REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, sede Puerto Cabello del estado Carabobo.
Puerto Cabello, 06 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000086
PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE PULIDO DOMINGUEZ.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PEDRO COLINA.
PARTE DEMANDADA: D&C LOGISTICA DE TRANSPORTE, C.A., y solidariamente a la ciudadana BARBARA GISLAINE DURAN ALDAMA.
MOTIVO: Actualización de la Experticia Complementaria del Fallo en fase de ejecución de sentencia.
“SENTENCIA INTERLOCUTORIA”
Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano JAVIER JOSE PULIDO DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. v.-18.629.334, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE COLINA AREVALO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 159.672, en la cual solicita la actualización de la experticia complementaria, de los montos determinados en el mandamiento de ejecución de fecha 14 de octubre de 2025, hasta la presente fecha. Siendo el caso que el patrono hasta la presente fecha no ha cancelado la presente deuda, haciendo énfasis en el artículo 185 de la norma adjetiva laboral.
ANTECEDENTES.
En fecha 30 de junio del año 2025, este Juzgado dictó sentencia definitiva como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial.
En fecha 08 de julio de 2025, se declara la firmeza de la sentencia definitiva dictada en fecha 30/06/2025.
En fecha 17 de julio de 2025, la parte actora interesada solicita la designación de experto contable a los fines de realizar experticia complementaria del fallo.
En fecha 23 julio de 2025, el juzgado décimo primero están en fase de ejecución acuerda la designación de experto contable.
En fecha 05 de agosto 2025, la experto contable acepta el cargo y jura cumplir con lo encomendado.
En fecha 11 de agosto de 2025, se recibe informe resultante de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 17 de septiembre de 2025, la parte demandante solicita al Juzgado ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 26 de septiembre de 2026, la parte actora demandante, una vez transcurrido el término para el cumplimiento voluntario de la sentencia, solicita la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 14 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, decreta el mandamiento de ejecución forzosa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de noviembre de 2025, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, realizo embargo ejecutivo sobre cantidades liquidas, siendo el embargo parcial, no pudiendo embargar completamente lo condenado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En tal sentido, se permite este Juzgado transcribir el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“… Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo (…).
Ahora bien, tenemos que de la disposición legal anteriormente transcrita se desprende que efectivamente corren los intereses de mora y la indexación judicial desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa hasta la fecha en que efectivamente se le dé cumplimiento a la sentencia, asimismo la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su actividad interpretativa de nuestra legislación, mediante decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso JOSÉ SURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., estableció lo siguiente:
En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.
En este mismo orden de ideas, con fundamento en el criterio expuesto y en las normas parcialmente transcritas, este Juzgado en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta la concepción que el Estado propugna en nuestra Carta Magna, el cual exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia alcance la concreción práctica (Vid. Sentencia de la sala constitucional nro 576 del 20 de marzo de 2006).
En estricto análisis legal del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja claramente establecido que el pago de intereses moratorios tienen un origen endógeno procesal y se producirían sólo con ocasión de la eventual aversión del condenado a cumplir “voluntariamente con la sentencia”; es indispensable que esa suma sea actualizada, solo en caso de incumplimiento del decreto de ejecución voluntaria, y serian calculados por razones obvias y de lógica desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago efectivo, ello conteste con la norma ut supra señalada. Así se establece.
Así tenemos, que en el presente caso, que nos ocupa, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretó la ejecución voluntaria, y la forzosa considerando que procede la actualización de la experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad que quedo pendiente del embargo ejecutivo realizado en fecha 19 de noviembre de 2025, que es la cantidad de Doscientos Treinta y un mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Cero Tres Céntimos (Bs. 231.409,03). Así se establece.
Se ordena librar boleta de notificación a la experto contable Lcda. Deicy Reyes, titular de la cedula de identidad nro. v.-7.165.878, por cuanto este Juzgado acuerda designarla para la realización de la actualización de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA.
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE LA ACTUALIZACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMETARIA DEL FALLO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho. En la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. Publíquese, regístrese la presente Decisión.
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de S.M.E.
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
Secretario
|