REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez (10) de abril de 2026
215º y 167º
Asunto GP02-L-2023-000101-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Demandante Julio Cesar Nilo Ablitrez Llashag, portador de la cedula de identidad N° V-24.236.881.
Apoderados judiciales del demandante Gustavo Boada Chacon y Martiza Hurtado, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.292.604 y V-7.091.354, respectivamente, e inscritos el I.P.S.A. bajo los N° 67.420 y 48.734, en su orden..
Demandada IMPREGILO S.P.A, y solidariamente contra SALINE IMPREGILO S.P.A, WEBUILD S.P.A, los ciudadanos Mario Michelle Alfonso Ferra Maganelli, Marco Tentorio, Giuseppe Sardella, Entidad de trabajo THE PEOPLE RESOURCE, C.A, y la ciudadana Massiel Matisse Infante Aranzales.
Apoderado judicial de la demandada Felipe Belov Afanesiev, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.058.
Motivo Demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Decisión Se declaró la perención de la causa
Fecha 10 de abril de 2026
I
Antecedentes
La presente causa inicia en fecha 31 de marzo de 2023, mediante la pretensión interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Nilo Albitrez Llashag, portador de la cedula de identidad N° V-24.236.881, asistido por el abogado Gustavo Boada Chacón, titular de cedula de identidad N° V-10.292.604, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero N° 67.420 con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A, y solidariamente contra SALINE IMPREGILO S.P.A, WEBUILD S.P.A, los ciudadanos Mario Michelle Alfonso Ferra Maganelli, Marco Tentorio, Giuseppe Sardella, entidad de trabajo THE PEOPLE RESOURCE, C.A, y la ciudadana Massiel Matisse Infante Aranzales. (Inserta desde el folio 01 al 11 de la Pieza Principal).
En fecha 11 de abril de 2023 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (en lo sucesivo “el Tribunal de Sustanciación”), se notificó al demandante que se requería la corrección del libelo de la demanda. (Riela del folio 28 al 34 de la Pieza Principal).
En fecha 04 de mayo de 2023, se consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de subsanación presentado por el ciudadano demandante, ampliamente supra identificado (Riela del folio 36 al 65 de la Pieza Principal).
En fecha 10 de mayo de 2023, el Tribunal de Sustanciación ADMITE la presente causa y ordena librar los actos de comunicación correspondientes. (Riela a los folios 66 a 74 de la Pieza Principal)
En fecha de 1 de marzo de 2024, el Tribunal de Sustanciación pública auto en el cual ordena la remisión del expediente para ser distribuido ante los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial. (Inserto al folio 2 y 3 de la Pieza N° 1).
En fecha 15 de marzo de 2024, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (en lo sucesivo “este Tribunal”), presidido por en aquel entonces por el Juez ponente Abg. Jesús Alirio Ángel Caicedo, recibe la presente causa teniéndose para proveer. (Inserto al folio 4 de la Pieza N° 1).
En fecha 3 de abril de 2024, este Tribunal publica auto de providencias de pruebas y acuerda fijar audiencia de juicio para el vigésimo noveno día hábil siguiente a las 10:00 horas de la mañana. (Inserto del folio 6 al 29 de la Pieza N°1).
En fecha 03 de mayo de 2024, el Abg. JESUS ALIRIO ANGEL CAICEDO, Juez ponente de este tribunal en aquel entonces, abandona el cargo por efecto de su transferencia a otro Tribunal de la jurisdicción del estado Carabobo.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Abg. JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, toma formal posesión del cargo como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, previa designación de fecha 11 de octubre del año 2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio TSJ-CJ-Nº 2588-2024 y juramentación por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre del año 2024.
En fecha 13 de enero de 2025 el Abg. JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, se aboca al conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de fecha 28 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Inserto al Folio 167 al 174 del Cuaderno Separado de Apelación) y ordena la notificación de las partes. (Inserto al Folio 57 y 67 de la Pieza N° 1).
En fecha 12 de febrero de 2025 se recibe diligencia por ante la U.R.D.D, presentada por el abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.420, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se practicaran las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento. (Inserto al Folio 68 de la Pieza N° 1).
En fecha 20 de febrero de 2025 este Tribunal responde a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora. haciéndole saber que las notificaciones que solicita se encontraban ya en la oficina de alguacilazgo. (Inserto el Folio 69 de la Pieza N°1)
En fecha 07 de marzo de 2025 comparece por ante la secretaria de este Juzgado el ciudadano alguacil Jesús Duarte, a los fines de consignar las resultas de la práctica del oficio N°0056-2025, dirigido al coordinador de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas acompañado de exhorto a los fines de la notificación del abocamiento a las demandadas (Inserto al Folio 70 y 71 de la Pieza N°1).
En fecha 11 de junio de 2025 se agrega a los autos las resultas del exhorto dirigido a cualquier juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral el Área Metropolitana de caracas, a los fines de la notificación de las demandadas (Inserto del Folio 72 al 85 de la Pieza N°1).
En fecha 30 de junio de 2025 este Tribunal se percata que las notificaciones libradas a las demandadas fueron realizadas en una dirección distinta a las señaladas por el demandante, por lo que se ordenó librar nuevas notificaciones. (Inserta al Folio 86 al 92 de la Pieza N°1).
En fecha 25 de julio de 2025 comparece por ante la secretaria de este juzgado el ciudadano alguacil Jesus Duarte, a los fines de consignar resultas del oficio N° 1193/2025 dirigido al coordinador de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas acompañado de exhorto a los fines de la notificación del abocamiento a las demandadas (Inserto al Folio 93 a 94 de la Pieza N°1).
En fecha 05 de febrero de 2026 se agrega a los autos las resultas del exhorto dirigido a cualquier juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral el Área Metropolitana de caracas, a los fines de la notificación de las demandadas (Inserto del Folio 95 al 122 de la Pieza N°1).
De la consecución de actuaciones que rielan en el expediente de la presente causa resulta forzoso para este Juzgado declarar la perención rigiéndose bajo los fundamentos legales y doctrinarios que se explanan a continuación:
II
De la competencia de este Tribunal
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253 establece lo siguiente:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
De acuerdo a lo previsto en el capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se refiere a la competencia de los tribunales del trabajo, en su artículo 29, se establece que esta consiste en sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social. La ley le atribuye competencia a los tribunales del trabajo para que conozcan, sustancien y decidan todos aquellos asuntos contenciosos de naturaleza laboral o vinculados directa o indirectamente con el hecho social del trabajo.
Consecuentemente al Capítulo VI del libro Derecho Procesal del Trabajo, autor Omar Alfredo Mora Díaz, en su primera edición, cita lo siguiente:
“…De conformidad al numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, determina que conocerán los tribunales del trabajo correspondientes, de todos aquellos de carácter conflictivo que se presenten entre trabajadores y patronos y que tengan como causa las relaciones laborales derivadas del trabajo como hecho social; así como también asuntos contenciosos que se puedan presentar en la empresa o industria; conflictos intersindicales y asuntos contenciosos que tengan relación directa con las estipulaciones de los tratos individuales o colectivos de trabajo y todo el régimen de la seguridad social, como por ejemplo: accidentes y enfermedades profesionales; pensiones y jubilaciones; ley de alimentación de los trabajadores; seguro de paro forzoso; seguridad social etc...” (Año; 2013)
Son por estos los motivos que, este Juzgador ser declara competente para conocer del presente asunto y, en consecuencia, para proceder con la publicación del texto íntegro de la sentencia en los términos previstos en el artículo. Así se declara. –
III
Consideraciones para decidir
Previo al análisis del caso es necesario señalar que la perención es un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal. La perención como institución procesal se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, siendo una sanción que se impone a las partes por el abandono del juicio en el transcurso del tiempo, que acarrea la extinción del proceso. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal.
La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En este sentido, debe señalarse el articulo Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente lo siguiente, cito:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención.”
De lo anterior se configura que, cuando no resulte atribuible al órgano jurisdiccional, la inactividad es imputable a las partes, pues son éstas las interesadas en la continuidad y evolución del proceso, es decir, las actuaciones por parte del tribunal no interrumpen la perención de la instancia. Es así, que un acto procesal es aquel que impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico-procesal con el fin de la efectiva culminación de la causa, lo que es, la sentencia de mérito, considerándose en relación a las partes, cualquier acto que demuestre el interés procesal.
La perención de la instancia, se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, y que cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de aquella, van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley, de ninguna manera convalidan o subsanan la perención.
En mismo sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, cito:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Es preciso señalar, que la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado, que su actuación administradora de justicia, será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido, pues, con ello se busca hacer realmente efectiva, la administración de justicia. El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquél en que se efectuó el último acto de procedimiento ejecutado por las partes, esto es, debe referirse a los actos que revelen la intención de que se mantenga viva la instancia no cualquier actuación-, sino que efectivamente se consideren actos procesales y no actuaciones de simple trámite, debe constar en autos y no deben estar viciado de nulidad. La inactividad indicada acarrea una consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra citado.
En el caso sub judice, se observa que quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 13 de enero de 2025. De una revisión cronológica de las actuaciones verificadas en la presente causa se observa: 1) Que una vez pronunciado el abocamiento por el Juez que preside, en cumplimiento con lo ordenado en Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 28 de mayo del 2024, se ordenó la notificación de las demandadas 2) que en fecha 12 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando que sean libradas las notificaciones de dicho abocamiento. 3) Que en fechas posteriores se tramitó y se recibió resultas de las notificaciones libradas a las demandadas.
Se observa entonces que el último acto de procedimiento hecho por la parte reclamante, fue el día 12 de febrero de 2025. Por cuanto no se observa alguna otra actuación subsiguiente o posterior a tal oportunidad, se evidencia un estado de inercia en el expediente, toda vez que las partes. En particular el reclamante, dejó transcurrir a partir de la citada fecha hasta la presente, más de un año sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente, circunstancia ésta que denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el primer supuesto explicado supra del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Transcurrido un lapso superior a un año sin realizar actividad alguna que impulsara la continuación de la causa, dicha inactividad supera el lapso anual para que se produzca la perención de la instancia, considerándose un evidente incumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio por un período mayor a un año. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la perención de la instancia. En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando quien juzga, como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento haciendo la acotación que de acuerdo al contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que, si bien la perención extingue el proceso, no impide que se vuelva a proponer la demanda con posterioridad, en virtud de que la misma no produce los efectos de la caducidad de la acción. Así se decide.

IV
Dispositiva

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir sobre el presente asunto.
Segundo: Se declara la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del procedimiento.
Tercero: No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la decisión.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 49, 88, 89, 141, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil. Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase al archivo para su cierre definitivo una vez se vean satisfechos los lapsos
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación. –
El Juez,

Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
En la misma fecha se dictó, publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.

La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez