ACTA

ASUNTO N°: GP21-E-L-2026-000046
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL LIRA MERCADES
ABOGADO ASISTENTE: JAHAIRA PEREZ OVIEDO, INPRE 24.304.
PARTE DEMANDADA: TECNO ELECTRO INDUSTRIAL, C.A.
REPRESETANTE DE LA EMPRESA CIUDADANO BRUNO TOSELLO LATINI.
ABOGADO ASISTENTE: INES BAPTISTA y LUIS RAMON BAPTISTA, INPRE 75.881 y 9.835 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Hoy, 22 de abril de 2026, siendo las 10:00 a.m., comparecen de manera voluntaria a la celebración de la audiencia preliminar inicial, el ciudadano JOSE RAFAEL LIRA MERCADES, titular de la cedula de identidad nro. v.-3.304.634, debidamente asistido por la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro 24.304, y por la parte demandada entidad de trabajo TECNO ELECTRO INDUSTRIAL, C.A, comparece el ciudadano BRUNO TOSELLO LATINI, titular de la cedula de identidad nro. v.-15.225.320, en su carácter de accionista debidamente asistido por los abogados INES BAPTISTA y LUIS RAMON BAPTISTA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los nros 75.881 y 9.835 respectivamente, quien en lo sucesivo se denominaran LA ENTIDAD DE TRABAJO, declarando ambas partes que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar una transacción total y definitiva, que ponga fin a la reclamación y todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras, que, pudieran corresponderle, por medio de la presente transacción que por este medio se conviene está contenida en las cláusulas que se especifican a continuación: PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. GP21-E-L-2026-000046, el ciudadano, JOSE RAFAEL LIRA MERCADES, titular de la cedula de identidad nro. v.-3.304.634, intentó una demanda por motivos de cobro de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo TECNO ELECTRO INDUSTRIAL, C.A, tal como se evidencia en el escrito libelar.

SEGUNDA: el ciudadano BRUNO TOSELLO LATINI, titular de la cedula de identidad nro. v.-15.225.320, en su carácter de accionista de la entidad de trabajo TECNO ELECTRO INDUSTRIAL, C.A., debidamente asistida por los abogados INES BAPTISTA y LUIS RAMON BAPTISTA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los nros 75.881 y 9.835 respectivamente, ofrece a cancelar, por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro concepto de naturaleza laboral, con la finalidad de dar por cerrado el presente asunto, en la cantidad de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO (USD. 5,000.00), de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela el cual establece lo siguiente:

Establece que las obligaciones en moneda extranjera pueden pagarse en su equivalente en moneda nacional (bolívares) al tipo de cambio vigente al momento del pago.

La cantidad de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO (USD. 5,000.00), se paga en este acto en moneda extranjera recibiendo el ciudadano JOSE RAFAEL LIRA MERCADES, titular de la cedula de identidad nro. v.-3.304.634, la cantidad antes indicada.


TERCERA.: El ciudadano, JOSE RAFAEL LIRA MERCADES, titular de la cedula de identidad nro. v.-3.304.634, declara aceptar la cantidad de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE CON CERO CENTAVO (USD. 5,000.00), y estar conforme con su forma de pago según lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, igualmente declara que nada más tiene que reclamar a la entidad de TECNO ELECTRO INDUSTRIAL, C.A, todo ello en razón que con la presente transacción quedan definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos generados con ocasión a la relación de trabajo, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, por este medio, conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con la ENTIDAD DE TRABAJO, su terminación, y demás consecuencias, pudiera corresponderle por cualquier concepto como, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, el beneficio de alimentación (Cestaticket Socialista), y/o cualquier otro beneficio asociado con la relación laboral que mantuvo el DEMANDANTE con la COMPAÑÍA, incluyendo muy especialmente; prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, el beneficio de alimentación (Cestaticket Socialista). El DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a EMPRESA, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el DEMANDANTE prestó a EMPRESA, durante el tiempo de trabajo señalado en el libelo de demanda, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: indemnización de antigüedad y/o régimen de transferencia, salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, tiempo de viaje, bono de transporte, cualquier beneficio convencional, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficios en especie; prestación por antigüedad convencional; cualquier tipo de compensación variable o sujeta a logros; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, LAS PATOLOGÍAS y/o las SECUELAS, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con LAS PATOLOGÍAS y las SECUELAS ADICIONALES, y/o cualquier enfermedad y/o accidente de trabajo, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados y actuales, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, Código Civil; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a EMPRESA, durante el tiempo señalado, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a EMPRESA el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

CUARTA. CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.

Conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido EL DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.


QUINTA: COSA JUZGADA.

Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente vigente, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente N°. GP21-E-L-2026-000046 que cursa por ante este Tribunal, en la oportunidad procesal que corresponda.
Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida tres (3) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que EL DEMANDANTE actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de tres (03) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA HOMOLOGACIÓN.

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Decimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JOSE RAFAEL LIRA MERCADES, titular de la cedula de identidad nro. v.-3.304.634 y la sociedad mercantil TECNO ELECTRO INDUSTRIAL, C.A. en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el cierre y archivo del presente expediente en la oportunidad procesal que corresponda.


EL JUEZ
Abg. DANIEL ANDRÉS GARCÍA GOMEZ.





LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA
Abg. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO.