REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 30 de abril de 2026
216º y 167º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-E-L-2025-000078
DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CÈSAR CONTRERAS CORDOVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.607.828.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.525.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGENCIA MARÌTIMA MUNDO MAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 69.791.
MOTIVO: PAGO DE RETENCIÒN INDEBIDA DE BONO DE AYUDA ECONÒMICA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LOS HECHOS
Señala que ocurre a los fines de exponer y solicitar que ha venido prestando servicios en relaciones permanentes, constantes e ininterrumpidas con el cargo de soldador desde el día 18/10/2017, en jornada de trabajo de lunes a viernes y 02 dìas libres rotativos, durante horarios de 8 am a 6 pm, es decir jornadas de 10 horas diarias de labores, para la entidad de trabajo Agencia Marítima Mundo Mar, C.A., y el asunto estriba en el otorgamiento de un Bono de Ayuda Económica, y en la subsanación realizada en fecha 29 de septiembre de 2025 señala que se le dio inicio al pago por este concepto al personal incluida su persona en fecha 15 de enero de 2019, que viene percibiendo mensualmente discriminado los quince y último, para un total mensual con carga en los ajustes, según la tasa establecida diariamente por el Banco Central de Venezuela, señala que ese bono desde el mes de marzo del año 2025, le fue suspendido; por consecuencia dejado de percibir, y cuyo último monto mensual para un total de Bs. 14.224,74, que le era depositado de manera continua, regular y consecutiva por transferencia según tarjeta provista por la accionada denominada Todo Ticket bajo el No. 4221-6900-6229-6077, del Banco Banesco, y al que resultarle suspendida lo obligo a acudir por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción del Estado Carabobo, donde procedió a ejercer la reclamación pertinente por retención indebida del concepto correspondiente al beneficio referido , tal y como demuestra al contenido expuesto el expediente administrativo Nro. 049-2025-03-00023 y de la providencia administrativa signada con el No. 00004-2025, a su favor, y de la que fue debidamente notificada la entidad de trabajo en fecha 03/06/2025, en la persona de la Gerente de Recursos Humanos Lorena Rivas, el cual consigno legajos certificados de documental contentiva de solicitud, tramite y providencia administrativa marcada con la letra “A”
DEL DERECHO
Fundamentan la presente demanda con lo establecido en el artículo 18, en sus numerales 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PETITORIO
En consideración a lo expuesto, es por lo que demanda a la entidad de Trabajo AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., para que pague o que sea condenada a pagar la cantidad de Bolívares SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRÈS BOLÌVARES CON SIETE CÈNTIMOS (Bs. 71.123,07), incluido todo monto adicional que cause por efecto de todo retraso durante la vigencia del presente proceso, señala monto este equivalente a $ 590,23 dólares que la demandada le adeuda por concepto de retención indebida del Beneficio de Bono de Ayuda Económica, incluido los incrementos de ajustes inflacionarios derivados conforme al valor de la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
Y que al momento de emitir fallo definitivo, se sirva ordenar el respectivo ajuste inflacionario, ello derivado del permanente proceso inflacionario por el que atraviesa el país, que deprime el signo monetario en grado superlativo, solicita que recaiga CON LUGAR, con costas y costos a cargo de la demandada.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada la entidad de trabajo AGENCIA MARÌTIMA MUNDO MAR, C.A., consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido la cual riela al folio 92 al 94 de la Pieza 1.
Señalando que el ciudadano Julio Cesar Contreras Córdova, sostiene que ingreso a la entidad de trabajo, el 18 de octubre de 2017 como soldador, y que pretende ilegalmente que su representada sea condenada mediante decisión judicial al pago de la suma de Bolívares SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRÈS BOLÌVARES CON SIETE CÈNTIMOS (Bs. 71.123,07), por concepto de ayuda económica.
De los hechos expresamente admitidos señala: Admite expresamente que es cierto que el ciudadano Julio Cesar Contreras Córdova, ingreso el 18 de octubre de 2017, a prestar servicio en el cargo de soldador, en las instalaciones de la entidad de trabajo.
Admite que trabajaba de lunes a viernes.
DE LOS ALEGATOS QUE NIEGAN EXPRESAMENTE Y SE CONTRADICEN

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Julio Cesar Contreras Córdova, trabajara 10 horas diarias como Soldador.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Julio Cesar Contreras Córdova, se le adeuda un Bono de Ayuda Económica correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2025 a razón de Bs. 14.224,74, por mes y por ese monto, y aún menos que haya acumulado deuda alguna por el concepto demandado y tenga impacto inflacionario.
Niega, rechaza y contradice que exista un retraso por efecto del presente proceso y el monto sea equivalente a $ 590,23 dólares, ni ese monto se adeuda por los conceptos demandados
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude concepto alguno por el monto reclamado al actor, señala que lo cierto es que el único monto que recibe el actor, es el Bono de Cesta Ticket, el cual fue cancelado en la oportunidad de ejecución de su reenganche, no existiendo otro concepto distinto a la prestación de su servicio y menos aún alguna ayuda económica.
Señala que en el mes de abril fue reintegrado a su puesto de trabajo con sus respectivos pagos de salarios caídos y los beneficios dejados de percibir como es el Bono de Alimentación pagado a través de la tarjeta Todo Ticket Alimentación.
PETITORIO
En virtud de todos los razonamientos expuestos solicita que se sirva declarar SIN LUGAR, la presente demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Alegatos de la parte demandante:
Señala que el problema lo representa nada más y nada menos que un reclamo que se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo que tiene que ver con una retención indebida de un Bono de Ayuda Económica, que la accionada tenia por modalidad otorgarle a los trabajadores, que en el caso del trabajador que representa gozaba de ese beneficio, ratifica tantos los hechos como el derecho el contenido de esto en el escrito que constituye el libelo de la demanda, arguye que su representado ingreso a prestar servicios con fecha 18 de octubre de 2017, como soldador, la jornada implicaba trabajo de lunes a viernes con días rotativos que comprendía un periodo de 10 horas diarias de trabajo de lunes a viernes. Asimismo, expresa que en el escrito de contestación se pudieron percatar que asume la carga de la prueba la accionada, pero de ninguna forma se refiere al horario de del trabajador lo niega, pero no dicen tampoco cuál es el horario que ciertamente confundía su trabajo eso por una parte, y por la otra el trabajador como soldador disfrutaba o los trabajadores que están en esa labor en el campo de trabajo de ese bono de ayuda económica y habría que ver en concreto el fin al cual estaba destinado ese bono no otro que no sea el de otorgarle un beneficio que le permita satisfacer las costas de bienes y servicios y como tal parte del salario como lo establece el 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, señala la acción judicial propiamente dicha comprende los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2025, y le pagaban CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SETENTA CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.224,74) y eso era el equivalente a SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CIENTO VEINTITRÉS CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.123,07), que comprendía ese periodo de cinco meses para un equivalente total de 500 dólares de la época, y ellos hicieron el señalamiento dentro de lo que es el capítulo de la acción judicial de que se le reconociera igualmente al trabajador los ajustes que representaban la tasa de inflación como la empresa le cancelaba a los trabajadores ese bono de ayuda económica dividido en dos partes los dìas quince y los dìas últimos, señala los elementos de derechos en primer lugar el artículo 89 constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 18 literales 1, 2, 3 y 4 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y esto es la progresividad y la intangibilidad que señala que se sabe que por intangible no tiene marcha atrás y la progresividad implica que todo aquello que se vaya acumulando como lo señalaron en el libelo de la demanda sea valorado y tomado en cuenta en el futuro desde marzo del año 2025 a abril que señala que son como 15 días de hoy o 14 dìas hoy que el trabajador permanece en esa situación señala que ahí se le paga a todos los demás trabajadores y hay una cuestión discriminatoria allí, es concepto del bono de ayuda económica, pero a su representado o lo que están en su condición no le pagan eso y siguen prestando el mismo servicio, señala que lo otro que se viola es el principio de irrenunciabilidad del derecho que disfruta y tiene el trabajador el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y las apariencias, porque en el campo de trabajo todos realizan es una misma actividad pero le pagan a todos los demás el bono de ayuda económica pero a su representado el bono de ayuda económica se lo suspendieron y aquí en controversia no es otro tipo de procedimiento lo que están intentando en específico la raíz real lo constituye la retención indebida del bono de ayuda económica no tiene nada que ver con reenganche no tiene nada que ver con salarios caídos, la empresa asume la carga de la prueba y no avanza más allá, y pide que declare Con Lugar .
Alegatos de la parte demandada la entidad de trabajo AGENCIA MARÌTIMA MUNDO MAR, C.A., en la audiencia de juicio:
Señala la parte demandada que se va a concretar exactamente en el libelo de la demanda, invoca la parte actora en función de una retención indebida del bono y va a hacer dos escalas en función de la exposición, admite como cierto que el señor (demandante) es soldador de la empresa como tal y admite como cierto que efectivamente en la oportunidad de su reenganche, pago de los salarios caídos se le cancelaron los beneficios que están previstos en el Ejecutivo Nacional, como son la declaración del bono de la cesta ticket y los salarios caídos a razón del salario que está previsto declarado, aunado a esto niega expresamente que su representada debe ayuda económica a ese trabajador (demandante) o a alguno otros trabajadores en función a lo que esta pretendido la parte actora donde está reclamando los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio a razón de ciento cuarenta dos mil doscientos veinticuatro con setenta céntimos (Bs. 142.224,70), señala ni ese monto ni ningún otro monto se le adeuda su representada al actor y menos aún la ayuda que su contraparte quiere invocar que es la ayuda económica y que dicen que lo percibía mensual y constantemente y de acuerdo al principio del articulo 104 forma parte del salario, y que eso no es discusión, y aquí lo que está en discusión si efectivamente gozaba de ese beneficio, lo cual niega expresamente. Niega, rechaza y contradice que se le adeuda aproximadamente quinientos noventa dólares ($ 590), como aparece en el libelo de la demanda, por lo tanto solicita de este Tribunal que debe declarar Sin Lugar la pretensión del actor, por cuanto su representada no adeuda ni ese concepto ni ningún otro concepto ni ningún otro monto señalado por la parte actora, señala además en relación al caso de las horas extras no tiene sentido y pide no es materia y solicita sea desechada en función de todo esta situación, y solicita al Tribunal declare Sin Lugar la pretensión del actor.
CONTROL DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:
Pruebas de la Parte Demandante:
Se procede al control de las pruebas correspondientes. La parte actora promovió en su escrito de promoción de pruebas la ratificación del expediente administrativo N° 049-2025-03-00023, que riela al principio, todo el expediente administrativo señala la parte actora que su objeto es poner en evidencia que esto no lo invento el trabajador y que la providencia administrativa que ahí consta es el resultado de un proceso administrativo, que se intentó ante la Inspectoría del Trabajo y por el cual se produjo un fallo, y su objeto especifico es poner en evidencia y demostrar que hay una providencia administrativa que le otorga al trabajador el derecho de ejercer el reclamo por vía judicial o incluso haber procedido por vía de desacato el cumplimiento de esa providencia. Y la Inspectoría del Trabajo declaro con lugar la solicitud que interpuso el trabajador, para que se le reconociera ciertamente la vigencia del bono de ayuda económica y retención indebida de la ayuda económica y demostrar con ello que su representado gozaba de ese beneficio. Luego la parte demandada que lo único que está promoviendo su contraparte es la providencia administrativa, y la observación que va a ser es con la Sentencia de fecha 20 de febrero de la Sala de Casación Civil, señala que la propia administración debe ejecutar sus propias actos, y si efectivamente hay una providencia administrativa la competencia no le corresponde a los tribunales laborales si no la competencia la tiene la propia administración que debe ejecutar acta administrativa, por lo tanto esa prueba carece de todo el valor probatorio en relación a la situación que se está planteando e invoca la Sentencia de la Sala recientemente del 20 de febrero del 2007, de la Sala de Casación Civil la numero 32 de fecha 20 de febrero de la Sala de Casación Civil y de este año 2026. Señala además la parte actora que es la única documental y que promovieron allí la tarjeta todo ticket que era el instrumento con el cual se le cancelaba al Banco y es en el mismo expediente administrativo, y la documental que está promoviendo es parte de la misma providencia administrativa, y la observación que hace la parte demandada es sobre todo el expediente administrativo.
Pruebas parte demandada
La parte demandada promovió allí marcado B el expediente administrativo número 049-2025-01-00048, señalando que el objeto de esa prueba es demostrar efectivamente en el lapso del reclamo que ejerció por ante la Inspectoría del Trabajo efectivamente se le negó que recibiera ese beneficio que había invocado y que estuvo asistido en ese oportunidad por la Procuradora del Trabajo, luego la parte actora señala sobre ese documento lo que pasa que en el escrito se refieren a un trámite que tiene que ver con el reenganche y pago de salarios caídos, luego el demandante señala que tuvo un procedimiento de despido la empresa le pago salarios caídos y la cuestión de la prestación, y ahí no le pagaron más nada que le pagaban ellos la ayuda económica t eso hacen ya ochos años que le estaban pagando eso y después que ellos lo despiden lo llaman que busque un reposo y que dijera que no lo habían botado. La parte demandada señala que efectivamente se le pagaron los salarios caídos y lo que se le pago de acuerdo al ejecutivo la tarjeta de cesta ticket.
En cuanto a los testigos señala la parte demandada que no vienen, otra documental es el soporte de salarios caídos y beneficio de alimentación, señala el Juez que no es un hecho controvertido el reclamo de cesta tickets, solamente el bono de la ayuda económica
De seguida el Juez señala que los testigos no comparecieron y por lo tanto que desierto el acto de declaración de testigos
¿El Juez pregunta a la parte demandada que si esto tienen algún procedimiento de nulidad de ataque? quien señala que no tiene ningún procedimiento de nulidad o ataque la decisión esa.
Conclusiones finales
Señala la parte actora que él no ve obstáculo para que el trabajador se reserve su libre derecho a intentar la vía del agotamiento que implicaba la denuncia ante la Inspectoría del estado de morosidad que esta la empresa y reservarse su derecho de intentar el reclamo por la vía judicial, por lo último que señalo el Juez donde le pregunto ¿usted solicito o intento?, y señala que eran ellos su contraparte en todo caso y no significa que el trabajador no puede reclamar lo otro para que se establezca la multa o para que el Inspector tome las medidas que corresponda y observen las prudentes las que están en ley para que obligue a la empresa a cumplir con ese mandato de manera que le parece fuera de lugar la jurisprudencia que esgrime de este momento para intentar justificar donde el pasado la empresa no cumplió, y eso queda al libre apreciación del Tribunal y se reservara los derechos que correspondan de ser pertinente o de ser el caso. Señala que por ahora esa es una observación puntual lo otro es que debió haber traído a los testigos porque una de las testigos porque una de las testigos la señora Lorena es la Gerente de Recursos Humanos y hubiese brindado algún tipo de testimonio puntual sobre las preguntas o las repreguntas que bien tuviera la oportunidad de haberse hecho ofrecido para el conocimiento de lo que al Juez le corresponda apreciar resulte idóneo, justo y lo más equilibrado dentro de lo que ellos razonablemente aspiran que deba de ser un fallo en beneficio del trabajador.
La Parte demandada señala que la única observación que va hacer es sobre la prueba promovida en función a esa providencia administrativa que vuelve a insistir que es un acto administrativo que debe ser ejecutado por su propia administración y no puede ser invocada por la vía judicial eso no lo dice él lo dice nada menos que la sentencia de fecha 20 de febrero de la Sala de Casación Civil, criterio que está previsto allí, en relación a esa única observación que hace podrá determinar que efectivamente en el momento que se reengancho al trabajador se le pago los beneficios correspondientes lo que implica que su representada no le adeuda lo que está invocando como ayuda económica si no lo que está previsto decretado por el Ejecutivo que son sus salarios caídos y su cesta ticket y fueron cancelados en relación a esa oportunidad e invoca su contraparte una tarjeta que no tiene identidad no se le puede oponer a su representado por que no tiene ningún tipo de identidad que invoca que proviene efectivamente de la empresa que presuntamente está involucrada le daba esa ayuda económica.
DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Da por reproducido y en consecuencia ratifica en su único y exclusivo contenido documentales que acompañan al libelo de demanda constitutiva al expediente administrativo Nº 049-2025-03-00023; y la providencia administrativa signada con el Nº 00004-2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folios 03 al 33 de la Pieza 1). Este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con las previsiones del Capítulo II del Título VI, artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve el expediente administrativo : N° 049-2025-01-00048), emanado de la Inspectoría del Trabajo, de los Municipios de Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, con el fin de demostrar que, en fecha 26 de marzo de 2025, dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, alegando que no adeuda concepto alguno. Revisada dicha documental, este juzgador, si bien reconoce la naturaleza de documento público administrativo de dicha pieza procesal, determina que no se le otorga valor probatorio para los fines de la presente controversia. La razón jurídica estriba en que el contenido de dicho expediente no versa sobre los hechos controvertidos en este juicio, mientras que el expediente promovido por la demandada se circunscribe exclusivamente a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a sabiendas que el punto debatido en este proceso es el cobro por retención indebida del bono de ayuda económica. Siendo que dicho reclamo fue ventilado y resuelto bajo un procedimiento administrativo distinto (expediente N° 049-2025-03-00023), el cual culminó con la providencia administrativa N° 00004-2025, que declaró con lugar la pretensión del trabajador. En consecuencia, la prueba resulta impertinente por falta de conexión fáctica con el objeto del litigio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DOCUMENTAL: SOPORTE DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y CESTA TICKET (LETRAS "C" Y "C1")
La demandada consigna recibos de nómina y comprobantes de transferencia con el objeto de acreditar que ha cancelado los beneficios previstos en el decreto ejecutivo y que no adeuda cantidad alguna. Ahora bien a estas documentales se les otorga valor probatorio únicamente para demostrar el cumplimiento del pago de salarios básicos y bono de alimentación. Sin embargo, estas documentales resultan insuficientes para desvirtuar la existencia del bono de ayuda económica, toda vez que la propia providencia administrativa firme (marcada con la letra "a" por la parte actora) ya determinó que dicho beneficio fue percibido regularmente por el trabajador de forma independiente al salario básico, mediante la tarjeta todo ticket. Y ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA REPRESENTACIÓN PATRONAL
Al constatarse en el acta de la audiencia de juicio la incomparecencia de los testigos, este tribunal declara desierto el acto de declaración de testigos para la parte demandada, perdiendo toda eficacia probatoria por falta de evacuación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIÓN
Una vez analizado el acervo probatorio, este Tribunal observa que la defensa de la entidad de trabajo se centró en probar el cumplimiento de obligaciones derivadas de un reenganche, pero no logró aportar pruebas que desvirtuaran la retención indebida del bono de ayuda económica, cuya existencia y falta de pago ya fueron sancionadas administrativamente con fuerza de Cosa Juzgada por la Inspectoría del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
DEL VALOR DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA FIRME Y LA SEGURIDAD JURÍDICA
Como punto previo y cardinal, este Juzgador debe determinar la eficacia jurídica del medio probatorio marcado como "A": la Providencia Administrativa N° 00004-2025. La representación judicial de la demandada pretendió restarle valor aduciendo una supuesta falta de competencia de este Tribunal para ejecutar actos administrativos.
Ante tal alegato, este Sentenciador debe ser taxativo y congruente con lo establecido en la Doctrina y la Jurisprudencia patria de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que han reiterado que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo gozan de una Presunción de Legalidad y Ejecutoriedad.
Al no haber sido atacada dicha Providencia mediante el Recurso de Nulidad en los lapsos de caducidad previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma ha adquirido la autoridad de Cosa Juzgada Administrativa. Desconocer sus efectos en esta Sede Judicial implicaría una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica. Dicha Providencia determinó un hecho comunicable a este proceso: la existencia previa y la retención indebida del concepto demandado.
II
Establece este Juzgador que el objeto del presente proceso se circunscribe única y exclusivamente al reclamo por Retención Indebida del concepto "Bono de Ayuda Económica". Conforme al libelo de la demanda y la contestación, las partes mantienen una relación laboral vigente, y el debate no reside en la calificación jurídica de dicho bono como salario, sino en la exigibilidad de su pago tras haber sido suspendido unilateralmente por la entidad de trabajo.
En observancia del principio de congruencia previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por analogía), este Tribunal limita su análisis a la existencia de la deuda y la procedencia de su cumplimiento

III
DE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA
Consta en las actas del expediente la Providencia Administrativa N° 00004-2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora. Dicho acto administrativo, tras un procedimiento de reclamo donde se garantizó el derecho a la defensa de la accionada, determinó de manera inequívoca que el trabajador JULIO CÉSAR CONTRERAS CÓRDOVA percibía de forma regular y permanente el "Bono de Ayuda Económica" por un monto mensual de Bs. 14.224,74.

Al no haber sido impugnada dicha Providencia, la misma goza de presunción de legalidad y ejecutoriedad. Por tanto, este Juzgado reconoce que existe una obligación líquida y exigible que la demandada ha dejado de honrar desde el mes de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2025. La defensa no aportó bajo ningún medio probatorio alguno que demostrara la cancelación de dichas mensualidades o la existencia de un acuerdo legal para su supresión.
IV:
DE LA INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES
La defensa argumenta que el beneficio no es obligatorio por no ser de origen legal. No obstante, este Juzgador recuerda que la fuente de las obligaciones laborales no es únicamente la Ley, sino también la costumbre y el uso patronal que genera derechos adquiridos.
El Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los derechos laborales son irrenunciables, intangibles y progresivos. La Sala Constitucional ha señalado que la "Intangibilidad" prohíbe al patrono alterar las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador Habiendo nacido el derecho al bono por la práctica reiterada de la empresa desde el año 2019, este se incorporó al contrato de trabajo como una condición más beneficiosa, la cual no puede ser revocada sin infringir el orden público constitucional y por ende el orden Publico laboral establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar el monto demandado por concepto de bono de ayuda económica correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, y julio del año 2025 a razón de (bs 14.224.74) por cada mes, cuya cantidad total asciende a SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (BS 71.123,07) más lo que arroje la experticia completaría del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago del interés de mora y la indexación o corrección monetaria para cuyo calculo el experto que se designe deberá tomar los siguientes parámetros a saber:
1. Deberá tomar como base el monto nominal del Bono de Ayuda Económica de Bs. 14.224,74) por cada mes vencido e insoluto. El período a calcular comprende desde el mes de marzo de 2025 hasta la fecha de la publicación de la presente decisión.
2. Parámetros para la Indexación o Corrección Monetaria
El perito deberá realizar el ajuste por inflación de cada mensualidad de forma individualizada, aplicando la metodología de índices de precios:
• Base de Cálculo: Cada cuota mensual de Bs. 14.224,74.
• Indicador: Se utilizarán los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV).
• Procedimiento: Para cada mes, se dividirá el INPC vigente a la fecha de la publicación de esta decisión entre el INPC vigente al momento en que la cuota debió pagarse originalmente en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2025.
3. Parámetros para los Intereses de Mora
El experto calculará los intereses moratorios generados por el retardo en el pago bajo las siguientes premisas:
• Base Imponible: Los intereses se calcularán exclusivamente sobre el capital nominal (Bs. 14.224,74) aplicando la tasa para los intereses de mora sobre los salarios insolutos a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV). Conforme a lo establecido en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece que el retraso en el pago de acreencias laborales genera intereses a la tasa activa para créditos comerciales Y ASÍ SE DECIDE

V
DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JULIO CÈSAR CONTRERAS CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.607.828, por PAGO DE RETENCIÒN INDEBIDA DE BONO DE AYUDA ECONÒMICA en contra de la Entidad de Trabajo AGENCIA MARÌTIMA MUNDO MAR, C.A.
Se condena en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026) Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.


Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.

Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.