REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, sede Puerto Cabello del estado Carabobo.
Puerto Cabello, 07 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000086
PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE PULIDO DOMINGUEZ.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PEDRO COLINA.
PARTE DEMANDADA: D&C LOGISTICA DE TRANSPORTE, C.A., y solidariamente a la ciudadana BARBARA GISLAINE DURAN ALDAMA.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA.
“SENTENCIA INTERLOCUTORIA”
Visto el escrito presentado por la parte demandante ciudadano JAVIER JOSE PULIDO DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. v.-18.629.334, debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSE COLINA AREVALO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 159.672, mediante el cual solicita una medida de restricción de actividades dentro de las instalaciones de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., contra la empresa D&C LOGÍSTICA DE TRANSPORTE, C.A., fundamentada en el riesgo de que la sentencia de autos quede ilusoria por la insolvencia y presunta "mala fe" de la ejecutada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El solicitante pretende una medida cautelar innominada bajo el amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, la solicitud de restringir el ejercicio de actividades de servicios y limitar el acceso a su lugar de operaciones comerciales (Bolivariana de Puertos), excede la naturaleza de una medida de aseguramiento de pago.
Este Juzgado advierte que acordar una restricción de actividades comerciales colisiona directamente con el Artículo 112 de nuestra carta magna, el cual garantiza el derecho de todas las personas a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. Impedir que una empresa opere no solo anula su capacidad de generar ingresos para cumplir con sus obligaciones (incluyendo la presente condena), sino que pone en riesgo la estabilidad laboral de los demás trabajadores de dicha entidad, vulnerando el derecho al trabajo según lo establece el artículo 87 Constitucional.
Si bien el artículo 26 ejusdem, garantiza una justicia expedita, esta no puede alcanzarse mediante el aniquilamiento de los derechos de la contraparte. La ejecución de la sentencia debe canalizarse a través de los mecanismos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, supletoriamente, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, mediante el embargo de bienes muebles, inmuebles y/o cantidades liquidas, mas no mediante la prohibición de actividades económicas.
La medida solicitada resulta desproporcionada, para asegurar la ejecución, el ordenamiento jurídico prevé el embargo ejecutivo de bienes suficientes. La "restricción de actividades" no es una medida idónea para la satisfacción de una acreencia dineraria, sino una sanción de facto que vulnera el debido proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de restricción de actividades económicas contra la entidad de trabajo D&C LOGÍSTICA DE TRANSPORTE, C.A.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho. En la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. Publíquese, regístrese la presente Decisión.
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de S.M.E.
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
Secretario
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