REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 22 de abril de 2026
216º y 167º
ASUNTO: GP21-E-L-2026-000006
PARTE DEMANDANTE: OSCAR JESUS JIMENEZ RUA
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON COLLANTE y DORIS VARELA
PARTE DEMANDADA: ISLA LARGA HOTEL SUITE, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Hoy, MIERCOLES 22 DE ABRIL DE 2026, SIENDO LAS 11:00 A.M., fecha fija a fin de comparecer ante este tribunal para celebrar la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, ciudadano OSCAR JESUS JIMENEZ RUA, titular de la cedula de identidad N° V-18.607.033, debidamente asistido por los abogados NELSON COLLANTE y DORIS VARELA, inscritos en el inpreabogado bajo los numero 222.677 y 151.337 respectivamente, y por la parte demandada ISLA LARGA HOTEL SUITE C.A., comparece la abogada ALIDA GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.792 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo ut supra identificado Dándose así inicio a la audiencia, Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:

DE LOS HECHOS
PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, según expediente Nº GP21-E-L-2026-000006, ciudadano OSCAR JESUS JIMENEZ RUA, plenamente identificado en autos, según expediente que cursa por ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, alega en su demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, y visto que comparecen ante esta instancia a fines de resolver y evitar costos y gastos a la república, mediante la constante intervención del Juez de mediación el cual insta a las partes a resolver dichos conflictos en esta fase idónea, las partes sin ninguna presión ni coacción de ninguna especie llegan al presente acuerdo: LA EMPRESA DEMANDADA, ISLA LARGA HOTEL SUITE, C.A, ofrece pagar la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 627.588,00), el cual establece como fecha de pago el día de hoy MIERCOLES 22 DE ABRIL DE 2026.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR”, debidamente asistido en este acto por los abogados NELSON COLLANTE CRISTANCHO y DORIS VARELA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 222.677 y 151.337, por su parte acepta la oferta realizada por la entidad de trabajo demandada, ISLA LARGA HOTEL SUITE, C.A, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 627.588,00), y que el mismo sea pagado el día de hoy MIERCOLES 22 DE ABRIL DE 2026
TERCERA: “EL TRABAJADOR,”conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de la misma, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, y serán pagadas en el presente acuerdo transaccional, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” “EL TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce haber culminado su relación laboral con “LA EMPRESA”, como en el presente caso. “EL TRABAJADOR” reconoce y declara que, con esta transacción, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con la dependencia de trabajo que sostuvo con la “LA EMPRESA”. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes.

CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara expresamente que está conforme con el pago ofrecido por la EMPRESA por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incluyendo todos los conceptos demandados que le corresponde interpuesta ante los Tribunales Laborales, y que serán pagadas en fecha de hoy MIERCOLES 22 DE ABRIL de 2026.

QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajador y de las Trabajadoras.

SEXTA: Según el acuerdo alcanzado por las partes intervinientes en el presente asunto bajo la constante mediación del ciudadano Juez hacen constar información fehaciente sobre la transacción pactada, generando la siguiente referencia bancaria: N°000043893, proveniente del Banco Provincial, transferidos y pagados a la cuenta del Banco Provincial del ciudadano ex trabajador OSCAR JESUS JIMENEZ RUA, titular de la cedula de identidad N° V-18.607.033 este debidamente asistido por los abogados NELSON COLLANTE y DORIS VARELA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 222.677 y 151.337, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 627.588,00), dando cumplimiento con el acuerdo transaccional pactado en este acto.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, para fines legales consiguientes.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena una vez cumplida con la obligación por parte de la entidad de trabajo demandada ISLA LARGA HOTEL SUITE, C.A., representada por la abogada ALIDA GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.792, según poder que corre inserto en el expediente cancelar los montos correspondientes que conlleven a la totalidad de los montos ofrecidos por la parte demanda de autos, el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial. CUMPLASE.
EL JUEZ
ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO

APODERADO PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO
SECRETARIA
ABG. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON