REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 28 de abril de 2026
216º y 167º
ASUNTO: GP21-E-L-2026-000049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Revisado y analizado la solicitud de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, Reconocimiento y Pago de Beneficio de Jubilación Legal, interpuesta por el ciudadano MANUEL SALVADOR CABRICES ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.514.362, debidamente asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.340, quien Juzga observa que en el contenido de la demanda se hace referencia a que el domicilio de las empresas demandadas se encuentra en: GAS COMUNAL S.A., oficina ubicada en Guacara, como punto de referencia cerca del supermercado Luxib, estado Carabobo, y PDVSA GAS COMUNAL, ubicada en Zona Industrial del este, Avenida 1, Manzana F, edificio PDVSA GAS COMUNAL, piso 1, estado Miranda. A tal efecto, quien sentencia, pasa a analizar el contenido de la disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece expresamente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Del análisis de la norma antes señalada, se puede concluir que, en materia del trabajo, son competentes para conocer en razón del territorio, los Tribunales del lugar donde tenga su domicilio el demandado y los del lugar donde se contrajo o se ejecutó la obligación (se prestó el servicio).
En consecuencia, este Juzgado, actuando con las facultades previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acogiéndose al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se ha pronunciado al respecto, entre otras, en sentencia del 28 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, tomo: CLXX (170), noviembre de 2000, Págs. 620-621.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Así se decide.
Se ordena la remisión del expediente mediante oficio al referido juzgado. Désele salida, tómese razón en el libro diario.
El Juez:
Abogado FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
La Secretaria,
Abogada ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON
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