REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 15 de abril de 2026
215º y 167º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000034
DEMANDANTE: Ciudadano LEONEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.897.010
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTES: Abogados JUAN CARLOS MAITA, y ZOILO JOSE COLINA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nrosº 276.331 y 87.847 respectivamente
DEMANDADA: Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MONICA ASTRID HEREDIA RIVAS, y EDITZA DE JESÙS GONZÀLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 174.604 y 252.520, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION Y REAJUSTE DE JUBILACIÒN.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los abogados Juan Carlos Maita y Zoilo José Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 276.331 y 87.847 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONEL RAFAEL SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.897.010 con la finalidad de interponer formalmente una demanda por Cobro de Reajuste de Liquidación y Cobro de Reajuste de Jubilación en contra de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LOS HECHOS
Señala que prestó sus servicios de manera personal continua e ininterrumpida para la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en fecha 01/01/2006, ingresó en la referida empresa durante 15 años, y 06 meses, cargo (Fabricador). En el complejo Petroquímica Hugo Chávez prestó sus servicios de manera personal. Al término de su relación laboral, el trabajador opto por la jubilación. Tal como consta y se evidencia en la copia fotostática del contrato individual de trabajo (planilla de terminación de servicio) emitido por la Empresa, la cual se anexa en copia simple al presente libelo marcado con la letra “B” De dicho documento, se solicita a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., la exhibición del mismo por encontrarse en su poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procesos del Trabajo.
En este mismo sentido se solicita formalmente que sea sujeto a revisión el cómputo del cálculo de las prestaciones y de la jubilación.
OBJETO DE LA DEMANDA
Por todos los razonamientos expuestos con anterioridad demanda a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sean obligados a cancelar los siguientes conceptos, los cuales discrimina de la siguiente manera:
Ingreso: 01/01/2006
Egreso: 30/06/2021
Tiempo de servicio: 15 años, 6 meses, (16 años)
Salario Básico Bs. 104,00
Prima de Profesionalización Bs. 26,83
Prima de Antigüedad Bs. 96,60
Salario Normal Bs. 104
Sumando estos conceptos: Salario Básico +Prima de Profesionalización + Prima de Antigüedad: 227,43 Bs
Luego Bs. 227,43 X 9%= 20,47
(Bs. 227,43 + Bs. 20,47= Bs.2247, 90)
Incremento al 01/01/2021 del 100% es igual
(Bs. 247,90 x100%= Bs. 247,90)
Bs. 247,90+Bs. 247,90=Bs. 495,80
Incremento al 01/04/2021 del 259%
(Bs. 495,80x 259%= Bs. 590, 57)
Bs. 228, 02 +Bs. 590, 57=Bs. 1.284,12
Incremento al 01/07/2021 del 193%
(Bs. 1.284, 12x 193%= Bs. 3.493, 24)
Bs. 3.493, 24) +Bs. 1.779,92=Bs. 5.215,17
Salario Normal Bs. 5.215,17
Utilidad Salario Bs. 1.738,40
Bono Vacación Salario Bs. 217,30
Salario Integral Bs. 7.170,66
Utilidad Salario es Salario Normal Bs. 5.215,17 entre 3 (33,33%) = Bs. 1.738,40
Bono Vacación Salario es igual multiplicar Salario Normal
Bs. 5.215,17 x 15 días = Bs.78.227, 55 se divide entre 360 días= Bs. 217,30
Salario Integral es igual la sumatoria del salario normal
Bs. 5.215,17 + utilidad salario Bs. 1.738,40 + bono vacación salario Bs. 217,30= Bs. 7.170,87
Antigüedad Legal 960 días x Bs. 7.170,66= Bs. 6.884.035,20
Antigüedad Adicional 240 días x Bs. 7.170,87 = Bs. 1.721.008,80
Total, de Antigüedad= 8.605.044,00
Intereses de Prestaciones
Bs 8.605.044,00x 40%= Bs. 3.442.017,60
Jubilación (30/06/2021)
Años 2021 (6 meses), 2022 (12 meses), 2023 (2 meses)
Total: 20 meses x 30 días= 600 días
(600 días x Bs. 5.215,17= Bs. 3.129.102,00)
Intereses de Jubilación
Bs. 3.129.102,00X 40%) Bs. 1.251.640,80
Subtotal Bs. 16.427.804,40
Intereses Mora Indemnización
(Bs. 16.427.804, 40x 40%) = Bs. 6.571.121, 76
Total= Bs. 22.998.926, 20

En fecha 08 de agosto de 2023 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordeno corregir el libelo de la demanda y en fecha 09-01-2024, el apoderado judicial de la parte demandante procede a consignar subsanación o corrección del libelo de la demanda en los siguientes términos:En relación al particular primero señala al Tribunal que el Cálculo que efectuó para determinar el monto de cada uno de los conceptos reclamados por diferencia o reajuste de prestaciones sociales así como también los reajustes por beneficios de jubilación fueron determinado de conformidad con establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en el caso de determinar los conceptos y montos por prestaciones sociales; del mismo modo indica en cuanto al reajuste del beneficio por jubilación de su representado se efectuó de conformidad con lo establecido de la convención colectiva de trabajo del cual goza su representado en el ámbito laboral. Señala, además, que en relación a la formula aritmética que tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, indico al tribunal que el mismo se explicara detalladamente más adelante en los siguientes particulares. En cuanto a este concepto, aclaro al Tribunal que el mismo se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cumpliendo con lo establecido con el Articulo 142, los cálculos referente al monto que nos dio como resultados la mejor aplicable al trabajador como garantía de sus prestaciones sociales se realizó de la siguiente forma: CALCULO DE GARANTIAS Y PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD: En cuanto a este concepto, señala que el mismo se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la Demandada no cumplió con los parámetros legales establecidos en la presente Ley Orgánica al entrar en vigencia en el año 2.012, en beneficios de los Trabajadores; por tal razón se calcula el tiempo por ANTIGÜEDAD, de conformidad con la presente Ley Orgánica de Trabajo, en relación a esto le corresponde al Trabajador por este concepto: 960 días que multiplicados por la suma de Bs. 7.170,87, que es su Salario Diario Integral, nos da un total de Bs.6.884.035,20, los cuales le corresponde por su tiempo de servicios. El monto por concepto de Salario Diario Integral, y en relación a la INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, se reclama en base a lo que establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, es decir se reclama que el Patrono o Patrona debe de pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales, el cual alcanza la suma de: Bs. 6.571.121,76, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En lo que concierne a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL o DIAS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD; manifiesto que los mismos se reclaman por cuanto los mismos se le adeudan al Trabajador, los cuales alcanzan a un total de 240 días Adicionales que multiplicados por la suma de Bs. 7.170,66, da la suma de: Bs.1.721.008,80, dando como resultado suma total de antigüedad que se desprende de la suma de la antigüedad legal de Bs. 8.605.044,00, más la antigüedad adicional de Bs. 1.721.008,80, dando la suma total de Antigüedad: Bs. 3.4.42.017,60 de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En relación al particular Segundo: Aclara que los conceptos que ellos reclaman en la presente demanda son todos aquellos conceptos y beneficio que fueron cancelados conforme a su Liquidación en el momento de su terminación de relación laboral. En relación al particular Tercero: Indica que el último salario diario devengado por su representado, se determinó aplicando todas las incidencias que se debería de aplicar para determinar con claridad cuál fue su último salario diario integral para que así de esta manera tomo como base de salario normal en relaciona los conceptos derivados por prestaciones sociales durante su relación laboral. Y para determinar ese salario base diario aplicó la siguiente fórmula: Primer Paso: Tomo su Salario Básico Normal que es: Bs. 104,00, a esto se le suma el Porcentaje por Prima Profesionalización que es: Bs.26, 83, más la suma de Prima por Antigüedad que es: Bs.96, 60, esto va a dar como resultado, sumando estos conceptos la suma de: Bs. 227,43, por una parte. Segundo Paso: A este resultado de: Bs. 227,43, se va a multiplicar por un 9% por concepto de: Compensación Salarial por antigüedad de conformidad con lo establecido en la convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula 27. El cual da un resultado de: Bs.20, 47, y a eso le sumamos el Salario Básico Normal que viene siendo Bs. 227,43, más la suma de: Bs.9, 41, da como resultado la suma de: Bs. 227,90. Tercer Paso: Señala que a ese resultado de: Bs. 227,90., le suma cada uno de los Incrementos que hubo según lo establecido en la Convención Colectiva vigente al Año 2.021 en el siguiente tiempo, Primer Incremento Al 01/01/2021 señala que le corresponde un Aumento del 100%, y tenemos que: Al Salario Normal de Bs. 247,90x 100% da como resultado Bs. 247,90, ahora bien, señala sumando estos dos resultados, es decir, el Salario Normal de: Bs. 495,80, según la Convención Colectiva establece un Segundo Incremento que va al 01/04/2.021 en un 259% al Salario Normal que se ha venido devengando, entonces tenemos: Señala que al Salario Normal de: Bs.495,80, le incrementa un 259%, y les va a dar como resultado la cantidad de: Bs.1.284,12, señala que si se suma estas dos cantidades, es decir, Bs.495,80 más Bs.1.284,12, da como resultado final un Incremento de Bs.1.779,92. Finalmente, señala que hay un Tercer Incremento al 01/07/2.021, según lo establecido en la Convención Colectiva vigente, el cual era de un 193%. Y como consecuencia de eso el Salario Normal que para ese entonces era de Bs. 1.779,92 se le va a incrementar un 193%, dando como resultado la suma de: Bs. 3.435,24, visto pues este resultado se determina que sumando estas dos cantidades, es decir, la suma de: Bs 1.779,92. y la suma de: Bs. 3.435,24, nos va a dar un resultado de Bs. 5.215,16, que sería el Salario Básico Normal del trabajador. En relación al particular Cuarto: Indica que el último salario diario integral devengado por su representado, se determinó aplicando todas las incidencias que se debería de aplicar para determinar con claridad cuál fue su último salario diario integral para que así de esta manera se tomará como base de salario normal en relaciona los conceptos derivados por prestaciones sociales durante su relación laboral. Para determinar este salario diario integral se aplicó la siguiente formula Aritmética: SALARIO DIARIO INTEGRAL DEVENGADO. Para determinar este Salario aplicó la siguiente Fórmula: Se tomó su Salario Normal de Bs. 5.215,16, se le sumó la Alícuota cuota de Utilidad de Salario de: Bs. 5.215,16, cuyo resultado se obtuvo de la tercera parte de su Salario Normal, es decir, Bs. 5.215,16entre 3 que es el 33,33% nos da la suma de Bs.1.738,21, ahora bien, igualmente se le suma el resultado de la Alícuota parte del Bono Vacacional, para cuyo resultado se utilizó la siguiente fórmula: se tomó su Salario Normal de Bs. 5.215,16, se multiplicó por 15 Días, dio un resultado de; Bs.78.227,40, este resultado se dividió por 360 días del año y nos dio una Alícuota de Bs.217,29, Ahora bien, se suman las siguientes cantidades, para poder obtener el Salario Diario Integral: Bs. 5.215,16, + Bs 1.738,21, + 217,29= Bs.7.170,66 En relación al particular Quinto; Indica que los conceptos reclamados se encuentran debidamente cuantificados en relación al reajuste o diferencial de Liquidación de Prestaciones sociales, cuyos conceptos reclamados están debidamente ajustado a derecho según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también con los beneficios establecidos dentro de la normativa de la convención colectiva de trabajo que los beneficia, allí se demuestra la base salarial y la operación aritmética realizada para obtener los montos reclamados, los cuales se hicieron de la siguiente forma: VACACIONES VENCIDAS, correspondiente al periodo 2.015/2021, los cuales no le fueron canceladas al trabajador, correspondiéndoles un total de 252 días, que multiplicados por la suma de Bs.5.215,16 , que es su salario normal, nos da la suma de: Bs. 1.314.220,32. Igualmente se reclama el concepto de: BONO VACACIONAL VENCIDO, periodo 2015/2021, los cuales alcanzan a 340 días que multiplicados por la suma de: Bs. 5.215,16, que es su salario normal, nos da la suma de: Bs.1.773.154, 40. Reclama igualmente el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, periodo 2.021/2.022, los cuales alcanzan a un total de 21 días, que multiplicados por la suma de Bs.5.215, 16, que es su salario normal, nos da la suma de: Bs.109.518, 36. De igual forma se reclama el concepto de: BONO VACACIONAL FRACCIONADO, periodo 2.021/2.022, el cual alcanza un total de días de: 45, los cuales que al multiplicarlos por la suma de: Bs. 5.215, 16, que es su salario normal, nos da la suma de: Bs.234.682, 20. Se reclama igualmente el concepto de: UTILIDADES. Por cuanto el mismo se le debe al Trabajador el periodo 2.021/2.022, los cuales alcanzan un total de 90 días, los cuales que al ser multiplicados por la suma de: Bs. 5.215.16, que es su Salario Normal, nos da la suma de: Bs.469.364, 40. Indicó además que en relación a la reclamación por concepto de reajuste de Jubilación, que los parámetros bajo los cuales es acreedor o beneficiario mi representado se hizo de la forma siguiente: A este particular aclara que al trabajador se le adeuda por Jubilación desde el 30/06/2021 AL 28/02/2.023, le corresponden un total de 600 días que multiplicados por el sueldo básico de Bs. 5.215.16, que nos da la suma de: Bs. 3.129.096,00, monto este que se reclama por no haber sido cancelado al trabajador, trayendo como consecuencia que se reclame también los Intereses moratorios derivados en la mora por dicho pago, los cuales se calculan a una rata del 40%, dando como resultado un monto de: Bs 1.251.638,40. Ahora bien, estos dos conceptos alcanzan la suma de: Bs. 4.380.734,40. Ahora bien, como consecuencia de los montos adeudados, el cual alcanza la suma de: Bs. 4.380.734,40, se le suma un 40% por concepto de INTERESES POR MORA DE INDEMNIZACIÓN, Esto nos da un total de: Bs. 1.752.293,76, para alcanzar la suma total General a pagar de Bs. 6.133.028,16- Debo de informar a este Tribunal que los Parámetros que se utilizaron para determinar este Beneficio deviene de la Contratación Colectiva de Trabajo, el cual beneficia a los Trabajadores cuando han cumplido un tiempo laboral necesario por tiempo ininterrumpido, y en el caso que nos ocupa, se han cumplido a cabalidad todo lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo del cual forma parte el trabajador. En relación a este particular, le informo a este tribunal que para determinar cada uno de los montos que arrojaron estos conceptos, los mismos se determinaron de conformidad con la Formula Aritmética, la cual señala fue debidamente explicada en el particular tercero del Presente Escrito de Subsanación o Corrección de Libelo de Demanda. Para determinar cada uno de los cálculos se tomó el Salario Diario Normal determinado según la fórmula, es decir, la suma de Bs. 5.215,16.
En relación a lo reclamado por concepto de prestaciones sociales (Reajuste) señalan que de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, cumpliendo con lo establecido con el Articulo 142, los cálculos referente al monto que les dio como resultados la mejor aplicable al trabajador como garantía de sus prestaciones sociales lo realizaron de la siguiente forma: Calculo de Garantías y Prestaciones Sociales, Antigüedad: el mismo se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la Demandada no cumplió con los parámetros legales establecidos en la presente Ley Orgánica al entrar en vigencia en el año 2.012, en beneficios de los Trabajadores; por tal razón lo calculan el tiempo por Antigüedad, de conformidad con la presente Ley Orgánica de Trabajo, en relación a esto señalan que le corresponde al Trabajador por este concepto: 240 días que multiplicados por la suma de Bs. 7.170,66, que es su Salario Diario Integral, da un total de Bs.1.720.958,40, los cuales le corresponde por su tiempo de servicios. En relación a la Indemnización por Antigüedad, el trabajador reclama en base a lo que establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, es por lo que reclama que el Patrono o Patrona debe de pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales, el cual alcanza la suma de: Bs. 1.720.958,40, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En lo que concierne a la Antigüedad Adicional o Días Adicionales por Antigüedad; Señala que los mismos se reclaman por cuanto se le adeudan al Trabajador, los cuales alcanzan a un total de 90 días adicionales que multiplicados por la suma de Bs. 7.170,66 da la suma de: Bs. 6.45.359, 40, dando la suma total de antigüedad Bs. 2.366.317,80 de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Señala que su representado al iniciar la relación Laboral con la Demandada en Autos; Prestó sus servicios laborales con el cargo de FABRICADOR, con la EMPRESA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). FILIAL DE PDVSA. Siendo esta empresa en la cual laboro mi representado durante su tiempo de trabajo. Informa que los salarios y reajuste que se reclama en la presente demanda se encuentran debidamente especificados. seguidamente indicó además que los Conceptos y montos reclamados alcanzan El total General a cobrar por concepto de DIFERENCIA O REAJUSTE POR PRESTACIONES SOCIALES Y POR BENEFICIO DE JUBILACION ES LA CANTIDAD DE Bs. 22.998.926,20
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentan la presente demanda en los siguientes preceptos legales: Artículos 80, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022

DEL PETITORIO

En razón a lo antes expuesto demandan a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sean condenados a cancelar a su representado la cantidad de dinero que se especifica en la presente demanda por Cobro de Reajuste de Liquidación y Reajuste de Jubilación, la suma de Bs. 22.998.926, 20, que representa la sumatoria de cada uno de los conceptos laborados reclamados por su representado todos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022, solicitando que esta cantidad sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de la presente demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados, así como los respectivos intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo, así como se condene en costas que ocasiona el presente proceso a la demandada y al pago de los honorarios profesionales por el treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido la cual riela al folio 208 al 214 de la Pieza 1 de 2. Como punto previo a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la defensa se hacen valer los privilegios y prerrogativas procesales que le confiere el artículo 9 de la Ley de Estimulo de las Actividades Petroquímicas, Carboquimicas y similares vigente a tenor de lo previsto en las disposiciones derogatoria única de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 del 30 de diciembre de 2015. En ese orden, los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. De igual forma el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, tales consideraciones son convenientes destacarlas en función de desvirtuar la admisión de cualquiera de los hechos alegados por el accionante en la presente causa, y solicita así sea considerado a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señalan que en relación al particular primero del capítulo I de la subsanación de la demanda
Admiten que el ciudadano Leonel Rafael Sánchez Pérez, inicio su relación de trabajo con Pequiven en fecha 01 de enero de 2006, para desempeñarse como “Fabricador” en el área de mantenimiento.
En relación al particular a del capítulo primero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen los montos salariales alegados por el demandante en su libelo de demanda, específicamente: Discrepancia en el Salario Diario: Rechaza que el trabajador devengara un salario diario normal de Bs. 227,43. En su lugar, la empresa alega que el monto correcto es de Bs. 287.116,66.
Niegan, rechazan y contradicen la composición del salario presentada por el actor (basada en una sumatoria de salario básico, prima de profesionalización y prima de antigüedad que totalizaba Bs. 227,43). La demandada sostiene que existe una grave imprecisión en estos cálculos.
Niegan, rechazan y contradicen la empresa fundamenta su defensa en la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN (periodo 2021-2022). Según este instrumento, el salario normal debe estar constituido únicamente por dos conceptos:
• Salario Básico.
• Ayuda única y especial.
Para sustentar esto, presenta el siguiente desglose:

Salario diario
Bs. Ayuda de ciudad
Bs. Salario normal
Bs.
268.333,33 18.783,33 287.116,66

Niegan, rechazan y contradicen que se declaren desvirtuados los argumentos del demandante respecto al salario normal, basándose en que los montos reclamados no coinciden con la realidad contractual de la empresa.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya sido excluido de los aumentos salariales correspondientes al año 2021. Sostiene que se aplicaron los retroactivos del 100% (enero), 259% (abril) y 193% (julio), conforme a la Convención Colectiva vigente, rechazando así los cálculos presentados por el actor.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengara un salario básico de Bs. 5.215,16 o un salario diario integral de Bs. 7.170,66. En su lugar, alega que el salario integral real asciende a Bs. 793.131,28, desglosado de la siguiente manera:
Salario Normal
Bs. Alícuota de Bono Vacacional
Bs. Alícuota de Caja de Ahorro
Bs. Alícuota de Prima de Profesionalización+ antigüedad
Bs. Alícuota de Utilidades
Bs. Salario Integral Total
Bs.

287.116,66 102.637,5
63.635,25
123.433,33
216.308,53
793.131,28

En relación al particular a del capítulo segundo de la subsanación de la demanda
Niegan, rechazan y contradicen la Deuda por Prestaciones Sociales que adeude la cantidad de Bs. 7.988.215,88. Argumenta que: El demandante fue notificado de su jubilación prematura por discapacidad absoluta y permanente el 6 de julio de 2021. Ahora bien el pago total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales fue recibido por el actor el 21 de julio de 2021.
Niegan, rechazan y contradicen las Diferencias por Reajuste y Vacaciones Reajustes: Niega adeudar Bs. 17.193.227,95 por diferencias en prestaciones o beneficios de jubilación, alegando que la liquidación se realizó conforme a los salarios devengados durante la relación laboral.
En relación al particular a del capítulo tercero de la subsanación de la demanda
Niegan, rechazan y contradicen Vacaciones Vencidas: Rechaza la pretensión de pago de Bs. 1.314.220,32 por vacaciones supuestamente vencidas de los periodos 2015 a 2021, sosteniendo que no se le adeuda monto alguno por este concepto.
Rechazo de Bonos y Vacaciones (Vencidos y Fraccionados)
La parte demandada niega y contradice el adeudo de los siguientes conceptos:
• Bono Vacacional Vencido (2015-2021): Rechaza la pretensión de Bs. 1.773.154,40, alegando que dicho monto fue cancelado en la liquidación final del 21 de julio de 2021.
• Vacaciones Fraccionadas (2021-2022): Niega adeudar Bs. 109.518,36. La empresa sostiene que, según sus propios cálculos (basados en un salario de Bs. 410.550,00 por día tras sumar primas), el monto total pagado por 21 días de vacaciones fraccionadas fue de Bs. 8.621.550,00.
• Bono Vacacional Fraccionado (2021-2022): Rechaza la suma de Bs. 234.682,20 exigida por el actor. Alega que se cancelaron 45 días por un total de Bs. 12.920.250,00
Niegan, rechazan y contradicen que se adeuden utilidades del periodo 2021-2022 por Bs. 469.364,40. Argumenta que el trabajador recibió este pago antes de la finalización de la relación laboral, por lo que no existe deuda pendiente por este concepto.
Niegan, rechazan y contradicen La empresa rechaza y contradice el reclamo de Bs. 3.129.096,00 por reajuste de jubilación (30-06-2021 al 28-02-2023) y de Bs. 1.251.638,40 por intereses moratorios del 40%, sumando un total rechazado de Bs. 4.380.734,40. La defensa sostiene que, al haber sido notificado de su jubilación el 6 de julio de 2021 y canceladas sus prestaciones inmediatamente después, no se generó ningún concepto de intereses moratorios. Seguidamente, La demandada mantiene su postura de que todas las obligaciones legales y contractuales fueron satisfechas en el momento de la jubilación del actor, calificando las pretensiones del demandante como improcedentes debido a una mala interpretación de los salarios y beneficios aplicables.
Niegan, rechazan y contradicen la Indemnización por Mora e Intereses, La parte demandada rechaza y niega el adeudo de Bs. 1.752.293,76 por mora de indemnización. Reitera que no corresponde dicho pago ya que la relación terminó formalmente el 21 de julio de 2021 con su respectivo pago.
En relación al particular a del capítulo cuarto de la subsanación de la demanda
Niegan, rechazan y contradicen Discrepancia en la Prestación por Antigüedad que se le adeude Bs. 1.720.958,40 por concepto de antigüedad (calculados por el actor sobre 249 días a un salario de Bs. 7.170,66).
Frente a esto, la demandada alega que al trabajador se le cancelaron 450 días de antigüedad (correspondientes a 15 años de servicio) basándose en un salario integral de Bs. 793.131,28.
Esto resultó en un pago total de Bs. 342.541.520,42, cumpliendo con lo establecido en el artículo 142 literal C de la LOTTT.
Niegan, rechazan y contradicen la Antigüedad Adicional y Otros Conceptos por un monto de
Días Adicionales: Se rechaza y niega el adeudo de Bs. 645.359,40 por 90 días adicionales de antigüedad, sosteniendo que este concepto ya fue incluido y suscrito en el pago de terminación de servicios el 21 de julio de 2021.
Niegan, rechazan y contradicen la Indemnización por Antigüedad: Niega nuevamente el monto de Bs. 1.720.958,40 bajo esta denominación específica.
Niegan, rechazan y contradicen La representación de Pequiven rechaza y niega —en términos absolutos— cualquier pretensión de "Reajuste de Liquidación".
Argumenta que la forma aritmética y los montos de salarios e incidencias utilizados por el demandante son erróneos. Asegura que todos los beneficios previstos en la Convención Colectiva 2021-2022 fueron calculados y pagados correctamente al finalizar la relación laboral, según consta en los recibos de pago.
Señalan que en petitorio final se ha esbozado otras pretensiones a saber:
• La cantidad reclamada sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados.
• El pago de los intereses moratorios sea reajustado e indexado mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido 249 del código de procedimiento civil.
• Las Costos y Costos del proceso
En consecuencia, señala que el demandante en su pretensión no tiene fundamentación alguna en alegar que PEQUIVEN, le adeuda los montos objeto del reclamo por cobro de reajuste de liquidación y cobro de reajuste por jubilación lo cuales señalan no logro demostrar lo alegado y solicita se declare su improcedencia.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Alegatos de la parte demandante:

Señala que esta parte actora está demandando por el cobro de reajuste de liquidaciones y un reajuste de jubilación, es decir, una diferencia de las relaciones laborales en cuanto a los beneficios y la violación de la convención colectiva y el artículo 142 de la Ley de Trabajo, literal a, c y b. Señala que es necesario recordar al tribunal que no se hicieron los incrementos adecuados en cuanto al beneficio del goce de la convención colectiva. De igual manera, en la cláusula 23 y en cuanto a que se agotó la vía administrativa por el sindicato, de igual manera en la cláusula 25, que es los incrementos que debe de hacer en la convención colectiva en el primero de enero del 2021 y el primero del mes de abril del 2021, ya que su representado salió después del segundo incremento. Señala que haciendo mención también que fueron sujetados también la cláusula 27 del mismo contrato colectivo, que es en cuanto a la compensación salarial por antigüedad. Y tomando en cuenta esto, se está demandando por unos conceptos muy detallados en una subsanación que fue emitida por Bs. 17.193.227,95. En el mismo orden, señala que esta persona laboró dentro de un periodo por un tiempo ininterrumpido de 15 años y 6 meses, en cuanto a que se le vulneró el derecho a su jubilación y en cuanto al artículo 80 de la Constitución.

Argumentos de la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)

Señala que en nombre de su representada, niegan la existencia de alguna deuda con relación a los argumentos presentados en el libelo de la demanda por parte de la representación del señor Leonel Sánchez. Señala que conocemos que el derecho a la jubilación es un derecho individual por cuanto una vez cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y en nuestra normativa interna, el señor Leonel Sánchez fue jubilado con 15 años de servicio efectivamente, de los cuales fueron reconocidos como una fecha buscada para ser más específica de 15 años y 6 meses, siendo que el trabajador prestó servicio por un periodo aproximado de 5 meses en una contratista que para el momento de esa fecha ajustada fue una contratista absorbida por Petroquímica de Venezuela por mandato del presidente Hugo Chávez en aquel momento, a los fines de evitar lo que era la tercerización en nuestro país, el señor Leonel Sánchez en esa fecha ajustada fueron reconocidos las prestaciones sociales de esos 5 meses y fueron recibidos de manera satisfactoria por el señor Leonel en el documento que para el momento le fue presentado, firmado por él mismo. Adicionalmente los conceptos que fueron establecidos o que le correspondían al señor Leonel Sánchez fueron cancelados de manera efectiva con el último ajuste salarial realizado por Petroquímica de Venezuela a pesar de que para el momento estaban en discusión de un contrato colectivo y que por normativa interna o por decisión interna de Petroquímica de Venezuela a pesar de esa discusión se fueron aprobados lo que fue el incremento salarial a partir de enero, eso fue una aprobación parcial porque señala que conocen que cuando hay discusiones de convenciones colectivas no hay un incremento o una aprobación netamente de esos derechos hasta tanto haya sido homologada por el Ministerio del Trabajo de dicha convención. Sin embargo señala que Petroquímica de Venezuela asumió el incremento de lo que es el ajuste salarial que es realizado en los meses de enero, en el mes de abril y por supuesto que este no le fue otorgado al señor el de julio porque fue jubilado en el mes de junio. Señala que a este respecto considera Petroquímica de Venezuela que no adeuda ningún monto al señor Leonel Sánchez y solicitan que sea tomado en consideración los medios probatorios promovidos en la contestación y en el lapso de pruebas y que corren autos en el expediente.

DECLARACION DEL TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE

En cuanto a la prueba de testigo el Juez ordena al alguacil realice el llamado del ciudadano INMER JOSUÉ LUQUE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.137.952, y lo impone del Juramento de Ley a lo que contestó SI LO JURO. Luego se le otorga el derecho de palabra a la parte promovente para que formule a viva voz las preguntas que a bien tenga hacer, y, concluido el lapso de preguntas se le otorga el derecho de palabra a la representante de la parte demandada Pequiven quien señala que rechazan la testimonial expuesta por el Testigo, por cuanto este no genera alguna resulta o alguna información adicional para la resulta de esta causa.

CONTROL DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Se comienza con la promoción de pruebas de la parte actora al respecto consignó en el trato constante de dos folios útiles marcados 1 y 2 planilla de terminación de servicio de liquidación señala la parte actora que su objeto principal de esta prueba es que se puede ver un margen de diferencia en cuanto a la solicitud que ellos enviaron hacia corporativo y fueron remitidos nuevamente a verificación se puede constatar con los sellos no se le dio respuesta en este momento y por eso fue el fin de esa demanda, señala que para ese tiempo no había todavía la reconversión monetaria y si se da cuenta puede ser un sueldo muy alto muy elevado ahí no había reconversión y había una diferencia en cuanto a que él cobraba según 8 millones y no era su sueldo ese no era y señala que esa planilla tiene que ser corregida nuevamente por Pequiven porque no cobraba 8 millones su representado cobraba menos, y señala que básicamente cuando ellos revisan los cálculos se da la diferencia de que los cálculos que están aquí no son los mismos que están en los cálculos detallados abajo en la deducción no están no son los mismos, señala que los mismos que están en la cuantía en las alícuotas todos no son los mismos que están aquí abajo. Luego Pequiven señala que no se oponen a las pruebas promovidas porque es una prueba que emitida por Pequiven, señala igualmente la otra documental y que allí se establece sin embargo se había realizado un ejercicio con relación a lo que era la reconversión y en los sobres de pago están presentes lo que es el salario del trabajador con sus montos ya con la reconversión corregidos.
Otra documental esa es una carta de trabajo señala la parte actora que muestra que formo parte de la empresa y señala Pequiven que no es un hecho controvertido, no se oponen a la prueba porque es una prueba emanada de su representada.
Señala la parte actora igualmente que fue jubilado, el carnet y Pequiven señala que no aporta elementos adicionales a la resolución de la causa.
Otra documental señala la parte actora fue la notificación de jubilado que fue llamado en el mes de junio y que fue firmado en el mes de julio, señala Pequiven que no se oponen a la prueba porque es una prueba emitida por Pequiven y allí una vez que se le notifica que va a ser jubilado se establece lo que van a ser sus nuevos beneficios
Otra documental señala la parte actora que son los tres últimos recibos de pagos donde muestra que hay una diferencia y no hubo los mecanismos adecuados en el momento y señala que puede constatar que en el mes de mayo hay un incremento mínimo y después vino un incremento menor en el último mes. Pequiven señala que no se oponen a la prueba porque es una prueba que se emana del sistema de Petroquímica de Venezuela y señala que si puede observar están la reconversión ajustada y que genera la misma información de las pruebas promovidas por parte de Pequiven en el sobre de pago, señala la parte actora que obviamente esos recibos son hechos en fecha del año 2025 y Pequiven señala que esa es la fecha en que se imprimen, y el pago esta hecho el 30 de junio de 2021
Otra documental señala la parte actora que es una diligencia que ellos hicieron (trabajadores), ya previamente que ellos fueron hasta la Inspectoría a agotar la vía administrativa pero en esta parte fue a Petroquímica de Venezuela en corporativo en Gestión Humana y en cuanto a esa solicitud que ellos trataron de hacer una mesa de trabajo para que se le reajustara ese derecho violado, y que eso fue vulnerado el bono de los beneficios laborales fue que se estaba reclamando para ese momento era la discusión de la convención colectiva que ellos gozaban de ese beneficio para ese momento. Pequiven señala que se oponen a esa prueba ya que es un documento privado de lo cual ellos desconocen y aparte de eso es su contenido y para el momento estaban en discusión de la convención colectiva, derechos que ellos (demandantes) están exigiendo y que para el momento de su jubilación no estaban aprobados.
Otra documental señala la parte actora es una comunicación al presidente en ese momento el ingeniero Pedro Tellechea, y que la comunicación señala que de igual manera a las solicitud del mismo objeto previamente de la ausencia de ese beneficio, señala Pequiven que se oponen a esa prueba porque no es un hecho es un documento privado y no tienen conocimiento de que ha llegado esa comunicación o hay sido recibida, señala la parte actora que una de la contestación por parte de Petroquímica de Venezuela de esa respuesta, y que se puede dar cuenta de los sellos que tiene por recibido corporativo y de que la misma gestión humana Valencia emitió un comunicado donde dicen que es una primicia
Otra documental marcada 9 en el folio 108 señala la parte actora que eso es respuesta de las solicitudes emitidas anteriormente a corporativo a Gestión Humana, y que según una primicia que ellos no puedo gozaron del beneficio, y señala Pequiven que es un documento que efectivamente tiene un sello de Petroquímica de Venezuela, sin embargo en el contenido en el fondo de la documentación informan que no pueden gozar del beneficio que ellos (demandantes) estaban exigiendo, porque para el momento no eran trabajadores activos y que solamente una vez homologada la convención colectiva era que el personal activo podían gozar de dicho beneficio, señala que sin embargo de acuerdo a las primicias o los requisitos que se habían establecido.
Otra documental señala la parte actora es una prueba fotográfica donde se muestra que parte de ellos fueron a una mesa de trabajo para dilucidar ese beneficio
Otra documental señala la parte actora que es una comunicación que va dirigida al director general el señor José Guerrero, que es del sindicato para que tuvieran conocimiento y parte de él, fue que nos envían los demandantes, ya que se agotó la vía, luego Pequiven señala que se oponen a la documental porque es un documento privado y no ha sido ratificado por lo mismo
Otra documental señala la parte actora que nuevamente ratifica la solicitud al presidente Tellechea en ese momento presidente de Pequiven, luego Pequiven señala que se oponen a la prueba por ser un documento privado y no estar ratificado.
Otra documental señala la parte actora señala que es complemento de la prueba anterior de un grupo de ellos, y trata de probar que ahí está el señor Leonel Sánchez.
Otra documental señala la parte actora señala que es una misiva dirigida al señor Sánchez, que formo parte de la empresa en cuanto a su notificación de jubilación parte de que fue trabajador de allá. Luego Pequiven señala que no se oponen al documento porque es un documento normado en Petroquímica de Venezuela donde se le informa a los trabajadores que goza del beneficio de la jubilación.
Otra documental señala la parte actora señala que es copia de la cedula, luego Pequiven señala que no se oponen.

Luego se procede a las observaciones de las pruebas aportadas por la parte demandada Pequiven quien señala que presentaron documentales, documento integro de la convención colectiva que para el momento estaba en discusión, se presentan adicionalmente las cláusulas por separado que son exigencia por parte del demandante, en cuanto a la cláusula número 23, clausula número 25, donde se reflejan los porcentajes de los incrementos salariales, la cláusula 26 adicionalmente que es la parte a lo que se le aplica el incremento salarial que en este caso son a los salarios mínimos en Petroquímica de Venezuela, igualmente la cláusula 27 que son clausulas separadas y se encuentran contenidas en la convención que para mayor identificación por parte del Tribunal se presentan, y la homologación por parte del Ministerio del Trabajo de la Convención Colectiva, luego la parte actora señala que no tiene nada que objetar allí porque es parte de la solicitud de esa representación.

Otra documental es la del folio 193, un acto de homologación y la parte demandada señala que ahí se pretende demostrar, que la convención colectiva fue homologada de manera efectiva en fecha 23 de junio del 2022 de la convención colectiva, por cuanto señala que muchos de los derechos que están reclamando en este caso no estaban aprobados para el momento, luego la parte actora señala que no tiene nada que objetar.

Otra documental señala la parte demandada son recibos de pagos y la pretensión de la prueba, es para instruir al tribunal y los meses son señala el mes de enero del 2021. Ahí se refleja el salario que estaba devengando el señor Leonel otro se observa que es para marzo, ya después, para el mes de abril, señala que sí se observa que hubo un ajuste y el nuevo salario base del señor Leonel. Y está también, igualmente para el mes de abril, lo que es la parte del monto salarial. Señala que, también fueron continuados en las complementarias, unos sobres adicionales de eso. Y otro refleja, para el mes de mayo, el último salario devengado por el señor Leonel, que señala que es el mismo que está en la planilla de su liquidación, el señor Leonel fue jubilado en junio. Y los incrementos fueron en enero, abril y julio. Al demandante solo se aplicó enero y abril, luego la parte actora señala que su representado se le incrementaron los dos primeros incrementos que fue el primero del 100% y el segundo, 259%, señala que allí hay una diferencia, y que esa diferencia es que el mismo salario del mes de diciembre de 2020, es el mismo salario que tiene en enero del 2021, que es de 1,56, para el mes de enero debe de venir el incremento del 100% señala por parte de ella en el mes de marzo todavía los incrementos de ese 100% no habían llegado, de igual manera señala hacen un incremento en el mes de abril pero no se llega ni al 100% se llega a un 0,51, cada mes tendría que tener una penalización por parte de que no se hicieron lo incrementos.
Otra documental señala la parte demandada una constancia de trabajo el ingreso y el egreso, luego la parte actora señala nada.
Otra documental señala la parte demandada es la del folio 200 quien señala que es una documental también promovida por la parte demandante, no genera otra información adicional más allá de los nuevos derechos que va a tener el trabajador como jubilado.
Otra documental de la parte demandada es la planilla de liquidación y señala Pequiven que con esa documental se refleja que de manera efectiva que el señor Leonel a pesar de que esa no tiene reconversión le fue aplicado su último salario en el sobre de pago que ya tiene la reconversión de 8.05 su salario base a los fines de hacer el cálculo de cada uno de los conceptos relacionados a su prestación de servicio y el monto que se le cancelo luego la parte actora señala que ahí hay una diferencia también y que el llamado hacia corporativo para solucionar esto administrativamente y armoniosamente fue solicitado una revisión y parte de lo que el consiga como planilla de terminación de servicio aparece el sello de verificado nuevamente finalmente señala es la misma planilla pero las alícuotas que están allí no están sujetas pero es el mismo contenido.
Otra documental de la parte demandada es el resumen del complemento.
Otra documental de la parte demandada señala Pequiven que ahí se verifica que al señor Leonel fue jubilado con los 15 años de servicio con 450 días de los cuales en relación a esa cantidad allí se le realizaron sus cálculos, y la parte actora señala que en esa planilla no muestra los 6 meses de diferencia como fecha ajustada como dice su contraparte y en otra planilla era 15 años y 1 mes, luego Pequiven señala que allí el señor Leonel tiene 15 años 5 meses y 29 días y son 450 días los que se están liquidando, luego acota que el señor Leonel fue jubilado con 15 años 5 meses como se observa en la planilla anterior sin embargo señala que el señor Leonel los 4 meses los cuales su contraparte está haciendo observación que no le fueron cancelados fue que efectivamente cancelados una vez de terminada la relación laboral con la empresa Servet, entonces si fueron cancelados las prestaciones esos 4 meses si fueron cancelados que no fueron cancelados en la planilla de liquidación de manera directa Pequiven es otra cosa pero fueron reconocidos esos 4 meses para lo que fue su beneficio de jubilación, mas no para las prestaciones porque ya se le había cancelado los 4 meses.
Otra documental de la parte demandada señala que es una planilla complementaria.
Otra documental de la parte demandada es la constancia de egreso del Seguro Social, señala la parte actora que gozaba de los 15 años para la jubilación
Otra documental de la parte demandada señala que es una planilla que constata el pago realizado a la cuenta del señor Leonel. Y no está en discusión el pago si no la diferencia.
En cuanto a la prueba de informe señala la parte demandada se constata básicamente todas las características en la prestación de servicio del señor Leonel de una fecha efectiva del primero de enero del 2016, sin embargo, señala que el demandante de manera efectiva tuvo laborando y se le cancelo a pesar de que tenía 4 meses con la empresa Servet a él (demandante) se le tomo su fecha ajustada desde el primero de enero de 2006, ni se han negado al reconocimiento de eso se presentan los recibos de pagos mensuales de los que son del señor Leonel desde el enero del 2022 hasta diciembre del 2022, y es para que se observe que cada uno de los recibos de pagos están declarados los conceptos a los cuales se le fue cancelado y no tienen ninguna deuda o no existe ninguna deuda con relación a las reclamaciones que tiene el señor Leonel contra Petroquímica de Venezuela. Luego la parte actora señala que ha revisado conjuntamente con eso y se puede constatar lo que anteriormente dijo que en diciembre del 2020 tiene un sueldo que percibe nuevamente en enero del 2021 y en enero debieron de haber hecho el incremento. En febrero persiste el salario y en el mes de marzo, en abril si hubo un incremento y para mayo el último incremento que era de 259%
Luego exponen las conclusiones que ha bien consideren pertinente en primer lugar la parte actora quien señala que sea previamente el Tribunal el indicado para evaluar cada uno de los conceptos solicitados por esa parte actora en virtud de buscar solución a este caso y armonía para las partes luego la parte demandada señala en nombre de su representada solicita sean evaluadas cada una de las pruebas valoradas conforme está en el ordenamiento jurídico adjetivo consideren que no tienen ninguna deuda con relación al señor Leonel y agradecen el tiempo de servicio prestado a esa empresa.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Prueba Documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer como prueba los instrumentos públicos y privados que a continuación señala:
1. Consigna Planilla de Terminación de Servicio, Liquidación de Prestaciones Sociales, Carta de Trabajo con fecha de jubilación 01/07/2021, Carnet de Jubilado, Planilla de Notificación de Jubilación de fecha 06 de julio de 2021, Recibos de Pagos del 30-04-2021, 31-05-2021 y del 30-06-2021, escritos a la Gerente Corporativa de Gestión Humana Pequiven, S.A. Lcda. María Eugenia Márquez de fechas 14/06/2022 (Copia), Escrito al presidente de la Corporación Petroquímica de Venezuela y demás Directivos, Ing., Pedro Tellechea, de fecha 09/08/2022 (Copia). Oficio de la C.C. Dirección de Gestión Humana/Gerencia de Relaciones Laborales dada por la Lcda. María Eugenia Márquez en fecha 02/09/2022 (Copia). Imágenes fotográficas donde se muestra la entrega de diferentes escritos a la Lcda. María Eugenia Márquez, Escrito al director Principal de Pequiven, S.A., y presidente del Sindicato SINTRAPEPF Sr. José Guerrero de fecha 04/10/2022 (Copia). Escrito al presidente de la Corporación Petroquímica de Venezuela Ing., Pedro Tellechea en fecha 21/11/2022 y demás firmas de los jubilados (Copia). Escrito de notificación de parte del supervisor de planes y beneficios, servicios al personal, gerencia de recursos humanos de fecha 10/10/2016 y Copia Fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano INMER JOSUE LUQUE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N.º V-7.167.351. Estas documentales fueron promovidas por ambas partes la cual no hubo ninguna observación al momento del control probatorio llevado a cabo al momento de la realización de la audiencia oral y publica de juicio por lo que de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose en el la fecha de terminación de la relación de trabajo, el monto y los conceptos recibidos por el trabajador al momento del cese de la relación de trabajo por motivos del benéfico de jubilación prematura otorgada al trabajador .Y ASÍ SE ESTABLECE
(Prueba Testimonial)
De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer como testigo al ciudadano INMER JOSUÉ LUQUE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.137.952. El proceso de valoración de la prueba testimonial se rige principalmente por los principios de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la libertad, formación y valoración de la prueba. En el presente caso, el Tribunal considera, luego de escuchar la deposición y contrastarla con el resto del acervo probatorio, que el testimonio no aporta elementos fácticos relevantes o útiles para la resolución de la controversia, ya que él, interrogatorio se basó en hechos no controvertidos como son el horario de trabajo, el cumplimiento del convenio colectivo, el vencimiento del contrato colectivo, en consecuencia, NO se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Señala que consigna: Marcada A en ciento veintiocho (128) folios útiles, Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022, vigente desde 01/01/2021 al 31/12/2022 (Copia) Marcada B. constante de un (01) folio útil contenido de la Cláusula 23 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022 (Copia) Marcada C. constante de un (01) folio útil contenido de la Cláusula 25 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022 (Copia) Marcada D. constante de un (01) folio útil contenido de la Cláusula 26 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022. (Copia) Marcada E. constante de seis (06) folios útiles contenido de la Cláusula 27 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022, así como el correspondiente auto de homologación (Copia). Este Juzgado revisada dichas documentales establece que, un convenio colectivo un vez depositada u homologada no es una prueba en sentido estricto, sino una fuente de derecho, que por mandato legal tiene fuerza de ley entre las partes que la suscribieron, por lo tanto, la convención colectiva promovida se entiende para quien Juzga, como fundamento de la pretensión y no como un medio probatorio, sin embargo, no es óbice que este Juzgado la aplique si es pertinente al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE

De las pruebas por escrito

Promueve las siguientes copias fotostáticas: 1. Marcadas “1” y relativas a la terminación de la relación de trabajo:
1.1 En cinco (05) folios útiles recibos de importes pagados por Pequiven al demandante durante los meses de enero, marzo, abril y mayo de 2021, esta prueba no fue objetada por la parte actora, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio de los salarios que devengó el trabajador en los meses de enero, abril y julio del año 2021 y sus ajustes salariales. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.2 En un (01) folio útil Constancia de Trabajo emitida por Pequiven en fecha 04/06/2025 esta prueba no fue objetada por la parte actora. Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo qué relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.3 En un (01) folio útil Formato de notificación de terminación de la relación de trabajo de fecha 06/07/2021. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo que el tiempo que duro la relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.4. En tres (03) folios útiles Planillas contentivas de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales por terminación de servicios, por un monto definitivo de (Bs. 1.089.253.421,44), debidamente suscrita por el demandante en fecha 21/07/2021 (folios 201 al 203 de la Pieza 1) Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo qué relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.5. En un (01) folio útil Constancia de Egreso del Trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01/11/2021 (folio 204 de la Pieza 1) Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo que el tiempo que duro la relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.6. En un (01) folio útil Planilla de aviso de pago de fecha 21/07/2021, mediante la cual Pequiven autoriza al Banco de Provincial a acreditar a la cuenta bancaria 0108 0135 420200096740, a nombre del demandante Leonel Rafael Sánchez Pérez, la cantidad de Bs. 1.089.253.421,44, (folio 205 de la Pieza 1) Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo qué relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
Y en cuanto a la Prueba de Informe librada donde el Tribunal ordena oficiar al departamento de Recursos Humanos plataforma SAP de la entidad de trabajo Pequiven, para que, en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, remita un informe detallado y certificado que contenga la información relativa al ciudadano Leonel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-3.897.010: a. Fecha ajustada, fecha de referencia para vacaciones y vacacional, fecha de ingreso y fecha de egreso b. El listado de cargos o posiciones ocupadas desde el 01/06/2006 hasta el 30/06/2021. c. La relación detallada de todos los conceptos salariales devengados durante los años 2020, 2021 y 2022 d. La causa y motivo que consta en sus registros sobre la terminación de la relación de trabajo.
La valoración de esta prueba documental se rige por el principio Sistema de la sana crítica donde el Juez debe valorar la prueba de informes, al igual que el resto del material probatorio, de acuerdo a este sistema, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o máximas de experiencia y la unidad de la prueba establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto implica que la prueba de informes no tiene un valor tasado o preestablecido. Quien Juzga debe examinar su contenido, veracidad, pertinencia y concordancia con el resto de las pruebas basado en Principio de la Comunidad de la Prueba, siendo que la prueba una vez incorporada al proceso sin tener objeción en la etapa de control de la prueba está ya pertenece al proceso.
En tal sentido el Juez está obligado a revisar la totalidad de la documentación aportada por SAP, en legislación a los literales a, b, y d, no son hechos controvertidos, sin embargo, en cuanto al literal c concerniente a la relación detallada de todos los conceptos salariales devengados durante el años 2020, 2021 y 2022 siendo que los recibos de pago específicamente, en el recibo de pago del periodo correspondiente desde 01 de enero de 2006 al 30 de junio del 2021 este fueron introducidos como parte del informe y como parte del acervo probatorio del demandante.
Ahora bien, la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en señalar la fuerza probatoria de los documentos emanados del propio patrono como la información suministrada por SAP, (Recibos de Pago) tiene una alta presunción de veracidad sobre los hechos allí contenidos, salvo prueba en contrario que desvirtúe su contenido.
En este caso, siendo el punto controvertido el salario base para para el cálculo de las diferencias por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada y la antigüedad el recibo de pago, al ser un documento de contabilidad interna y de gestión de nómina del demandado (SAP), prueba plenamente los datos allí reflejados, lo que permite al Tribunal darle pleno valor probatorio para la determinación del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
HECHO PROCESAL MODIFICATIVO

Tal como consta en el libelo de la demanda donde uno de los conceptos que pretende el trabajador es el reajuste de la liquidación y el reajuste de jubilación, sin embargo, en relación al ajuste de jubilación conforme al acta de la Audiencia de Juicio, quedo establecido por la parte actora donde reconoció expresamente que la empresa PEQUIVEN sí ha aplicado los incrementos salariales posteriores al otorgamiento de la jubilación, lo que implica un desistimiento tácito del reclamo Reajuste de la Pensión de Jubilación. Por lo tanto, la controversia queda circunscrita exclusivamente al cobro de la Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de Liquidación, cuyo cálculo depende de la base salarial utilizada al momento del egreso (30/06/2021). Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, resuelto Los puntos anteriores que como hecho controvertido el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales es tal sentido, este Tribunal concluye:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano el trabajador interpuso demanda por diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades fraccionadas) con ocasión de la terminación de servicios por jubilación al 30 de junio de 2021, el trabajador alega que la empresa lo liquidó con un salario base incorrecta (Bs. 55,30 mensual y Bs. 2,55 diario), cuando su salario diario al término de la relación era de Bs. 7.170.66, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechaza la diferencia, afirmando que el pago se realizó correctamente según la liquidación adjunta, y a su vez, que el trabajador no probó el origen y cálculo del salario que reclama.

FUNDAMENTOS Y DETERMINACIÓN DEL SALARIO
Este Tribunal, actuando como garante de la protección constitucional del trabajo y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha procedido a examinar la prueba documental fundamental como es el recibo de pago de nómina de junio de 2021 y la planilla de terminación de servicios.
Desestimación del salario esgrimido por el trabajador se evidencia que el salario de Bs. 7.170.66, diarios alegado por el trabajador carece de sustento probatorio alguno en autos, siendo que la parte actora no aportó la operación aritmética ni los elementos que le permitieron arribar a dicha cifra. Sin embargo, este Tribunal al revisar el recibo de pago de nómina del mes de junio de 2021, y al considerar las asignaciones de carácter normal y permanente que integran el salario, se constata en las pruebas de informes ante la oficina SAP la relación detallada de los salarios devengados por el trabajador durante los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, y 2021, siendo que se evidencia de dicha prueba de informes el último recibo de pago del mes de junio del 2021, siendo la oportunidad del control probatorio el actor no realizó ninguna observación, sin embargo, al ser interpelada la demandada sobre la naturaleza salarial
La empresa Pequiven alegó el hecho extintivo (el pago) y consignó la Planilla de Terminación de Servicios (Bs. 880.751.799,44) y recibos de pago. Esto demostró la ejecución de la liquidación, aplicando el salario establecido en la planilla de liquidación para cada concepto.
En este escenario, conforme al Artículo 135 de la LOPTRA, la carga de probar el hecho constitutivo de la diferencia recae sobre el Actor, es decir, que la base salarial legal o convencional era la de Bs. 2.404,15. Riela en el expediente al folio 24 de la Pieza 1, un cálculo aritmético unilateral de los incrementos (100%, 259%, 193%) sobre una base de Bs.114,28 para el 01/01/2021. Siendo que el actor no aportó el instrumento documental idóneo (tabla salarial, recibo de pago, o cláusula completa de la CCT) que demuestre la base inicial de Bs. 114,28 como el Salario Básico Normal que le correspondía legal o convencionalmente a su cargo de operador especialista.
El Actor solo probó la fórmula que usó, pero no la base legal de esa fórmula traduciéndose que el hecho constitutivo de la diferencia del salario de Bs. 7.170.66 quedó sin sustento probatorio y dada la insuficiencia de las pruebas del actor para desvirtuar la base salarial de la empresa esgrimida en la planilla de liquidación y probar la suya, obliga al Tribunal a declarar la improcedencia de dicho salario por falta de prueba, pero que esto no es óbice de que el Juzgado bajo el principio de exhaustividad del fallo revise el acervo probatoria a fin de determinar si al trabajador le cancelaron sus prestaciones sociales con el salario real causado al término de la relación de trabajo siendo que la empresa no desvirtuó el salario devengado por el trabajador en el mes de junio de 2021, cuyos recibos de pagos están consignados en los folios (198 de la Pieza 1) por lo que este sentenciador en aplicación del principio in dubio pro operario y el carácter protectorio del derecho del trabajo, debe sumar a los montos claros de salario base al término de la relación trabajo a los fines de hacer un reajuste a la liquidación realizada por la empresa y luego así descontar el monto recibido por el trabajador a saber:
Salario mensual básico determinado en el último recibo de pago asignaciones folio (255 de la Pieza 1) (Bs. 398.68 mensual) y (Bs 13.28 diarios) este es el salario normal diario que debe aplicarse para el cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), siendo que para la antigüedad se debe tomar el salario integral, para vacaciones y utilidades el salario normal al 30 de junio del 2021.
Por los se procede al cálculo de los conceptos demandados, utilizando como base el último salario normal diario de (Bs. 13.28).
Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad artículo 142 literal C de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), será tomado el salario integral diario que incluye la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Resultando que el salario integral diario de la siguiente manera:
Salario integral= (13.38) más alícuota de bono vacacional (Bs. 3.90) más alícuota de utilidades (Bs 4.46) salario integral (Bs 21.74)

1. Prestación de antigüedad articulo 142 literal c de la L.O.T.T.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 480 días a razón de (Bs. 22.59) lo que arroja una suma de. (Bs. 10.843,2 menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación, es decir, el monto recibido por el trabajador fue de (Bs. 40,60), entendiendo que a este monto se le está aplicando la reconversión monetaria del mes de octubre del año 2021, en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de antigüedad una diferencia al trabajador de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.802,60) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
2. Vacaciones Vencidas 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 252 días a razón de (Bs.13.38) lo que arroja una suma de. (Bs.3.371,76) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es decir el monto recibido por el trabajador una vez aplicada la conversión monetaria del año 2021 fue de (Bs.103,46), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de vacaciones vencidas 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021,una diferencia al trabajador de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.268,30 ) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
3. Bono Vacacional Vencido 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 540 días a razón de (Bs. 13.38) lo que arroja una suma de (Bs.7.225,20) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de, una vez aplicada la conversión monetaria del año 2021 fue de (Bs.155.04), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de vacaciones vencidas 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021,una diferencia de SIETE MIL SESENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS ( Bs 7.060,16) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
4. Vacaciones fraccionadas 2021-2022, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 21 días a razón de (Bs. 13.30) lo que arroja una suma de. (Bs 279.30) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es de (Bs.8.62), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de bono vacacional fraccionado, una diferencia al trabajador DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 270.68) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
5. Bono Vacacional fraccionado 2021-2022, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 45 días a razón de (Bs. 13.38) lo que arroja una suma de. (Bs 602,10) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación de (Bs.12.92), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de bono vacacional fraccionado, 2021-2022 una diferencia de QUINIENTOS OCHENTA NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 589.18) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
6. Utilidades Fraccionadas 2021, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 60 días a razón de (Bs.13.38) lo que arroja una suma de. (Bs 802.80), menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es decir el monto recibido por el trabajador fue de (Bs. 140.77) en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas 2021 una diferencia al trabajador SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 662.03) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
Hechos los cálculos anteriores este Juzgado evidencia que la entidad de trabajo demandada no cancelo debidamente los conceptos antes señalados por lo que se condena al pago de diferencia lo siguiente:
• Por concepto de antigüedad la suma DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.802,60) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE
• Por concepto de Vacaciones Vencidas 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, corresponden al trabajador una diferencia al trabajador de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.268,30) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE
• Por concepto de Bono Vacacional Vencido 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, corresponden al trabajador una diferencia de SIETE MIL SESENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 7.060,16) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2021-2022, corresponden al trabajador una diferencia al trabajador DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 270.68), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE
• Por concepto de Bono Vacacional fraccionado 2021-2022, corresponden al trabajador una diferencia de QUINIENTOS OCHENTA NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 589.18) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2021, corresponden al trabajador en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas 2021 una diferencia al trabajador SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 662.03), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART 92 DE LA L.O.T.T.T:

Se desprende de libelo de la demanda que el ciudadano Leonel Rafael Sánchez Pérez cuyo contrato de trabajo con Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven) finalizó el 30 de junio de 2021 con ocasión del beneficio de la Jubilación, solicita la aplicación de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la "Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento de estabilidad o solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales."
Este Tribunal subraya que la naturaleza jurídica de esta indemnización es sancionatoria y reparadora, destinada a compensar al trabajador por un cese involuntario y/o injustificado de la relación laboral, es decir, por un despido injustificado, una causa ajena a la voluntad del trabajador y la Terminación de la Relación Laboral por Jubilación.
De los autos se desprende, y así lo reconoce el propio demandante en su libelo, que la relación de trabajo finalizó por concepto de Jubilación al 30 de junio de 2021 y en el contexto del derecho del trabajo, constituye una causa de terminación de la relación de trabajo que, si bien puede ser vista como "ajena" a la voluntad directa de la empresa (no es un despido), es fundamentalmente una modalidad de retiro que conlleva un beneficio económico y social previamente acordado (convencionalmente o legalmente). Es un evento esperado y planificado, no un acto unilateral o sancionador por parte del patrono.
A este evento la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y clara en la interpretación del Artículo 92 de la LOTTT y su predecesor legal: La indemnización tarifada opera como sanción a la inestabilidad o como compensación ante un cese forzoso no imputable al trabajador, pero no aplica en casos de: Renuncia (Manifestación voluntaria del trabajador).Muerte del trabajador, Incapacidad permanente del trabajador y por obtener el trabajador el beneficio de jubilación como es el caso de marras.
Asimismo, la Sala de Casación Social ha reiterado que el espíritu y propósito de la norma es proteger al trabajador contra el despido injustificado o el cese intempestivo. La jubilación, al ser un egreso con beneficio y causa legal o convencional conocida, no se equipara a un despido o a un cese ajeno en el sentido sancionatorio que invoca el Artículo 92 de la L.O.T.T.T. Si se aplicara la indemnización a la jubilación, se estaría desvirtuando el carácter sancionatorio de la norma y se produciría una doble indemnización, ya que el trabajador recibe un beneficio económico vitalicio (la pensión de jubilación) precisamente por la terminación de la relación de trabajo.
En consecuencia, por todos los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y actuando este Tribunal en estricta aplicación de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, se declara: SIN LUGAR el pedimento de indemnización establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), solicitado por el ciudadano Leonel Rafael Sánchez Pérez. Y ASÍ SE ESTABLECE
RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL
Con sujeción al reclamo por días adicionales de prestación de antigüedad solicitado por el ciudadano Leonel Rafael Sánchez Pérez, concepto previsto en el Artículo 142, literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales por concepto de Jubilación al 30 de junio de 2021.
Ante esta solicitud es importante señalar que el cálculo y pago de las prestaciones sociales en Venezuela se rige por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que establece un sistema dual para garantizar el monto más beneficioso al trabajador: Literal "a" (Garantía Trimestral + Días Adicionales): Depósito trimestral de quince (15) días de salario, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio, a partir del segundo año, hasta un máximo de treinta (30) días. Este cálculo acumula un capital garantizado más intereses. el Literal "c” del mismo artículo establece el cálculo al término de la relación de trabajo de treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, calculado al último salario integral. Calculados estos dos literales, el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre lo depositado o garantizado conforme a los literales a y b, y el que resulte de calcular las prestaciones sociales con base en lo establecido en el literal c, será el que se le pague al trabajador o trabajadora al término de la relación de trabajo."
Esto significa que, al finalizar la relación laboral (en este caso, por Jubilación), el empleador está obligado a realizar dos cálculos concurrentes (Literal "a" y Literal "c") y pagar al trabajador el monto total que sea el más alto entre ambos, sin que los conceptos de un literal se sumen a los del otro.
Ahora bien, este Tribunal ha determinado que el trabajador prestó servicios por 15 años 3 meses y 29 dìas. El cálculo del literal "c" arroja 540 días, el cual fue el parámetro utilizado por este Tribunal para establecer el monto correcto de la antigüedad a pagar, por ser mayor que la garantía acumulada del literal "a". Y dada la naturaleza de los días adicionales. Estos forman parte exclusiva de la fórmula de la Garantía acumulada del Literal "a". Su función es aumentar el capital inicial depositado en fideicomiso o en la contabilidad de la empresa y una vez que se determine que la opción del Literal "c" (30 días por año) es el monto mayor y, por ende, el que debe ser pagado, esta opción sustituye y absorbe completamente el cálculo del Literal "a", vale decir, la fórmula del Literal "c" no contiene días adicionales acumulativos, por lo que es jurídicamente improcedente y excluyente sumar los días adicionales del Literal "a" a la liquidación calculada bajo el Literal "c".
En conclusión, a este pedimento, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el pago de las prestaciones sociales, una vez elegido el monto mayor, no permite la combinación o suma de las distintas bases de cálculo. Pagar 30 días por año (Literal "c") y además sumar los días adicionales del Literal "a" implicaría la aplicación simultánea e indebida de dos fórmulas excluyentes, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador y una desnaturalización del sistema de cálculo dual establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Por lo que se declara: improcedente el pedimento de la adición y pago de los días adicionales de prestación de antigüedad previstos en el Artículo 142, literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por cuanto el monto de las prestaciones sociales, tal como se evidencia en la panilla de liquidación fue cancelado (y ajustado por este Tribunal) tomando como base el Literal "c" del mismo artículo (30 días por año), al resultar la opción más favorable, siendo incompatible la suma de los días adicionales a dicha fórmula. Y ASÍ SE ESTABLECE

En relación a la reclamación por concepto de reajuste de Jubilación, aduce el trabajador que se le adeuda los salarios desde el 30/06/2021 al 28/02/2023, que ascienden a 600 días que multiplicados por el sueldo básico de Bs. 5.215.16, arrojando la cantidad a reclamar de Bs. 3.129.096,00, monto que según lo expresa el demandante no le ha cancelado y como consecuencia demanda también los intereses moratorios calculados a una rata del 40%, dando como resultado por estos intereses la suma de Bs. 1.251.638,40. Reclamado en general por este concepto más los interese moratorios Bs. 6.133.028,16. Vista esta reclamación este Juzgado observa que desde los folios 256 al 273, están los recibos de pago nomina concerniente al periodo del 01 de agosto 2021 al 31 de diciembre del año 2022, denotándose de estos recibos de nómina el pago correspondiente a su jubilación, en tal sentido se declara improcedente el pago de 600 días de sueldo y los intereses moratorios clamoso en virtud que debidamente acreditado el pago de dichos salarios. Y ASÍ SE ESTABLECE
Con relación al reclamo de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), una vez constatada o condenada alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales estos serán calculados mediante una experticia completaría del fallo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano LEONEL RAFAEL SANCHEZ PÈREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.897.010 por COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION Y REAJUSTE DE JUBILACIÒN en contra de la Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación
Procesal del Trabajo, 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría del criterio fijado por la Sala social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de septiembre de 2021) hasta la publicación de la presente decisión aplicándose la tasa pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria del monto condenado, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha la notificación de la demanda, (03 de octubre de 2024) hasta la publicación del presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de la prerrogativa que goza la entidad de trabajo por ser una empresa del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la ley Orgánica General de la República. No hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.

Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.



Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.

Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.