REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de abril de 2026
215º y 167º



N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2026-000007
PARTE ACTORA: RICHARD NECTALI MARTINEZ BENITES, titular de la cedula de identidad nro v.-11.098.317.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADA DORIS VARELA IPSA N° 151.337.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS Y CUSTODIA MULTIPLE ANTONIO JOSE DE SUCRE, R.L., (NO COMPARECE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECE).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 27 de abril del año 2026, siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en virtud de la admisión de los hechos que por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano, RICHARD NECTALI MARTINEZ BENITES, titular de la cedula de identidad nro v.-11.098.317, debidamente representado por la abogada, DORIS VARELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 151.337, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS Y CUSTODIA MULTIPLE ANTONIO JOSE DE SUCRE, R.L.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

Se presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral sede, Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2026, correspondiéndole el conocimiento previa distribución aleatoria al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha 22 de enero de 2026, se da por recibido el presente asunto.
En fecha 26 de enero de 2026, se ordena despacho saneador.
En fecha 18 de febrero de 2026, se admite la demanda, librándose los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que comparezcan a la realización de la audiencia preliminar, notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral en fecha 27 de febrero del año 2026, donde se evidencia que los carteles de notificación fueron recibidos, las actuaciones del alguacil son certificadas por la secretaría del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 20 de marzo de 2026.
En fecha 15 de abril del año 2026, se reprograma la celebración de la audiencia preliminar, debido a la interrupción del servicio de energía eléctrica.
Siendo el día 20 de abril del año 2026, la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, a las 09:00 de la mañana. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en acta que está presente la abogada DORIS VARELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 151.337, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD NECTALI MARTINEZ BENITES, titular de la cedula de identidad nro v.-11.098.317, verificada la presencia de la parte actora, el mismo consignó en la oportunidad escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y cuatro (04) folios anexos, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS Y CUSTODIA MULTIPLE ANTONIO JOSE DE SUCRE, R.L., ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Ahora bien vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS Y CUSTODIA MULTIPLE ANTONIO JOSE DE SUCRE, R.L., a la “Audiencia Preliminar Inicial” este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara en consecuencia la “Presunción de la Admisión de los Hechos Alegados” por el demandante, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 28, Expediente 11-977, de fecha 24 de febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ELÍAS RAMÓN DÍAZ SOSA & PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A.), donde entre otras cosas señaló:
“(…) Pues bien, de la sentencia parcialmente transcrita concluye la Sala, que la presunción de confesión del demandado en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sino que se trata de la consecuencia jurídica que la ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral o a sus prolongaciones, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, siendo que, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos y en tales casos la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto(...)"

Por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Juzgado, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante.
CAPITULO II
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA DEMANDANTE.

 RICHARD NECTALI MARTINEZ BENITES, comenzó a laborar para la entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS Y CUSTODIA MULTIPLE ANTONIO JOSE DE SUCRE, R.L., en fecha 09 de abril de 2024, siendo contratado como “vigilante”, lo ejerció en forma continua, ininterrumpida y exclusiva, hasta el día 02 de enero de 2026, fecha esta que alega fue despedido, devengando como último salario la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 120,00), en su equivalente en bolívares en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 36.164,40), teniendo un servicio efectivo de 01 año, 08 meses y 24 días, hechos estos que se presumen tiene por admitidos, en virtud de la admisión absoluta de los hechos, y por dicha prestación de servicio reclama:

ANTIGÜEDAD (Art. 142, Lit. “C”): Articulo 142 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 81.570,81.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: Articulo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 81.570,81.

VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2024-2025: Artículo 190 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 18.082,20.

BONO VACACIONAL NO CANCELADO AÑO 2019-2024: Artículo 190 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 18.082,20.

VACACIONES NO DISFRUTADAS FRACCIONADAS: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 14.465,76.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 14.465,76.

UTILIDADES: Artículo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 108.493,20.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 131 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), la suma de Bs. 144.657,60.


RECLAMO PAGO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN: la suma de Bs. 253.150,08.

DIAS DE DESCANSO: La suma de Bs. 192.876,08

ESTIMACION TOTAL DE LA DEMANDA: en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 927.415,95), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminaron anteriormente, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procede al reajuste mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS Y CUSTODIA MULTIPLE ANTONIO JOSE DE SUCRE, R.L., En consecuencia, le corresponde a la actora demandante los conceptos que a continuación se detallan:

 CARGO: VIGILANTE.

En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que refiere el salario pactado en dólares estadounidense como unidad de cuenta. En este sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencias reiteradas, que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, es decir al trabajador. (Sentencia número 404 del 07 de octubre de 2025 (caso: OMAR JOSÉ BASTARDO GUINAN contra EL BOOM DEL MUEBLE C.A), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

(…) si bien el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la regla general de que la carga de la prueba recae sobre quien afirma un hecho (onus probandi), y el empleador tiene la carga de probar el pago liberatorio, esta distribución tiene límites. La Sala reitera su consolidada doctrina, citando sentencias previas, en la que se clasifica el pago de salario en moneda extranjera como un «hecho extraordinario» o «exorbitante» a la regla general. Esto se debe a que la moneda de curso legal y de pago en el país es el bolívar, y el pago en divisas constituye una excepción que, según la Ley del Banco Central de Venezuela, requiere una «convención especial» (contrato o acuerdo escrito).

La Sala enfatiza que, al tratarse de un hecho excepcional o exorbitante a lo legalmente establecido, la carga de demostrar el salario en moneda extranjera recae sobre el trabajador demandante, sin que opere la presunción de veracidad que beneficia al trabajador en otros aspectos de la relación laboral (como la existencia de la relación o la procedencia de conceptos ordinarios)…”

Ahora bien, observa quien Juzga, que en el caso sub examine el demandante alego que se calculaba su salario en dólares estadounidense como unidad de cuenta, lo cual representa un hecho extraordinario y exorbitante, el hecho de calcular su salario en moneda extranjera, correspondiéndole a la parte que alega (demandante) demostrar, estas condiciones específicas de cálculos del salario tomando como referencia la moneda extranjera. En consecuencia no se evidencia instrumento probatorio alguno que corrobore la forma en la cual se pactó el salario tomando como referencia al Dólar Estadounidense como moneda de cuenta.

Razones estas por las cuales este Juzgado procede forzosamente a determina el salario del trabajador conforme al salario mínimo mensual vigente de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO/CIEN CENTIMOS (Bs. 130,00), como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 129. Así se decide.

 SALARIO: CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO/CIEN CENTIMOS (Bs. 130,00).

Determinado el salario, en la moneda de curso legal necesario para proseguir con el cálculo del resto de los conceptos laborales adeudados por la parte demanda se procede a determinar:
Salario diario: Bs. 4,33
Alícuota de Utilidades: Bs 0,36
Alícuota de Bono Vacacional: Bs 0,19
Último Salario integral diario: Bs. 4,88

 TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 año, 08 meses y 24 días.


 MOTIVO DE TERMINACION: DESPIDO.

Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.

De conformidad con lo anterior, es obligatorio para el juez, en este caso, que se encuentra instituyendo en una sentencia el pago de las prestaciones sociales de un trabajador a las cuales tiene derecho, hacer un doble calculo, el primero de conformidad con los literales a) y b) y otro de acuerdo al literal c) y el que resulte más favorable para el trabajador es el que va a emplear. Así se decide.

LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del Trabajador: RICHARD NECTALI MARTINEZ BENITES
Cedula: v.-11.098.317

Fecha de Ingreso:09/04/2024 Fecha de Egreso: 02/01/2026

Mes /Año Salario Mensual SALARIO DIARIO Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados

abr-24 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 47,49 30 0,00 0,00
may-24 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 47,6 31 0,00 0,00
jun-24 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 73,13 47,63 30 2,90 2,90
jul-24 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 47,6 31 3,00 5,90
ago-24 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 47,63 31 3,00 8,90
sep-24 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 146,25 47,62 30 5,80 14,70
oct-24 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 47,65 31 6,00 20,70
nov-24 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 47,65 30 5,81 26,51
dic-24 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 219,38 47,56 31 8,98 35,50
ene-25 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 47,69 31 9,01 44,50
feb-25 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 47,69 28 8,14 52,64
mar-25 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 15 73,1 292,50 47,68 31 12,01 64,65
abr-25 130,00 4,33 0,18 0,36 4,88 0,0 292,50 47,65 30 11,61 76,27
may-25 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 292,50 47,61 31 11,99 88,26
jun-25 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 365,81 47,64 30 14,52 102,78
jul-25 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,81 47,61 31 15,00 117,78
ago-25 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 365,81 47,53 31 14,97 132,75
sep-25 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 439,11 47,47 30 17,37 150,12
oct-25 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,11 47,33 31 17,90 168,02
nov-25 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 439,11 47,17 30 17,26 185,28
dic-25 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 15 73,3 512,42 47,3 31 20,87 206,15
ene-26 130,00 4,33 0,19 0,36 4,89 0,0 512,42 47,34 31 20,89 227,04

GARANTIA ACUMULADA Y DIAS ADICIONALES ARTICULO 142 LITERAL "A y B": Bs. 512,42

INTERESES SOBRE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 227,04

Calculado lo anterior, procedemos a realizar el cálculo conforme al literal “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual corresponde por la antigüedad de 01 año, 08 meses y 24 días. Se calcula en razón de 60 días a cancelar por antigüedad, al salario integral de (Bs. 4,88) le corresponde al demandante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 292,08).

 En consecuencia le corresponde al demandante ut supra identificado, la cantidad total de la garantía depositada más los intereses calculados en su totalidad en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 739,46), por ser este el monto mayor. Así se decide.

 INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: Artículo 92 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), le corresponde la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 739,46) Así se decide.

 VACACIONES NO DISFRUTADA: año 2024-2025: 15 días, en consecuencia de conformidad como lo establece el Artículo 195 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde pagar 15 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,33), lo cual resulta en la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64,95). Así se decide.
 BONO VACACIONAL NO PAGADO: año 2024-2025: 15 días, en consecuencia de conformidad al Artículo 192 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde pagar 15 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,33), lo cual resulta en la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64,95). Así se decide.
 VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 21,32 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,33), lo cual resulta en la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 92,32). Así se decide.
 UTILIDADES (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras): Reconocida la relación de trabajo y la fecha de inicio, siendo que la parte demandada, no comparece a la celebración de la audiencia preliminar inicial, por lo que en consecuencia se tiene admitido el hecho de no haber pagado las utilidades durante toda la relación de trabajo, en tal sentido este Juzgado extremando sus funciones por las razones del deterioro que ha sufrido la Moneda Nacional, más otros factores económicos aplicando los principios constitucionales y la equidad aplicada para resolver el presente asunto, y al ser la demandada una Asociación Cooperativa, le correspondería no el pago de utilidades, la denominación correcta es BONIFICACION DE FIN DE AÑO, en conformidad como lo establece el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, dadas las características de la entidad de trabajo, sin ánimo de apartarse de los criterios sostenidos en la Jurisprudencia patria que ha establecido, que el pago de la utilidades se deben cancelar al salario promedio del año que se causó, también sin pretender vulnerar derechos de los trabajadores, este Juzgado condena a la entidad de trabajo por el hecho de no pagar en la oportunidad correspondiente este concepto, y el cual quedo admitido, en consecuencia se condena al pago de 210 días de BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO tal como fue demandado, calculado al salario devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, le corresponde la suma de NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 909,03). Así se decide.
 BONO DE ALIMENTACIÓN: Sobre este concepto reclamado desde el 09 de abril de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025, integran un tiempo de 21 meses adeudado, se declara su procedencia en derecho, en razón de la admisión de los hechos de la parte demandada, tras su incomparecencia a la audiencia preliminar, razonamiento establecido en (sentencia n° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.):
(…) En ese contexto, esta Sala considera que la intención y el propósito del legislador fue establecer una obligación para el patrono de pagar de forma retroactiva dicho beneficio por su incumplimiento, el cual reviste un carácter indemnizatorio cuando se haya dejado de cumplir el mismo al finalizar la relación laboral. De igual manera, se infiere del referido dispositivo legal, que se deberá considerar el valor vigente del beneficio de alimentación para el momento de su cumplimiento, ello como una consecuencia de la inobservancia del patrono de la referida obligación frente al trabajador”.
 Este Juzgado se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social, y siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en consideración al hecho público, notorio y comunicacional, sobre el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio, el cual estableció el pago del Bono de alimentación en la cantidad de CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO ($40,00), de forma mensual (en razón de 30 días por mes), adeudando la entidad de trabajo la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO (USD 840.00), a saber: tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al día de la publicación de la presente decisión (Bs. 484,74) x ($840,00) lo que equivale a CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 407.181,06). Asimismo dicho monto no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo es calculado con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se establece.
 DIAS DE DESCANSO LABORADOS NO PAGADOS. El actor afirma que durante su relación laboral no le otorgaron días de descanso durante dicha relación laboral, y en tal sentido reclama el pago.

Al respecto, este Juzgado evidencia del escrito libelar que la parte actora no discriminó cuáles son los días y los meses específicos de descanso que le corresponderían, no pudiéndose suplir sus deficiencias, amén que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la Republica, que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante por ser un concepto extraordinario. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003).

Asimismo, este juzgador observa que el salario evidenciado en el libelo fue fijado por unidad de tiempo, lo cual implica que la remuneración de los días de descanso y feriados ya se encuentra integrada en el pago mensual. Tal criterio ha sido sostenido de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación social en el fallo nro 537 de fecha 13 de junio de 2016, cuyos fundamentos son acogidos íntegramente para la resolución de este concepto.

 En virtud de las anteriores consideraciones, se declara “SIN LUGAR” la reclamación de los días de descanso. Así se decide.

En consecuencia a la entidad de trabajo, ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS Y CUSTODIA MULTIPLE ANTONIO JOSE DE SUCRE, R.L., le corresponde pagar al ciudadano, RICHARD NECTALI MARTINEZ BENITES, titular de la cédula de identidad nº v.-11.098.317, la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 409.791,23), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente. Así decide.
Adicionalmente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar desde el día en que finalizo la relación de trabajo 02 de enero de 2026 y hasta la fecha de la publicación de la presente decisión 27 de abril de 2026, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firma la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso que, la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenara el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO IV.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, con ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS Y CUSTODIA MULTIPLE ANTONIO JOSE DE SUCRE, R.L, a pagar la cantidad total de CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 409.791,23), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
Este Juzgado no condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencido en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), Años 215° y 167°.


El JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ

LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO