REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, 07 de abril de 2026
215º y 167º
N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2026-000004
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE MARCHAN ESTABA, titular de la cedula de identidad N° v.-15.949.118.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PEDRO JOSE COLINA AREVALO, INPRE: 159.672.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ELECTRODOMESTICOS DISELECA, C.A., y solidariamente responsable el ciudadano MARCOS ANTONIO CANAL PEREZ.
MOTIVO: REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de marzo de 2026, siendo la 01:15 p.m, el alguacil adscrito a este circuito laboral, sede Puerto Cabello del estado Carabobo, se encontraba realizando labores vinculadas a la unidad de actos de comunicación, específicamente la práctica de la notificación de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE ELECTRODOMESTICOS DISELECA, C.A., obteniendo un resultado positivo en su práctica y cumpliendo con su misión y rol.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, de lo antes expuesto se infiere con absoluta claridad, se han vulnerado normas de orden público y de rango constitucional, trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se evidencia que el cartel de notificación fue recibido por la empleada domestica de la residencia de uno de los accionista, y no en el domicilio de la entidad de trabajo, ya que es imperativo para la práctica de dicha notificación, que la parte demandante previo a la presentación de la demanda debió realizar la investigación pertinente del domicilio de la persona jurídica y su operatividad, ya que según lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 42 de la Ley del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, para que la misma resulte practicada de manera positiva, deber ser recibida por cualquier empleado que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia.
En virtud de lo anterior, es por lo que este Juzgador actuando con el Poder que le otorga la Constitución y la Ley, aplicando los principios generales del proceso laboral venezolano específicamente lo establecido en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Interviniendo de oficio, con la finalidad de reconducir el presente asunto, y proceder a subsanar la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso en el que se incurrió al momento de la práctica de la notificación de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE ELECTRODOMESTICOS DISELECA, C.A., ya que quien recibió el cartel de notificación ciudadana AMADYS HERAZO, titular de la cedula de identidad nro. v.-14.753.547, se identifico como empleada domestica del ciudadano MARCOS ANTONIO CANAL, no teniendo la ciudadana antes mencionada vinculo con la entidad de trabajo o en su defecto que la misma sea empleada de dirección de la misma.
Se observa al respecto las actuaciones inserta a los folios ochenta y seis (86), ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), siendo el cartel de notificación, declaración del alguacil y certificación por parte de la secretaria de la notificación practicada, y por tratarse de actuaciones o de mero trámite, revisable por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se transcribe a continuación la norma del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite que atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha infringido en este tipo de quebrantamientos está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Ahora bien, es innegable que en el caso de marras este Juzgado convalido la práctica de la notificación de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE ELECTRODOMESTICOS DISELECA, C.A., y convoco a la celebración de la audiencia preliminar inicial, cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada aun no notificada ya que dicho cartel fue recibido por persona no autorizada. Se revoca por Contrario Imperio y se deja sin efectos las actuaciones inserta a los folios ochenta y seis (86), ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), de conformidad con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ordena librar nuevo cartel de notificación a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE ELECTRODOMESTICOS DISELECA, C.A., instando al momento de la práctica de la notificación, realizar la misma en las personas que fungen como representantes del patrono. Así se declara.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello REVOCA, POR CONTRARIO IMPERIO, las actuaciones inserta a los folios ochenta y seis (86), ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) quedando sin efectos, y ordena librar nuevo cartel de notificación a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE ELECTRODOMESTICOS DISELECA, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los siete días del mes de abril de 2026.
El JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
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