovido por la parte actora consistente en constancia de trabajo del trabajador Simón Eladio Tejera anexa al libelo de la demanda (inserto al folio 38).
Análisis: se observa que la naturaleza del contenido probatorio versa sobre una constancia de trabajo expedida por la entidad de trabajo Almayer, C.A a favor del ciudadano Simón Eladio Tejera, de fecha 18 de agosto del año 2023, mediante la cual establece la descripción del actor, la fecha de ingreso 09/05/2017, el cargo ostentado como operador, y el sueldo mensual por la cantidad de Bs. 4.445,00, la misma se encuentra debidamente firmada por el ciudadano Ramón Bustamante identificado como representante legal.
Valoración: se trata de un documento privados cuyo contenido es afín y rinde soporte reciproco con los hechos que se trasladan a los autos por medio de las pruebas, en cuanto a la relación de trabajo, al salario devengado, cargo ostentado. Por otro lado, en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora realizo las observaciones que a bien considero y reconoció su contenido. Por tanto este tribunal tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Marcado “F” promovido por la parte actora consistente en constancia de trabajo del trabajador Rómulo Ramón Landaeta Rodríguez anexa al libelo de la demanda (inserto al folio 39).
Análisis: se observa que la naturaleza del contenido probatorio versa sobre una constancia de trabajo a favor del mencionado actor, sin embargo está particularmente es expedida por un tercero ajeno al proceso, la entidad de trabajo Recuperadora Suramerica C.A, mediante la cual establece la descripción del actor, la fecha de ingreso 15/10/2017, el cargo ostentado como ayudante, y el sueldo mensual por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, la misma no se encuentra firmada, es destacar que se refleja el nombre del ciudadano Ramón Bustamante identificado como director general, que adminiculado con el resto de las documentales promovidas por el actor y denominadas constancias de trabajo, es registrado como representante legal y encargado de firmar las mismas.
Valoración: se trata de documentos privados cuyo contenido es expedida por un tercero ajeno al proceso, y en virtud de que fue desconocido por la contraparte precisamente por no ser emanado de su representada en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, se desecha la presente documental y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
 Marcado “G” promovido por la parte actora consistente en constancia de trabajo del trabajador Naudys Rafael Román Ocanto anexa al libelo de la demanda (inserto al folio 40).
Análisis: se observa que la naturaleza del contenido probatorio versa sobre una constancia de trabajo expedida por la entidad de trabajo Almayer, C.A a favor del mencionado actor, de fecha 18 de agosto del año 2023, mediante la cual establece la descripción del actor, la fecha de ingreso 16/02/2021, el cargo ostentado como ayudante general, y el sueldo mensual por la cantidad de Bs. 950,00, la misma se encuentra debidamente firmada por el ciudadano Ramón Bustamante identificado como representante legal.
Valoración: se trata de un documento privados cuyo contenido es afín y rinde soporte reciproco con los hechos que se trasladan a los autos por medio de las pruebas, en cuanto a la relación de trabajo, al salario devengado, cargo ostentado. Por otro lado, en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora realizo las observaciones que a bien considero y reconoció su contenido. Por tanto este tribunal tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Marcado “H” promovido por la parte actora consistente en contrato de trabajo del trabajador Miguel Ángel Torrealba anexa al libelo de la demanda (inserto a los folios 43 y 44).
Análisis: se observa que la naturaleza del contenido probatorio versa sobre un contrato a tiempo determinado, suscrito entre la entidad de trabajo Almayer, C.A y el mencionado actor, en la cual se establece que el cargo será de ayudante general, e iniciando la relación laboral a partir del 24 de febrero del 2021, y el mismo tendría una duración de tres (03) meses, es decir, noventa (90) días, debidamente firmado y sellado por la entidad de trabajo.
Valoración: se trata de un documento privados cuyo contenido es afín y rinde soporte reciproco con los hechos que se trasladan a los autos por medio de las pruebas, en cuanto al inicio de la relación de laboral, y cargo que el actor desempeñaría. Por otro lado, en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora realizo las observaciones que a bien considero y reconoció su contenido. Por tanto este tribunal tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Prueba de testigos
La parte demandante solicitó la Prueba Testimonial de los ciudadanos Elire Tovar y Yorfran Antonio Torres Rivas, titulares de la cedula de identidad Nos.V-11.520.656 y V-18.611.827 respectivamente. En fecha 07 de octubre de 2025, oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, compareció ante este tribunal el ciudadano Elire Tovar, a fin de rendir testimonio. Una vez realizado el juramento de ley e impuesto de su condición de testigo, ambas partes procedieron a efectuarle las preguntas de rigor. Cuyo testimonio consta su reproducción anexo al dispositivo tipo DVD desde el minuto 06:00 hasta el minuto 10:33 de la audiencia celebrada el 07 de octubre de 2025.
Así las cosas, es preciso señalar que en el caso que atañe es de vital importancia que, el testimonio aporte detalles consistentes y suficientes sobre el modo, lugar y tiempo en las que se desarrollo la relación laboral y la forma de la contraprestación o pago, siendo que, en caso contrario el operador de justicia puede desestimar el testimonio promovido, toda vez que, lo que pretende acreditar a través de este medio, es la acreencia del pago en moneda distinta a la de curso legal (divisas).
Del análisis realizado a través del material probatorio, este tribunal aprecia su declaración desde un punto de vista ilustrativo, sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LOPT, toda vez que, su valor probatorio no es pleno ya que se deja al juez determinarlo, pero no arbitrariamente sino, siguiendo las reglas de la sana critica, esto es, aplicando las reglas lógicas y de relación entre los diversos testimonios y las demás pruebas aportadas al presente asunto. En el caso de marras el objeto de la pretensión del presente medio probatorio, es acreditar el hecho de la acreencia del pago en moneda extranjera (divisas), lo cual no resulta suficiente ni procedente, a efectos de otorgarle valor probatorio.
Entiéndase que el criterio pacifico y sostenido por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal mantiene que:
“…la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte demandante, al considerarse como un hecho exorbitante; en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados que devengó el salario en dicha moneda.” (Sentencia N° 404 del 07 de octubre de 2025 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo sentido, la Sala también ha sido rigurosa con la prevalencia de elaborar presunciones o fijar hechos respecto a pagos de salario efectuados en divisas. La sentencia N° 146 del 12 de abril de 2023 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia marca un parámetro de apreciación ineludible al momento en que los jueces de instancia establezcan lo s hechos y la determinación del salario, señalando en ese caso lo siguiente:
“…siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 [Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores] citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; más el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).”
De los señalamientos anteriores se tiene que la naturaleza de la contraprestación percibida en moneda distinta a la de curso legal, requiere de otros elementos constituidos por tarifa legal como ejemplo, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en el cual se prevé de una convención especial de naturaleza excepcional. En tal sentido, el solo dicho de un testigo no representa suficiente carga probatoria para demostrar el pago en moneda extranjera alegado. Así lo aprecia este juzgador y como consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Exhibición de documentos
 La parte actora solicito a la empresa accionada la exhibición del control de asistencia, comprendido en el rango de fechas del 29 de mayo de 2014 hasta el mes de agosto de 2023. En tal sentido se observa que la parte demandada no exhibió el contenido integro de lo requerido, sin embargo, consigno en su escrito de promoción de pruebas marcado con la letra K listado de asistencia desde el 26 de octubre de 2020 al 28 de agosto de 2023, de lo cual el accionante lo dio por exhibido en la audiencia celebrada en fecha 02 de octubre de 2025. Razón por la cual se reproduce parcialmente la valoración otorgada al respecto, es decir, desde el periodo solicitado mayo de 2014, a el mes anterior del periodo exhibido, es decir, hasta el mes de septiembre 2020 se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante de conformidad a lo establecido en el capítulo III artículo 82 de la LOPT. Así se establece.
 La parte actora solicito a la empresa accionada la exhibición de la carpeta de control de pago en efectivo de bono semanal en divisas, utilizadas para el respectivo control dentro del rango de fechas de diciembre 2021 hasta de agosto inclusive del año 2023, con la cual hacían firmar semanalmente conjuntamente con los recibos de pago del monto recibido en bolívares, por cada uno de los trabajadores de la empresa. En tal sentido se observa que en fecha 17 de marzo de 2025, siendo la oportunidad procesal correspondiente en la celebración de audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada manifestó desconocer que su representada cuente con la existencia del mismo control, por tanto, no fue exhibida el medio probatorio. En tal sentido, visto que la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resulta contradictoria, conforme a lo establecido en el capítulo III artículo 82 de la LOPT, este juzgador apegado al reiterado criterio de la sala de casación social, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), por cuanto lo que pretende el actor a través de este medio es probar una acreencia considerada como exorbitante, y en aplicación de la carga procesal, mal puede este tribunal impartir la consecuencia jurídica del articulo 82 ibídem y tener como cierto los datos alegados por el actor. Así se establece.
Prueba de declaración de parte
La parte actora solicito a este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 103 de la LOPT, se sirviera de interrogar al ciudadano Ramón Alberto Bustamante Ortega, en su condición de representante legal de la entidad de trabajo Almayer, C.A, sin embargo, dicho medio probatorio no fue evacuado, razón por la cual este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Documentales de la parte demandada
 Marcado “A” consistente en recibos de pago por concepto de alimentación a favor del ciudadano Simón Eladio Tejera (inserto del folio 73 al 78 de la Pieza Principal).
Análisis: se observa del contenido probatorio que trata de recibos de pago que constan en original, expedidos por la entidad de trabajo a favor del mencionado ciudadano por concepto de pago de bonificación para alimentación, comprendido en el periodo 12 de mayo del 2023 al 18 de agosto de 2023.
Valoración: se trata de documento que riela en original, con los cuales se pretende demostrar el pago por concepto de bonificación de alimentación por el trabajador. En este sentido, en referencia a su contenido y alcance probatorio fue atacado formalmente en su oportunidad procesal alegando la tacha en desconocimiento de la firma que consta a los folios 77 y 78, lo que posteriormente fue adminiculado con el informe pericial consignado por el experto designado Anthony Ricardo Sulbaran Monsalve en fecha 11 de noviembre de 2025, en el cual se determino que de acuerdo a los movimientos característicos que se observaron de las firmas plasmadas el dictamen pericial arrojo que las mismas si coinciden, sin embargo este tribunal destaca que al folio 77 en relación al recibo de fecha 14 de julio del 2023 consta en señal de recepción la rúbrica quien se identifica con el nombre “Ramon” lo cual evidentemente no pertenece al actor en cuestión, en consecuencia se desecha y no se otorga valor probatorio al citado recibo. En relación al resto de documentales concernientes al marcado “A” de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Marcado “B” consistente en recibos de pago en favor del ciudadano Simón Eladio Tejera (inserto al folio 79 al 88 de la Pieza Principal cerrada).
Análisis: se observa del contenido probatorio que trata de recibos de pago que constan en original, expedidos por la entidad de trabajo a favor del mencionado ciudadano por concepto de pago de nomina, comprendido entre el periodo 09 de enero 2023 al 20 de agosto de 2023.
Valoración: se trata de documento que riela en original, con los cuales se pretende demostrar el pago por concepto de nomina. En este sentido, en referencia a su contenido y alcance probatorio fue atacado formalmente en su oportunidad procesal alegando la tacha en desconocimiento de la firma que consta a los folios 81 y 87, lo que posteriormente fue adminiculado con el informe pericial consignado por el experto designado Anthony Ricardo Sulbaran Monsalve en fecha 11 de noviembre de 2025, en el cual se determino que de acuerdo a los movimientos característicos que se observaron de las firmas plasmadas el dictamen pericial arrojo que las mismas si coinciden. Razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Marcado “C” consistente en recibos de pago por concepto de alimentación a favor del ciudadano Miguel Angel Torrealba Infante (inserto del folio 89 al 93 de la Pieza Principal).
Análisis: se observa del contenido probatorio que trata de recibos de pago que constan en original, expedidos por la entidad de trabajo a favor del mencionado ciudadano por concepto de pago de bonificación para alimentación, comprendido en el periodo 12 de mayo del 2023 al 08 de septiembre de 2023.
Valoración: se trata de documento que riela en original, con los cuales se pretende demostrar el pago por concepto de bonificación de alimentación por el trabajador. En este sentido, en referencia a su contenido y alcance probatorio fue atacado formalmente en su oportunidad procesal alegando la tacha en desconocimiento de la firma que consta a los folios 89, 91, 92, lo que posteriormente fue adminiculado con el informe pericial consignado por el experto designado Anthony Ricardo Sulbaran Monsalve en fecha 11 de noviembre de 2025, en el cual se determino que de acuerdo a los movimientos característicos que se observaron de las firmas plasmadas el dictamen pericial arrojo que las mismas no coinciden con lo cotejado en la experticia realizada, en consecuencia se desecha y no se otorga valor probatorio a los recibos que rielan a los folios89, 91, 92. En relación al resto de documentales concernientes al marcado “C” de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Marcado “D” consistente en contrato de trabajo a favor del ciudadano Miguel Ángel Torrealba Infante (inserto del folio 94 al 95 de la Pieza Principal).
Análisis: se observa del contenido probatorio que versa sobre el contrato suscrito entre la entidad de trabajo demandada y el ciudadano Miguel Ángel Torrealba Infante, mediante el cual evidencia la fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios laborales, es decir, en fecha 24 de febrero del 2021, en el cual se estableció la naturaleza contractual de tiempo determino, y el cargo a desempeñar como ayudante general.
Valoración: se trata de documento que riela en original, con los cuales se pretende demostrar la relación de trabajo, y las condiciones en que fueron suscritos los términos, y la duración del mismo. Visto que el contenido probatorio no fue atacado formalmente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Marcado “E” consistente en recibos de pago en favor del ciudadano Miguel Ángel Torrealba Infante (inserto al folio 96 al 104 de la Pieza Principal cerrada).
Análisis: se observa del contenido probatorio que trata de recibos de pago que constan en original, expedidos por la entidad de trabajo a favor del mencionado ciudadano por concepto de pago de nomina, comprendido entre el periodo 09 de enero 2023 al 24 de septiembre de 2023.
Valoración: se trata de documento que riela en original, con los cuales se pretende demostrar el pago por concepto de nomina. En este sentido, en referencia a su contenido y alcance probatorio fue atacado formalmente en su oportunidad procesal alegando la tacha en desconocimiento de la firma que consta a los folios 96 y 97, lo que posteriormente fue adminiculado con el informe pericial consignado por el experto designado Anthony Ricardo Sulbaran Monsalve en fecha 11 de noviembre de 2025, en el cual se determino que de acuerdo a los movimientos característicos que se observaron de las firmas plasmadas el dictamen pericial arrojo que las mismas no coinciden con lo cotejado en la experticia realizada, en consecuencia se desecha y no se otorga valor probatorio a los recibos que rielan a los folios 96 y 97 de la pieza principal. En relación al resto de documentales concernientes al marcado “E” de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Marcado “F” consistente en recibos de pago por concepto de alimentación a favor del ciudadano Naudys Rafael Román Ocanto (inserto del folio 105 al 107 de la Pieza Principal).
Análisis: se observa del contenido probatorio que trata de recibos de pago que constan en original, expedidos por la entidad de trabajo a favor del mencionado ciudadano por concepto de pago de bonificación para alimentación, comprendido en el periodo 12 de mayo del 2023 al 16 de junio de 2023.
Valoración: se trata de documento que riela en original, con los cuales se pretende demostrar el pago por concepto de bonificación de alimentación por el trabajador. En este sentido, en referencia a su contenido y alcance probatorio no fue atacado formalmente en su oportunidad procesal, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Marcado “G” consistente en contrato de trabajo a favor del ciudadano Naudys Rafael Román Ocanto (inserto del folio 108 al 110 de la Pieza Principal).
Análisis: se observa del contenido probatorio que versa sobre el contrato suscrito entre la entidad de trabajo demandada y el ciudadano Naudys Rafael Román Ocanto, mediante el cual evidencia la fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios laborales, es decir, en fecha 17 de febrero del 2021, en el cual se estableció la naturaleza contractual de tiempo determino, y el cargo a desempeñar como ayudante general.
Valoración: se trata de documento que riela en original, con los cuales se pretende demostrar la relación de trabajo, y las condiciones en que fueron suscritos los términos, y la duración del mismo. Visto que el contenido probatorio no fue atacado formalmente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Marcado “H” consistente en recibos de pago en favor del ciudadano Naudys Rafael Román Ocanto (inserto al folio 111 al 117 de la Pieza Principal cerrada).
Análisis: se observa del contenido probatorio que trata de recibos de pago que constan en original, expedidos por la entidad de trabajo a favor del mencionado ciudadano por concepto de pago de nomina, comprendido entre el periodo 13 de febrero 2023 al 18 de junio de 2023.
Valoración: se trata de documento que riela en original, con los cuales se pretende demostrar el pago por concepto de nomina. En este sentido, en referencia a su contenido y alcance probatorio fue atacado formalmente en su oportunidad procesal alegando la tacha en desconocimiento de la firma que consta a los folios 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117 lo que posteriormente fue adminiculado con el informe pericial consignado por el experto designado Anthony Ricardo Sulbaran Monsalve en fecha 11 de noviembre de 2025, en el cual se determino que de acuerdo a los movimientos característicos que se observaron de las firmas plasmadas el dictamen pericial arrojo que las mismas no coinciden con lo cotejado en la experticia realizada, en consecuencia se desecha el conjunto de documentales y no se otorga valor probatorio. Así se establece.
 Marcado “I” consistente en recibos de pago por concepto de alimentación a favor del ciudadano Rómulo Ramón Landaeta Rodríguez (inserto del folio 118 al 122 de la Pieza Principal).
Análisis: se observa del contenido probatorio que trata de recibos de pago que constan en original, expedidos por la entidad de trabajo a favor del mencionado ciudadano por concepto de pago de bonificación para alimentación, comprendido en el periodo 12 de mayo del 2023 al 01 de septiembre de 2023.
Valoración: se trata de documento que riela en original, con los cuales se pretende demostrar el pago por concepto de bonificación de alimentación por el trabajador. En este sentido, en referencia a su contenido y alcance probatorio fue atacado formalmente en su oportunidad procesal alegando la tacha en desconocimiento de la firma que consta a los folios 119, lo que posteriormente fue adminiculado con el informe pericial consignado por el experto designado Anthony Ricardo Sulbaran Monsalve en fecha 11 de noviembre de 2025, en el cual se determino que de acuerdo a los movimientos característicos que se observaron de las firmas plasmadas el dictamen pericial arrojo que las mismas no coinciden con lo cotejado en la experticia realizada, en consecuencia se desecha y no se otorga valor probatorio a la documental que riela al folio 119 de la pieza principal. En relación al resto de documentales concernientes al marcado “I” de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Marcado “J” consistente en recibos de pago en favor del ciudadano Rómulo Ramón Landaeta Rodríguez (inserto al folio 123 al 130 de la Pieza Principal cerrada).
Análisis: se observa del contenido probatorio que trata de recibos de pago que constan en original, expedidos por la entidad de trabajo a favor del mencionado ciudadano por concepto de pago de nomina, comprendido entre el periodo 23 de enero del 2023 al 18 de junio de 2023.
Valoración: se trata de documento que riela en original, con los cuales se pretende demostrar el pago por concepto de nomina. En este sentido, en referencia a su contenido y alcance probatorio fue atacado formalmente en su oportunidad procesal alegando la tacha en desconocimiento de la firma que consta al folio 127 lo que posteriormente fue adminiculado con el informe pericial consignado por el experto designado Anthony Ricardo Sulbaran Monsalve en fecha 11 de noviembre de 2025, en el cual se determino que de acuerdo a los movimientos característicos que se observaron de las firmas plasmadas el dictamen pericial arrojo que las mismas no coinciden con lo cotejado en la experticia realizada, en consecuencia se desecha y no se otorga valor probatorio a los recibos que rielan al folio 127 de la pieza principal. En relación al resto de documentales concernientes al marcado “I” de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Marcado “K, L, M” consistente en reporte de asistencia diaria (inserto del folio 131 al 191 de la Pieza Principal).
Análisis: se observa del contenido probatorio que el mismo trata de una lista de reporte de asistencia diaria, comprendido de la siguiente manera, marcada K contiene el periodo comprendido de asistencia entre el 26/10/2020 al 01/11/2020, marcada L, contiene el periodo de asistencia correspondiente al año 2021, marcada M, contiene el periodo de asistencia correspondiente al año 2023,
Valoración: se trata de documento que riela en original, con los cuales se pretende demostrar la jornada en que laboraban los trabajadores, así como los días de descanso semanal de cada uno. Visto que el contenido probatorio no fue atacado formalmente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Prueba de testigos
La parte demandada solicitó la Prueba Testimonial de los ciudadanos Pablo Espinoza, José Hernández, Alejandro Medina, Luis Mirabal y Yuly Román, titulares de la cedula de identidad Nos.V-21.020.914, V-12.754.927, V-7.299.312, V-12.472.478 y V-15.978.749 respectivamente. Este tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, los declaro desierto, toda vez que no comparecieron de manera oportuna. En consecuencia, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Hechos acreditados por el Tribunal
Precisado lo anterior, una vez realizado el análisis del acervo probatorio, se pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes este Tribunal estima, acreditados los siguientes hechos:
1. En relación al ciudadano Simón Eladio Tejera
El ciudadano Simón Eladio Tejera comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida en fecha 29 de mayo de 2017, desempeñando el cargo como ayudante general, y consecutivamente como último cargo operador, posteriormente culmino la relación de trabajo en fecha 30 de agosto de 2023 por razones ajenas a su voluntad y atribuibles a la entidad de trabajo, hecho que no pudo ser desvirtuado por la entidad de trabajo accionada. Para un total de 6 años y 3 meses de relación laboral.
Que el precitado actor laboro turnos nocturnos, conforme al análisis realizado al legajo de documentales contentivo de reportes de asistencia, anexos marcados K, M, L, entre los periodos 2020, 2021 y 2023, así como el rango de horas extras laboradas comprendidas de 4 horas por turno.
Que en relación a los días descanso laborados, de acuerdo a lo debatido y sustentado en fase probatoria, la entidad de trabajo no logro desvirtuar lo alegado por el trabajador, toda vez que, no presento pagos liberatorios del referido concepto y lo analizado del de documentales contentivo de reportes de asistencia, anexos marcados K, M, L, entre los periodos 2020, 2021 y 2023, resulto impreciso y poco consistente para este juzgador a efectos de declarar improcedente la condenatoria por este concepto.
Finalmente en relación al salario devengado se determino conforme a los elementos probatorios que constan en autos y previamente valorados, específicamente el documental marcado “E” contentivo de la constancia de trabajo perteneciente al ciudadano Simón Eladio Tejera, refleja un salario mensual por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 4.445,00), expedida a los 18 días del mes de agosto del año 2023 cuyo medio probatorio fue reconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Monto sobre el cual se efectuarán los cálculos de haberes laborales
2. En relación al ciudadano Rómulo Ramón Landaeta Rodríguez
El ciudadano Rómulo Ramón Landaeta Rodríguez comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida en fecha 16 de mayo de 2016, desempeñando el cargo como ayudante general, posteriormente culmino la relación de trabajo en fecha 30 de agosto de 2023 por razones ajenas a su voluntad y atribuibles a la entidad de trabajo, hecho que no pudo ser desvirtuado por la entidad de trabajo accionada. Para un total de 7 años, 3 meses y 14 días de relación laboral.
Que el precitado actor laboro en un horario comprendido entre las 07:00am a 04:00pm de acuerdo a lo valorado en autos, en este sentido, quedo evidenciado que no laboro en turno nocturno, conforme al análisis realizado al legajo de documentales contentivo de reportes de asistencia, anexos marcados K, M, L, entre los periodos 2020, 2021 y 2023. Respecto a las horas extras, se evidencio un rango de 1 hora por turno.
Que en relación a los días descanso laborados, de acuerdo a lo debatido y sustentado en fase probatoria, la entidad de trabajo no logro desvirtuar lo alegado por el trabajador, toda vez que, no presento pagos liberatorios del referido concepto, toda vez que, resulto impreciso y poco consistente para este juzgador a efectos de declarar improcedente la condenatoria por este concepto.
Que lo planteado por el demandado, respecto al hecho de la interrupción de la relación laboral arguyendo la documental “F” (ver folio 39) contentiva de constancia de trabajo de un tercero ajeno al proceso emitida en favor del ciudadano Rómulo Ramón Landaeta Rodríguez, la cual no fue reconocida por la demandada, y que por ser una prueba tarifada que consta en copia simple fue consecuentemente desechada en su valoración. En este sentido, quien suscribe haciendo uso de la sindéresis en atención al principio de la comunidad de la prueba, adminiculado con los recibos de pago promovidos por la accionada y marcado con la letra “J” (ver folios 123 al 130) refleja la fecha de ingreso del trabajador, es decir, el 15 de mayo de 2016, mal puede este tribunal atribuir la interrupción laboral, siendo que, la entidad de trabajo reconoce tácitamente al traer a los autos recibos de pago como elementos probatorios en los cuales adjudica la fecha de ingreso mencionada.
Finalmente, en relación al salario devengado se determino conforme a los elementos probatorios que constan en autos y previamente valorados, un último salario establecido por la cantidad de ciento treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 132,60), monto sobre el cual se efectuaran los cálculos de haberes laborales
3. En relación al ciudadano Naudys Rafael Román Ocanto
El ciudadano Naudys Rafael Román Ocanto comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida en fecha 16 de febrero de 2021, desempeñando el cargo como ayudante general, posteriormente culmino la relación de trabajo en fecha 30 de agosto de 2023 por razones ajenas a su voluntad y atribuibles a la entidad de trabajo, hecho que no pudo ser desvirtuado por la entidad de trabajo accionada. Para un total de 2 años, 6 meses y 14 días de relación laboral.
Que el precitado actor laboro en un horario comprendido entre las 07:00am a 04:00pm de acuerdo a lo valorado en autos, conforme al análisis realizado al legajo de documentales contentivo de reportes de asistencia, anexos marcados K, M, L, entre los periodos 2020, 2021 y 2023. Respecto a las horas extras, se evidencio un rango de 1 hora por turno.
Que en relación a los días descanso laborados, de acuerdo a lo debatido y sustentado en fase probatoria, la entidad de trabajo no logro desvirtuar lo alegado por el trabajador, toda vez que, no presento pagos liberatorios del referido concepto, toda vez que, resulto impreciso y poco consistente para este juzgador a efectos de declarar improcedente la condenatoria por este concepto.
Finalmente en relación al salario devengado se determino conforme a los elementos probatorios que constan en autos y previamente valorados, específicamente el documental marcado “G” contentivo de la constancia de trabajo perteneciente al ciudadano Naudys Rafael Román Ocanto , refleja un salario mensual por la cantidad de novecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 950,00), expedida a los 12 días del mes de diciembre del año 2022 cuyo medio probatorio fue reconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, monto sobre el cual se efectuaran los cálculos de haberes laborales.
4. En relación al ciudadano Miguel Ángel Torrealba Infante
El ciudadano Miguel Ángel Torrealba Infante comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida en fecha 24 de febrero de 2021, desempeñando el cargo como ayudante general, posteriormente culmino la relación de trabajo en fecha 30 de agosto de 2023 por razones ajenas a su voluntad y atribuibles a la entidad de trabajo, hecho que no pudo ser desvirtuado por la entidad de trabajo accionada. Para un total de 2 años, 6 meses y 6 días de relación laboral.
Que el precitado actor laboro en un horario mixto comprendido entre las 07:00am a 04:00pm y turnos nocturnos de 05:00pm a 06:00am de acuerdo a lo valorado en autos, en este sentido, quedo evidenciado que no laboro en turno nocturno, conforme al análisis realizado al legajo de documentales contentivo de reportes de asistencia, anexos marcados K, M, L, entre los periodos 2020, 2021 y 2023. Respecto a las horas extras, se evidencio un rango de 4.5 horas extras.
Que en relación a los días descanso laborados, de acuerdo a lo debatido y sustentado en fase probatoria, la entidad de trabajo no logro desvirtuar lo alegado por el trabajador, toda vez que, no presento pagos liberatorios del referido concepto, toda vez que, resulto impreciso y poco consistente para este juzgador a efectos de declarar improcedente la condenatoria por este concepto.
Finalmente, en relación al salario devengado se determino conforme a los elementos probatorios que constan en autos y previamente valorados, un último salario establecido por la cantidad de ciento treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 132,60), monto sobre el cual se efectuaran los cálculos de haberes laborales.
De los hechos comunes acreditados:
En relación a la eventualidad suscitada que dio pie a la separación del cargo de los trabajadores, la entidad de trabajo no logro desvirtuar el hecho, ni acreditar la renuncia por parte de los actores. En este sentido, este juzgado estima como cierto y ha lugar la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador y atribuibles a la entidad de trabajo.
Corolario de las premisas que anteceden, y sindéresis de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPT, este tribunal advierte que la accionada en cuanto a las horas extras demandadas no presento el historial de registro de horas extras conforme a lo preceptuado en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por tanto, se tiene como cierto lo argüido por la parte actora.
En este orden de ideas, respecto al contrato promovido por la entidad de trabajo marcados D y G (ver folios 94, 95, 108, 109) presentados a efectos de demostrar la naturaleza contractual de la relación laboral, advierte quien suscribe que resulta impreciso su contenido, toda vez que, en la clausula tercera establece una jornada ordinaria semanal de 07:00am a 04:00 pm con una hora de descanso, comprendida desde el día lunes sin mencionar el termino de la jornada, y visto que lo pretendido a través de este medio es demostrar la jornada laboral efectiva del trabajado, el mismo carece de veracidad en su contenido probatorio, lo cual adminiculado con el resto de documentales constantes en autos contentivas del reporte de asistencia, quedo evidenciado que la jornada laboral de los trabajadores en el caso de los ciudadanos Simón Eladio Tejera y Miguel Ángel Torrealba fue mixta y excediendo lo estipulado en el artículo 173.3 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En consecuencia, se ven prosperadas parcialmente las pretensiones de los demandantes. Así se determina.
Por otro lado, determinado como fue a través de la experticia grafotecina realizada por el ciudadano Anthony Ricardo Monsalve Sulbaran, portador de la cedula de identidad No. V-25.302.678, Sargento Mayor y experto criminalístico adscrito a la División de Física del Laboratorio Criminalistico Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, designado para practicar la mencionada experticia conforme se requirió por este Tribunal mediante oficio Nº 1264/2025 de fecha 08 de julio de 2025, a petición de la parte accionante, en desconocimiento de la autenticidad de las rubricas forjadas pertenecientes a los demandantes ciudadanos Simón Eladio Tejera, Miguel Ángel Torrealba Infante, Naudys Rafael Román Ocanto y Rómulo Ramón Landaeta Rodríguez, en los recibos de pago incorporados al proceso como elementos probatorios promovidos por la demandada. Cuyas conclusiones basadas en los estudios técnicos realizados y la evidencia aportada y recolectada por el experto establecieron que, de acuerdo a los movimientos característicos observados en las firmas plasmadas en los documentos de origen cuestionado correspondiente a los folios 77, 78, 81 y 87 perteneciente al ciudadano Simón Eladio Tejera del dictamen pericial si coinciden. En cuanto a las firmas plasmadas en los documentos de origen cuestionado correspondiente a los folios 89, 91, 92, 96 y 97 perteneciente al ciudadano Miguel Ángel Torrealba Infante del dictamen pericial no coinciden. En cuanto a las firmas plasmadas en los documentos de origen cuestionado correspondiente a los folios 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 perteneciente al ciudadano Naudys Rafael Román Ocanto del dictamen pericial no coinciden. En cuanto a las firmas plasmadas en los documentos de origen cuestionado correspondiente a los folios 119 y 127 perteneciente al ciudadano Rómulo Ramón Landaeta Rodríguez del dictamen pericial no coinciden.(ver informe inserto del folio 235 al 277).
En sintonía con las anteriores consideraciones, este juzgador en cuanto a certeza y presunción atañe, evidencio la actitud contumaz y contraria a la ética profesional lealtad y probidad en el proceso, toda vez que, la entidad de trabajo conscientemente fabrico y articulo la falsedad de elementos probatorios los cuales pretendió hacer valer ante la majestuosidad de la justica. Consecuentemente, quien decide podría intuir algún tipo de error material al momento de la firma del recibo de pago como por ejemplo a los folios 119 y 127 correspondiente a recibos de pago del ciudadano Rómulo Ramón Landaeta Rodríguez se observa rubrica identificada como Hernández, empero lo que respecta del resto de documentales de los ciudadanos Miguel Ángel Torrealba Infante y Naudys Rafael Román Ocanto, conforme al análisis que antecede fueron falsificadas. Por otro lado, en todos los casos se tiene en cuenta la no comparecencia al juicio del ciudadano Ramón Alberto Bustamante Ortega en su condición de representante legal de la entidad de trabajo Almayer, C.A., el cual fue llamado a rendir declaración conforme a lo previsto en el artículo 103 LOPT, que así como otras conductas dentro del proceso por parte de la demandada se consideran como falta de cooperación para traer pruebas al proceso que esclarezcan los hechos, lo cual implica que deban aplicarse los estándares de libre apreciación probatoria contenidos en el artículo 122 LOPT. En conclusión de la conducta procesal manifiesta por parte de la demandada, este juzgador considera como indicio de obstrucción en la búsqueda de la verdad real sobre las formas y apariencias estructuradas por parte de la demandada. Así se determina.
Al análisis de la situación precedente, en fecha 09 de diciembre de 2025 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Diego José Pérez Sequera, ampliamente identificado en autos, en el acto de audiencia juicio solicito a este recinto judicial se sirviera de oficiar al Ministerio Publico a efectos de determinar responsabilidad frente a la tacha invocada, cuyo informe pericial consta en autos. En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 10 de la LOPT, por considerar este decisor que el mismo corresponde a un delito de naturaleza de instancia privada, conforme a lo previsto en el artículo 285 de la CRBV, insta a la parte interesada a realizar lo conducente a efectos de llevar al Ministerio Publico, como la instancia correspondiente, el conocimiento de los hechos que considere jurídicamente relevantes. Así se determina
Fundamentos de hecho y derecho
Corolario con las premisas que anteceden, es de vital importancia para este juzgador señalar el reiterado criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga, concretamente en sentencia Nº 0347 de fecha 01 de abril de 2008 en el expediente Nº 07-1293 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente:
(…) En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
En sintonía con lo expuesto este juzgado reseña la sentencia Nº 0511 de fecha 14 de abril de 2009 en el expediente 08-780 de la Sala de Casación Social con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, cita lo siguiente:
(…) En ese sentido, observa la Sala que dados los términos en que fue trabada la littis, corresponde a la parte demandada como acertadamente lo estableció el ad quem la carga de la prueba, respecto a la naturaleza no laboral del vínculo; asimismo, en aplicación del artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, corresponde igualmente a la demandada demostrar el quantum de los salarios percibidos por el actor y demostrar el pago de los conceptos demandados, so pena de quedar establecido como último salario promedio mensual el argüido por el actor en su libelo de demanda primigenio -ochocientos setenta y tres mil quinientos (Bs. 873.500)-, ello para efectos del cálculo de los conceptos declarados procedentes previa aplicación de la normas sustantivas del Derecho del trabajo, en materia de cálculo de prestaciones sociales (…)
Así las cosas, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, la Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso aquí debatido correspondía al demandante evidenciar el complemento del salario en dólares americanos lo cual demostró. Es necesario en este punto señalar el precepto normativo previsto en el artículo 72 de la LOPT, que regula lo relativo a la carga de la prueba, en los siguientes términos:
(…) Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal (…)
Corolario con las premisas precedentes, es fundamental para este juzgador plantear criterio en cuanto al salario establecido y percibido por las trabajadoras, toda vez que, fue un hecho controvertido la vivienda habitada por las ciudadanas como parte del salario desde el año 2003, en este sentido a través del material probatorio aportado por las partes se determino en efecto, que el mismo forma parte del salario, de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que reza lo siguiente:
(…) Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (…)
Asentado el criterio en relación a la carga probatoria del presente asunto, quedo demostrado a través del material probatorio aportado por la demandada, el ingreso promedio mensual devengado. No obstante, la parte accionada no logro desvirtuar parcialmente las probanzas del actor. Se reitera que el Juez laboral puede extraer conclusiones en relación a las partes, atendiendo a la conducta que estas asuman en el proceso, esta disposición legal del proceso laboral venezolano, parte de la necesidad de facultar un juez para que pueda tener en cuenta y consideración el comportamiento de la parte en el proceso, como un indicio o argumento de prueba a su favor o en contra, cuya gravedad la debe apreciar libremente y en forma motivada. Para Mauro Cappelletti, el comportamiento de las partes debe ser examinado material y ambientalmente, un criterio sicológico, atendiendo a la espontaneidad, univocidad, ambigüedad, contradicciones, para contemplar todos los diversos elementos que puedan considerarse “indicios” apreciables a la luz de una serie de reglas lógicas o de experticia, argumentos, es decir, ilaciones o presunciones de hecho que convalidan o invalidan aquella declaración.
Ahora bien, la LOPT establece que, el Juez del Trabajo deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, a tal efecto el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros.
En virtud de las consideraciones expuestas este juzgador señala lo referido en el capitulo XII de la LOPT, se regula expresamente las pruebas de indicios y presunciones y se establece que, “los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o completando el valor o alcance de estos”, imponiéndose la primacía de la realidad sobre las formas y a las apariencias. Ciertamente la inferencia le da a esta prueba carácter indirecto, pero al basarse en el estudio de los hechos, le concede enorme fuerza de verificabilidad a los hechos descritos en la demanda.
En este sentido, los indicios como medios de prueba son pruebas indicativas que, a través de la razón, nos indican la imagen del o de los hechos que se quieren verificar o certificar, es decir, por su naturaleza son una prueba critica o lógica. Ahora bien, debe considerarse principalmente el hecho fuerte de prueba, pero también la relación lógica existente entre aquel hecho y el que se pretende probar, es decir, el argumento probatorio que permite darle al primer hecho el carácter de prueba del Tercero. Señala la LOPT:
Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios corroborando o complementado el valor o alcance de estos.
Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.
Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.
Artículo 119. Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción solo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.”

Para Carnelutti (S/F., Instituciones del Derecho Procesal Civil, Ob. cit. P.60 3 Vols.), las pruebas indicativas a diferencia de las representativas, no sugieren inmediatamente la imagen del hecho que se requiere certificar, y por tanto, no actúan a través de la fantasía, sino por medio de la razón, la cual, sirviéndose de las reglas sacadas de la experiencia, argumenta de ellas la existencia o inexistencia del hecho en sí. Tales pruebas se distinguen en dos categorías, según sean naturales o artificiales; las pruebas indicativas naturales se denominan “indicios”; las artificiales toman el nombre de señales. Anexo a esta explicación, Devis Echandia (S/F., Teoría General de la Prueba Judicial, Ob. cit tomo 2, pp. 601 y 602) define el indicio como “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica- critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.
Consonó al criterio es imperativo reiterar que conforme al desarrollo del proceso y de los hechos, el principio de la realidad sobre las apariencias, fundamentado en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual señala que, en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo. Ello concatenado con el articulo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual refiere que, ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, en las relaciones de laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias este juzgador ha determinado el salario mensual devengado por los demandantes, en los términos supra mencionados y, a pesar de que la entidad de trabajo haya pretendido de alguna manera desvirtuar esta realidad, no logró a través de sus medios probatorios y argumentativos demostrar que lo alegado por la parte actora fuera falso en cuanto a ciertos hechos relativos al salario, ello constituye una presunción de certeza que favorece al trabajador.
En relación al salario complementario en divisas alegado por el actor, a través del recorrido realizado de las actuaciones y elementos que constan en las actas y que reposan en el presente asunto, punto que fue desestimado dada la insuficiencia probatoria para acreditar este particular. Toda vez que, no consta en autos mecanismo del que pudiere servirse la parte para poder hacerlo valer, más que la prueba testimonial, y planteado como fue el criterio por este juzgador respecto a este medio, su valor probatorio no es pleno. Por cuanto se deja al juez determinarlo, no arbitrariamente, sino siguiendo las reglas de la sana critica, esto es aplicando las reglas lógicas y de relación entre los diversos testimonios y demás pruebas evacuadas. En ese sentido, cuando el demandante alega que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado (…)
Consecuentemente, en relación al criterio jurisprudencial que antece, la Sala de Casación Social del TSJ, en Sentencia N° 204, Exp. N° 2023-000398, de fecha 24 de junio de 2024, en el caso Jairo Alexander Páez Pastran, contra GRAFIC TEC, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo, haciendo mención de la misma dejó establecido que, devengar un salario en divisas se considera un hecho exorbitante que debe ser demostrado por quien lo alega a tenor de lo siguiente:
(…) “De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el ad quem declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante.
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.
A mayor abundamiento, en los folios 52 al 196 de la primera pieza del expediente, se encuentren las pruebas promovidas por el demandante, de los que no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar. En razón de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (…)
Por ende, en este caso han prosperado parcialmente las pretensiones de la parte actora por cuanto no son contrarias a derecho y este Tribunal estima aplicable la consecuencia jurídica del artículo 151 de Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Procedencia de los conceptos demandados
Establecida la naturaleza laboral del vínculo contractual de las partes en litigio, este Juzgador procede a discriminar los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante, que corresponden en derecho con motivo de la relación de trabajo que vinculó a los ciudadanos Simón Eladio Tejera, Rómulo Ramón Landaeta Rodríguez, Naudys Rafael Román Ocanto y Miguel Ángel Torrealba Infante, ampliamente identificadas, con la entidad de trabajo AlmayerC.A., cuya cuantificación será realizada mediante experticia complementaria, a tal efecto, se designará a un único experto contable, el cual será sufragado por la parte demandada, experticia que formará parte integrante del presente fallo, se condena el pago que a continuación, se detallan:
1. En cuanto al ciudadano Simón Eladio Tejera:
Prestaciones sociales
El cálculo y pago del concepto de prestación de antigüedad se efectuarán con base al salario integral que comprende el salario promedio normal diario y las alícuotas de bono vacacional y de utilidades:
Salario promedio mensual Recargo del 30% bono nocturno art. 117 Lott Salario diario Alícuota bono vacacional Alícuotas utilidades Salario integral diario
Bs. 4.445,00
Bs.1.333,50 Bs.192,61 Bs. 10,70 Bs. 16,05 Bs. 219.36

En este sentido corresponde por concepto de antigüedad de 6 años de conformidad con el literal C del artículo 142 de la LOTTT, 180 días de salario, esto es desde la fecha de ingreso y egreso, es decir, periodo 2017-2023, a razón del último salario integral diario devengado. Se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de (Bs.39.484, 80) por concepto de prestaciones sociales. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación y reconversión monetaria. Así se decide.
Horas extras
En relación a este concepto, tal como fue establecido la demandada no presento pagos liberatorios ni presento el historial de registro de horas extras conforme a lo preceptuado en el artículo 183 de la LOTTT, por tanto se tiene como cierto lo argüido por la parte actora, en concordancia con lo establecido en el artículo 118, 178 literal c) ibídem, en consecuencia se condena de la siguiente manera; tomando en cuenta la antigüedad de 6 años del mencionado actor, multiplicados por el máximo de 100 horas anuales establecidas en la ley adjetiva laboral, da un total de 600 horas extras adeudadas, a razón del valor de la hora Bs. 24,07 más el recargo del 50% resulta la cantidad de Bs. 30.10 el valor recargado de la hora extra, multiplicado por las 600 horas extras. Se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de (Bs.18.060, 00) por concepto de horas extras. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación y reconversión monetaria. Así se decide.
Bono nocturno
En relación al presente concepto, considera este juzgador se encuentra satisfecho, por cuanto la incidencia del 30% de recargo de la jornada respectiva prevista en el artículo 117 de la LOTTT, previamente fue adjudicada al salario, y condenada en pago por las horas extras totalizadas tal como antecede, lo que incluye el presente concepto. Razón por la cual se declara improcedente en su proposición inicial. Así se decide.
Días de descanso laborados
En relación al presente concepto, haciendo uso de la sindéresis conjuntamente con los indicios y presunciones como auxilio probatorio, y por cuanto la demandada no desvirtuó la veracidad del hecho alegado, al no presentar pagos liberatorios ni elementos mediante los cuales precise que el trabajador no laboro días de descanso desde el inicio de la relación laboral, y de haber laborado no trajo a los autos el pago liberatorio de los mismos, toda vez que, la demandada en la contestación de la demandada rechazo de manera genérica sin fundamento el mencionado concepto demandado, alegando como sustento anexos promovidos como material probatorio correspondientes a un listado de asistencia incompleto e impreciso a efectos de probar su negativa, lo que conlleva a una defensa ineficaz, ello siendo imperante para este operador de justicia que, revisados y analizados como fueron los elementos probatorios y la conducta procesal manifiesta por la entidad de trabajo, en aras de obstaculizar la verdad verdadera de los hechos partiendo del principio de la primacía de la realidad, establecidas en el artículo 22 de la LOTTT, en aras de combatir las formas y disfrazar u ocultar la realidad jurídica con el fin de saltarse las obligaciones laborales y de la seguridad social, en consecuencia y de conformidad con el artículo 10 de la LOPT, conforme a las premisas que anteceden , si bien es cierto el demandante no puede limitarse en descansar en lo alegado en el escrito libelar, sino que debe ejecutar la carga de probatoria conforme al artículo 72 ejusdemn, no es menos cierto la conducta procesal establecida de la demandante, que otorga a este juzgador conforme a la sana critica una vez revisado y analizado la traba de la litis, estimar como cierto lo argüido por el actor,. Apegado a lo preceptuado en el artículo 120 de la LOTTT, se establece lo siguiente, inicio de la relación laboral 29 de mayo de 2017, fecha de culminación de la relación laboral 30 de agosto de 2023, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día, Bs. 192.61 y además al el que le corresponda por razón del trabajo realizado, mas el recargo del 50%, para un total de Bs. 481,52 multiplicados por el número de días adeudados, tomando en cuenta las 52 semanas anuales quedando establecido:
inicio culminación días de descanso laborados total adeudado
29/05/2017 30/12/2017 31 14927,12
02/01/2018 30/12/2018 52 25039,04
02/01/2019 30/12/2019 52 25039,04
02/01/2020 30/12/2020 52 25039,04
02/01/2021 30/12/2021 52 25039,04
02/01/2022 30/12/2022 52 25039,04
02/01/2023 30/08/2023 34 16371,68
Total, de días 325 156494

En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de (Bs. 15.649,40) por concepto de días de descanso laborados. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación y reconversión monetaria. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional
En relación al pago de vacaciones Fraccionadas, y bono vacacional correspondiente al periodo 2022-2023, la entidad de trabajo no presentó los pagos liberatorios de la obligación, en tal sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, corresponden al periodo la cantidad de 13,33 días de vacaciones fraccionadas correspondientes, a razón del último salario diario devengado, es decir, 192,61, resulta la cantidad de (Bs. 2.567,49). Igualmente, por concepto de bono vacacional fraccionado corresponden la cantidad de 13,33 días de bono vacacional fraccionado, a razón del último salario diario devengado, es decir, 192,61 resulta la cantidad de (Bs. 2.567,49). En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la suma de (Bs. 5.134,98) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Cuyo monto será objeto de indexación y reconversión monetaria lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas
En relación a las utilidades, la entidad de trabajo no presentó los pagos liberatorios de la obligación correspondiente al periodo enero-agosto 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, por lo que corresponden al actor la fracción de veinte (20) por este concepto, a razón del último salario diario devengado, es decir Bs. 192,61. En consecuencia se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de (Bs.3.852,20) por concepto de utilidades. Cuyo monto será objeto de indexación y reconversión monetaria lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución. Así se decide.
Indemnización por terminación de la relación laboral
Conforme fue previamente establecido el criterio por este juzgador, se determino efectivamente causal ajena a la voluntad del trabajador que dio como resultado la terminación de la relación laboral, en este sentido y conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la suma de (Bs.39.484, 80) por concepto de indemnización laboral. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación y reconversión monetaria. Así se decide.
2. En cuanto al ciudadano Rómulo Ramón Landaeta Rodríguez
Prestaciones sociales
El cálculo y pago del concepto de prestación de antigüedad se efectuarán con base al salario integral que comprende el salario promedio normal diario y las alícuotas de bono vacacional y de utilidades:
Salario promedio mensual Recargo del 30% bono nocturno art. 117 Lott Salario diario Alícuota bono vacacional Alícuotas utilidades Salario integral diario
Bs. 132,60
Bs.39,78 Bs.5,74 Bs. 0,33 Bs. 0,47 Bs. 6,54

En este sentido corresponde por concepto de antigüedad de 7 años de conformidad con el literal C del artículo 142 de la LOTTT, 210 días de salario, esto es desde la fecha de ingreso y egreso, es decir, periodo 2016-2023, a razón del último salario integral diario devengado. Se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de (Bs.1.373,40) por concepto de prestaciones sociales. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación y reconversión monetaria. Así se decide.
Horas extras
En relación a este concepto, tal como fue establecido la demandada no presento pagos liberatorios ni presento el historial de registro de horas extras conforme a lo preceptuado en el artículo 183 de la LOTTT, por tanto se tiene como cierto lo argüido por la parte actora, en concordancia con lo establecido en el artículo 118, 178 literal c) ibídem, en consecuencia se condena de la siguiente manera; tomando en cuenta la antigüedad de 7 años del mencionado actor, multiplicados por el máximo de 100 horas anuales establecidas en la ley adjetiva laboral, da un total de 700 horas extras adeudadas, a razón del valor de la hora Bs. 0,71 más el recargo del 50% resulta la cantidad de Bs. 1,07 el valor recargado de la hora extra, multiplicado por las 700 horas extras. Se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de (Bs.749, 00) por concepto de horas extras. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación y reconversión monetaria. Así se decide.
Bono nocturno
En relación al presente concepto, considera este juzgador se encuentra satisfecho, por cuanto la incidencia del 30% de recargo de la jornada respectiva prevista en el artículo 117 de la LOTTT, previamente fue adjudicada al salario, y condenada en pago por las horas extras totalizadas tal como antecede, lo que incluye el presente concepto. Razón por la cual se declara improcedente en su proposición inicial. Así se decide.
Días de descanso laborados
En relación al presente concepto, haciendo uso de la sindéresis conjuntamente con los indicios y presunciones como auxilio probatorio, y por cuanto la demandada no desvirtuó la veracidad del hecho alegado, al no presentar pagos liberatorios ni elementos mediante los cuales precise que el trabajador no laboro días de descanso desde el inicio de la relación laboral, y de haber laborado no trajo a los autos el pago liberatorio de los mismos, toda vez que, la demandada en la contestación de la demandada rechazo de manera genérica sin fundamento el mencionado concepto demandado, alegando como sustento anexos promovidos como material probatorio correspondientes a un listado de asistencia incompleto e impreciso a efectos de probar su negativa, lo que conlleva a una defensa ineficaz, ello siendo imperante para este operador de justicia que, revisados y analizados como fueron los elementos probatorios y la conducta procesal manifiesta por la entidad de trabajo, en aras de obstaculizar la verdad verdadera de los hechos partiendo del principio de la primacía de la realidad, establecidas en el artículo 22 de la LOTTT, en aras de combatir las formas y disfrazar u ocultar la realidad jurídica con el fin de saltarse las obligaciones laborales y de la seguridad social, en consecuencia y de conformidad con el artículo 10 de la LOPT, conforme a las premisas que anteceden , si bien es cierto el demandante no puede limitarse en descansar en lo alegado en el escrito libelar, sino que debe ejecutar la carga de probatoria conforme al artículo 72 ejusdemn, no es menos cierto la conducta procesal establecida de la demandante, que otorga a este juzgador conforme a la sana critica una vez revisado y analizado la traba de la litis, estimar como cierto lo argüido por el actor,. Apegado a lo preceptuado en el artículo 120 de la LOTTT, se establece lo siguiente, inicio de la relación laboral 16 de mayo de 2016, fecha de culminación de la relación laboral 30 de agosto de 2023, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día, Bs. 5.74 y además al el que le corresponda por razón del trabajo realizado, mas el recargo del 50%, para un total de Bs. 14,35 multiplicados por el número de días adeudados, tomando en cuenta las 52 semanas anuales, quedando establecido:
inicio culminación días de descanso laborados total adeudado
16/05/2016 30/12/2017 35 502,25
01/05/2017 30/12/2017 52 746,2
02/01/2018 30/12/2018 52 746,2
02/01/2019 30/12/2019 52 746,2
02/01/2020 30/12/2020 52 746,2
02/01/2021 30/12/2021 52 746,2
02/01/2022 30/12/2022 52 746,2
02/01/2023 30/08/2023 34 487,9
Total de días 381 5467,35

En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de (Bs. 5.467,35) por concepto de días de descanso laborados. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación y reconversión monetaria. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional
En relación al pago de vacaciones Fraccionadas, y bono vacacional correspondiente al periodo 2022-2023, la entidad de trabajo no presentó los pagos liberatorios de la obligación, en tal sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, corresponden al periodo la cantidad de 14 días de vacaciones fraccionadas correspondientes, a razón del último salario diario devengado, es decir, 5,74, resulta la cantidad de (Bs. 80,36). Igualmente, por concepto de bono vacacional fraccionado corresponden la cantidad de 14 días de bono vacacional fraccionado, a razón del último salario diario devengado, es decir, 192,61 resulta la cantidad de (Bs. 80,36). En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la suma de (Bs. 160,72) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Cuyo monto será objeto de indexación y reconversión monetaria lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas
En relación a las utilidades, la entidad de trabajo no presentó los pagos liberatorios de la obligación correspondiente al periodo enero-agosto 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, por lo que corresponden al actor la fracción de veinte (20) por este concepto, a razón del último salario diario devengado, es decir, 5.74. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de (Bs.114, 80) por concepto de utilidades. Cuyo monto será objeto de indexación y reconversión monetaria lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución. Así se decide.
Indemnización por terminación de la relación laboral
Conforme fue previamente establecido el criterio por este juzgador, se determino efectivamente causal ajena a la voluntad del trabajador que dio como resultado la terminación de la relación laboral, en este sentido y conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la suma de (Bs.1.373,40) por concepto de indemnización laboral. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación y reconversión monetaria. Así se decide.
3. En cuanto al ciudadano Naudys Rafael Román Ocanto
Prestaciones sociales
El cálculo y pago del concepto de prestación de antigüedad se efectuarán con base al salario integral que comprende el salario promedio normal diario y las alícuotas de bono vacacional y de utilidades:
Salario promedio mensual Salario diario Alícuota bono vacacional Alícuotas utilidades Salario integral diario
Bs. 950,00 Bs.31,66 Bs. 1,40 Bs. 2.63 Bs. 35,69

En este sentido corresponde por concepto de antigüedad de 2 años, 6 meses y 14 días, que por ser la fracción superior a 6 meses se completa el año, es decir, 3 años de antigüedad de conformidad con el literal C del artículo 142 de la LOTTT, 90 días de salario, esto es desde la fecha de ingreso y egreso, es decir, periodo 2021-2023, a razón del último salario integral diario devengado. Se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de (Bs.3.212, 10) por concepto de prestaciones sociales. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación y reconversión monetaria. Así se decide.
Horas extras
En relación a este concepto, tal como fue establecido la demandada no presento pagos liberatorios ni presento el historial de registro de horas extras conforme a lo preceptuado en el artículo 183 de la LOTTT, por tanto se tiene como cierto lo argüido por la parte actora, en concordancia con lo establecido en el artículo 118, 178 literal c) ibídem, en consecuencia se condena de la siguiente manera; tomando en cuenta la antigüedad de 3 años del mencionado actor, multiplicados por el máximo de 100 horas anuales establecidas en la ley adjetiva laboral, da un total de 300 horas extras adeudadas, a razón del valor de la hora Bs. 3.95 más el recargo del 50% resulta la cantidad de Bs. 5,92 el valor recargado de la hora extra, multiplicado por las 300 horas extras. Se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de (Bs.1.776, 00) por concepto de horas extras. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación y reconversión monetaria. Así se decide.
Días de descanso laborados
En relación al presente concepto, haciendo uso de la sindéresis conjuntamente con los indicios y presunciones como auxilio probatorio, y por cuanto la demandada no desvirtuó la veracidad del hecho alegado, al no presentar pagos liberatorios ni elementos mediante los cuales precise que el trabajador no laboro días de descanso desde el inicio de la relación laboral, y de haber laborado no trajo a los autos el pago liberatorio de los mismos, toda vez que, la demandada en la contestación de la demandada rechazo de manera genérica sin fundamento el mencionado concepto demandado, alegando como sustento anexos promovidos como material probatorio correspondientes a un listado de asistencia incompleto e impreciso a efectos de probar su negativa, lo que conlleva a una defensa ineficaz, ello siendo imperante para este operador de justicia que, revisados y analizados como fueron los elementos probatorios y la conducta procesal manifiesta por la entidad de trabajo, en aras de obstaculizar la verdad verdadera de los hechos partiendo del principio de la primacía de la realidad, establecidas en el artículo 22 de la LOTTT, en aras de combatir las formas y disfrazar u ocultar la realidad jurídica con el fin de saltarse las obligaciones laborales y de la seguridad social, en consecuencia y de conformidad con el artículo 10 de la LOPT, conforme a las premisas que anteceden , si bien es cierto el demandante no puede limitarse en descansar en lo alegado en el escrito libelar, sino que debe ejecutar la carga de probatoria conforme al artículo 72 ejusdemn, no es menos cierto la conducta procesal establecida de la demandante, que otorga a este juzgador conforme a la sana critica una vez revisado y analizado la traba de la litis, estimar como cierto lo argüido por el actor,. Apegado a lo preceptuado en el artículo 120 de la LOTTT, se establece lo siguiente, inicio de la relación laboral 16 de febrero de 2021, fecha de culminación de la relación laboral 30 de agosto de 2023, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día, Bs. 31.66 y además al el que le corresponda por razón del trabajo realizado, mas el recargo del 50%, para un total de Bs. 79,15 multiplicados por el número de días adeudados, tomando en cuenta las 52 semanas anuales, quedando establecido:
inicio culminación días de descanso laborados total adeudado
16/02/2021 30/12/2021 45 3561,75
02/01/2022 30/12/2022 52 4115,80
02/01/2023 30/08/2023 34 2691,10
Total de días 131 10.368,65

En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de (Bs 10.368,65) por concepto de días de descanso laborados. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación y reconversión monetaria. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional
En relación al pago de vacaciones Fraccionadas, y bono vacacional correspondiente al periodo 2022-2023, la entidad de trabajo no presentó los pagos liberatorios de la obligación, en tal sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, corresponden al periodo la cantidad de 10.66 días de vacaciones fraccionadas correspondientes, a razón del último salario diario devengado, es decir, Bs. 31,66, resulta la cantidad de (Bs. 337,49). Igualmente por concepto de bono vacacional fraccionado corresponden la cantidad de 10.66 días de bono vacacional fraccionado, a razón del último salario diario devengado, es decir, 31,66 resulta la cantidad de (Bs. 337,49). En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la suma de (Bs. 674,98) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Cuyo monto será objeto de indexación y reconversión monetaria lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas
En relación a las utilidades, la entidad de trabajo no presentó los pagos liberatorios de la obligación correspondiente al periodo enero-agosto 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, por lo que corresponden al actor la fracción de veinte (20) por este concepto, a razón del último salario diario devengado, es decir, Bs. 31,66. En consecuencia se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de (Bs.633, 20) por concepto de utilidades. Cuyo monto será objeto de indexación y reconversión monetaria lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución. Así se decide.
Indemnización por terminación de la relación laboral
Conforme fue previamente establecido el criterio por este juzgador, se determino efectivamente causal ajena a la voluntad del trabajador que dio como resultado la terminación de la relación laboral, en este sentido y conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la suma de (Bs. 3.212, 10) por concepto de indemnización laboral. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación y reconversión monetaria. Así se decide.
4. En cuanto al ciudadano Miguel Ángel Torrealba Infante
Prestaciones sociales
El cálculo y pago del concepto de prestación de antigüedad se efectuarán con base al salario integral que comprende el salario promedio normal diario y las alícuotas de bono vacacional y de utilidades:

Salario promedio mensual Recargo del 30% bono nocturno art. 117 Lott Salario diario Alícuota bono vacacional Alícuotas utilidades Salario integral diario
Bs. 132,60
Bs.39,78 Bs.5,74 Bs. 0,25 Bs. 0,47 Bs. 6,54

En este sentido corresponde por concepto de antigüedad de 2 años, 6 meses y 6 días, que por ser la fracción superior a 6 meses se completa el año, es decir, 3 años de antigüedad de conformidad con el literal C del artículo 142 de la LOTTT, 90 días de salario, esto es desde la fecha de ingreso y egreso, es decir, periodo 2021-2023, a razón del último salario integral diario devengado. Se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de (Bs.588, 60) por concepto de prestaciones sociales. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación y reconversión monetaria. Así se decide.
Horas extras
En relación a este concepto, tal como fue establecido la demandada no presento pagos liberatorios ni presento el historial de registro de horas extras conforme a lo preceptuado en el artículo 183 de la LOTTT, por tanto se tiene como cierto lo argüido por la parte actora, en concordancia con lo establecido en el artículo 118, 178 literal c) ibídem, en consecuencia se condena de la siguiente manera; tomando en cuenta la antigüedad de 3 años del mencionado actor, multiplicados por el máximo de 100 horas anuales establecidas en la ley adjetiva laboral, da un total de 300 horas extras adeudadas, a razón del valor de la hora Bs. 0,71 más el recargo del 50% resulta la cantidad de Bs. 1,06 el valor recargado de la hora extra, multiplicado por las 300 horas extras. Se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de (Bs.318, 00) por concepto de horas extras. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación y reconversión monetaria. Así se decide.
Bono nocturno
En relación al presente concepto, considera este juzgador se encuentra satisfecho, por cuanto la incidencia del 30% de recargo de la jornada respectiva prevista en el artículo 117 de la LOTTT, previamente fue adjudicada al salario, y condenada en pago por las horas extras totalizadas tal como antecede, lo que incluye el presente concepto. Razón por la cual se declara improcedente en su proposición inicial. Así se decide.
Días de descanso laborados
En relación al presente concepto, haciendo uso de la sindéresis conjuntamente con los indicios y presunciones como auxilio probatorio, y por cuanto la demandada no desvirtuó la veracidad del hecho alegado, al no presentar pagos liberatorios ni elementos mediante los cuales precise que el trabajador no laboro días de descanso desde el inicio de la relación laboral, y de haber laborado no trajo a los autos el pago liberatorio de los mismos, toda vez que, la demandada en la contestación de la demandada rechazo de manera genérica sin fundamento el mencionado concepto demandado, alegando como sustento anexos promovidos como material probatorio correspondientes a un listado de asistencia incompleto e impreciso a efectos de probar su negativa, lo que conlleva a una defensa ineficaz, ello siendo imperante para este operador de justicia que, revisados y analizados como fueron los elementos probatorios y la conducta procesal manifiesta por la entidad de trabajo, en aras de obstaculizar la verdad verdadera de los hechos partiendo del principio de la primacía de la realidad, establecidas en el artículo 22 de la LOTTT, en aras de combatir las formas y disfrazar u ocultar la realidad jurídica con el fin de saltarse las obligaciones laborales y de la seguridad social, en consecuencia y de conformidad con el artículo 10 de la LOPT, conforme a las premisas que anteceden , si bien es cierto el demandante no puede limitarse en descansar en lo alegado en el escrito libelar, sino que debe ejecutar la carga de probatoria conforme al artículo 72 ejusdemn, no es menos cierto la conducta procesal establecida de la demandante, que otorga a este juzgador conforme a la sana critica una vez revisado y analizado la traba de la litis, estimar como cierto lo argüido por el actor,. Apegado a lo preceptuado en el artículo 120 de la LOTTT, se establece lo siguiente, inicio de la relación laboral 24 de febrero de 2021, fecha de culminación de la relación laboral 30 de agosto de 2023, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día, Bs. 5.74 y además al el que le corresponda por razón del trabajo realizado, mas el recargo del 50%, para un total de Bs. 14,35 multiplicados por el número de días adeudados, tomando en cuenta las 52 semanas anuales, quedando establecido:
inicio culminación días de descanso laborados total adeudado
16/02/2021 30/12/2021 44 631,4
02/01/2022 30/12/2022 52 746,2
02/01/2023 30/08/2023 34 487,9
Total, de días 130 1865,5

En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de (Bs. 1.865,50) por concepto de días de descanso laborados. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación y reconversión monetaria. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional
En relación al pago de vacaciones Fraccionadas, y bono vacacional correspondiente al periodo 2022-2023, la entidad de trabajo no presentó los pagos liberatorios de la obligación, en tal sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, corresponden al periodo la cantidad de 10.66 días de vacaciones fraccionadas correspondientes, a razón del último salario diario devengado, es decir, Bs. 5.74, resulta la cantidad de (Bs. 61.18). Igualmente, por concepto de bono vacacional fraccionado corresponden la cantidad de 10.66 días de bono vacacional fraccionado, a razón del último salario diario devengado, es decir, 5.74 resulta la cantidad de (Bs 61,18). En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la suma de (Bs. 122.36) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Cuyo monto será objeto de indexación y reconversión monetaria lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas
En relación a las utilidades, la entidad de trabajo no presentó los pagos liberatorios de la obligación correspondiente al periodo enero-agosto 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, por lo que corresponden al actor la fracción de veinte (20) por este concepto, a razón del último salario diario devengado es decir, Bs. 5,74. En consecuencia se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de (Bs.114,80) por concepto de utilidades fraccionadas. Cuyo monto será objeto de indexación y reconversión monetaria lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución. Así se decide.
Indemnización por terminación de la relación laboral
Conforme fue previamente establecido el criterio por este juzgador, se determino efectivamente causal ajena a la voluntad del trabajador que dio como resultado la terminación de la relación laboral, en este sentido y conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la suma de (Bs.588, 60) por concepto de indemnización laboral. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación y reconversión monetaria. Así se decide.
En consecuencia se ordena a la entidad de trabajo Almayer C.A, al pago de la sumatoria de todos los conceptos señalados, por la cantidad de Bs. 154.379,74, discriminado de la siguiente manera, al ciudadano Simón Eladio Tejera la cantidad de Bs. 121.666,18, al ciudadano Miguel Angel Torrealba Infante, la cantidad de Bs. 9.238,67, al ciudadano Naudys Rafael Román Ocanto la cantidad de Bs. 19.877,03 y finalmente al ciudadano Rómulo Ramón Landaeta Rodríguez, la cantidad de Bs. 3.597,86. Así se decide.
De la improcedencia de conceptos comunes: cesta ticket
Del presente concepto es particularmente demandado por los ciudadanos Simón Eladio Tejera, Miguel Ángel Torrealba Infante, Naudys Rafael Román Ocanto y Rómulo Ramón Landaeta Rodríguez, la parte demandada presento pagos liberatorios por concepto de bono de alimentación a cada unos de los ex trabajadores, los cuales fueron previamente valorados. En consecuencia, este juzgador declara improcedente el mencionado concepto. Así se decide.
Además de los conceptos antes señalados, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada en los términos ya señalados en esta sentencia, debiendo el experto contable calcular este interés mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorio, conforme a las previsiones contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar calculados desde el 30 de junio de 2022, momento en el que terminó la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Dado el caso en que cumplimiento de la sentencia no sea voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.
Se ordena que los cálculos que deberán efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, los honorarios del experto sean cancelados por la parte demandada. Así se decide.
VI
Dispositiva
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Juzgador se declara competente para conocer del presente asunto y en consecuencia proceder con la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por los ciudadanos Simón Tejera, Miguel Torrealba, Naudys Román y Rómulo Landaeta, en contra de la entidad de trabajo Almayer C.A.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de los que conceptos señalados en el texto íntegro de la sentencia.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Quinto: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sexto: Por último, se ordena la indexación de los montos establecidos que deberán efectuarse mediante experticia complementaria del fallo y los honorarios del experto serán sufragados por la parte demandada.
Regístrese, déjese copia, publíquese en el portal electrónico del Poder Judicial. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia para su distribución al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente.
Agréguese a los autos cuaderno de recaudo, contentivo de datos almacenados en el soporte digital (CD) que reproducen los actos realizados durante el debate de la celebración de audiencia oral y pública de juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), año 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez,

Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
Abg. Mariángel Sánchez

En la misma fecha se dictó, publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.M.

La Secretaria
Abg. Mariángel Sánchez.