REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 08 de abril de 2026
215º y 167º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000025
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS YANCE PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.592.050
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS MAITA y ZOILO JOSÈ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 276.331 y 87.847, respectivamente.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MONICA ASTRID HEREDIA RIVAS y EDITZA GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 174.604 y 252.520.
MOTIVO: COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION Y REAJUSTE DE JUBILACIÒN.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 03 de agosto de 2023, por los abogados Juan Carlos Maita y Zoilo José Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 276.331 y 87.847, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Carlos Yance Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.592.050, con la finalidad de interponer acción por Cobro de Reajuste de Liquidación y Reajuste de Jubilación en contra de la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LOS HECHOS
Señala que prestó sus servicios de manera personal continua e ininterrumpida para la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en fecha 20/09/2003, como trabajador en el cargo de TÉCNICO SOLDADOR, ejerciendo el cargo de Supervisor (técnico mayor), hasta el 31 de octubre de 2021, fecha en la cual fui jubilado. Es por lo que solicita sea sujeto a revisión el cómputo del cálculo de las prestaciones sociales y jubilación.
OBJETO DE LA DEMANDA
Demanda a la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sea obligada a cancelar los siguientes conceptos, los cuales discrimina de la siguiente manera:
Ingreso: 20/09/2003
Egreso: 31/10/2021
Tiempo de servicio: 18 años, 1 mes, 2 días (18 Años)
Salario Básico Bs. 104,00
Prima de Profesionalización: Bs. 0,21
Prima de Antigüedad Bs. 0,74
Salario Normal Bs. 104,95
Luego Bs. 104,95 X 9%= 9,44
(Bs. 104,95 + Bs. 9,44= Bs. 114,39)
Incremento al 01/01/2021del 100% es igual
(Bs. 114, 39 X 100% = Bs. 114, 39)
Bs. 114, 39 + Bs. 114,28= Bs. 228,78
Incremento al 01/04/2021del 259%
(Bs. 228, 78 X 259% = Bs. 592,54)
Bs. 228, 78 + Bs. 592,54= Bs. 821,32
Incremento al 01/07/2021del 193 %
(Bs. 821,32 X 193% = Bs. 1.585,15)
Bs. 821,32 + Bs. 1.585,15 = Bs. 2.406,47
Antigüedad Legal 1085 días X 3.308,90 = Bs. 3.590.156,50
Antigüedad Adicional 300 días X 3.308,90 = Bs. 992.670,00
Total = Bs.4.582.826,50
Intereses Prestaciones
Bs.4.582.826, 50 X 40% = Bs. 1.833.130,60.
Jubilación (31/10/2021)
Año 2021 (2 meses) Año 2022 (12 meses) Año 2023 (2 meses)
Total 16 meses X 30 días =
(480 días X Bs. 2.406,47 = Bs. 1.155.105,60)
Intereses de Jubilación
Bs. 1.155.105,60 X 40% = 462.042,24
Subtotal Bs. 8.033.104,94
Intereses por Mora
Indemnización Jubilación
Fideicomiso - Prestaciones
Bs. 8.033.104,94 X 40% = 3.213.241,98
Total Bs. 11.246.346,90
(ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS)
En fecha 08 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena corregir el libelo de la demanda y en fecha 09-01-2024, el apoderado judicial de la parte demandante procede a consignar subsanación o corrección del libelo de la demanda en los siguientes términos:
En relación a las diferencia “Reajuste de Liquidación” que los beneficios que les fueron cancelados a su representado al terminar su relación de trabajo son todos aquellos que se encuentran explanados en la planilla que fue agregada conjuntamente con el libelo de la demanda, denominada terminación de servicios, la cual fue expedida por la empresa Pequiven, S.A., y la misma corre inserta en el presente expediente, ya que fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, y que se encuentra marcado con la letra “A”, allí pues, se encuentra explanados todos y cada uno de los conceptos que me fueron cancelados y de cuyas diferencia de los mismos los hago en la presente reclamación.
En cuanto a la operación Aritmética que utilizaron para determinar el último salario diario normal del trabajador fue el siguiente: La forma Aritmética empleada para obtener el resultado final que se tomó en cuenta como Salario Diario Integral Promedio, se realizó de la siguiente Forma: Primer Paso: Se toma su Salario Básico Normal que es: Bs. 104,00, a esto se le suma el Porcentaje por Prima Profesionalización que es: Bs.0,21, más la suma de Prima por Antigüedad que es: Bs.0,74, esto nos va a dar como resultado, sumando estos conceptos la suma de: Bs 104,95, por una parte. Segundo Paso: A este resultado de: Bs. 104,95, se va a multiplicar un 9% por concepto de: Compensación Salarial por antigüedad de conformidad con lo establecido en la convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula 27. El cual nos da un resultado de: Bs.9,44, a esto le sumamos el Salario Básico Normal que viene siendo Bs. 104,95, más la suma de: Bs.9,44, nos da como resultado la suma de: Bs. 114,39. Tercer Paso: A este resultado de: Bs. 114,39, le vamos a sumar cada uno de los Incrementos que hubo según lo establecido en la Convención Colectiva vigente al Año 2.021 en el siguiente tiempo, Primer IncrementoAl 01/01/2021 le corresponde un Aumento del 100%, entonces tenemos que: Al Salario Normal de Bs. 114,39x 100% nos da como resultado Bs. 114,39, ahora bien, sumamos estos dos resultados, es decir, el Salario Normal de: Bs. 114,39, más el resultado del Incremento Bs. 114,39, nos da como resultado final de un incremento de Salario Normal: Bs.228,78. Seguidamente, según la Convención Colectiva establece un Segundo Incremento que va al 01/04/2.021 en un 259% al Salario Normal que se ha venido devengando, entonces tenemos: Al Salario Normal de: Bs.228,78 le incrementamos un 259%, nos va a dar como resultado la cantidad de: Bs.592,54, ahora bien, si sumamos estas dos cantidades, es decir, Bs.228,78 más Bs.592,54, nos va a dar como resultado final un Incremento de Bs.821,32. Finalmente, tenemos un Tercer Incremento al 01/07/2.021, según lo establecido en la Convención Colectiva vigente, el cual era de un 193%. Ahora como consecuencia de esto el Salario Normal que para ese entonces era de Bs.821,32 se le va a incrementar un 193%, dando como resultado la suma de: Bs.1.585,15, visto pues este resultado se determina que sumando estas dos cantidades, es decir, la suma de: Bs.821,32 y la suma de: Bs.1.585,15, nos va a dar un resultado de Bs. 2.406,47, que sería el Salario Básico Normal del trabajador. En relación al inciso d) debo señalar claramente a este Tribunal que la operación Aritmética que se utilizó para determinar el último salario integral diario normal del trabajador fue el siguiente: SALARIO DIARIO INTEGRAL DEVENGADO. Para determinar este Salario se aplicó la siguiente Formula: Se tomó su Salario Normal de Bs. 2.406,47, se le sumó la Alícuota cuota de Utilidad de Salario de: Bs.2.345,21, cuyo resultado se obtuvo de la tercera parte de su Salario Normal, es decir, Bs. 2.406,47, entre 3 que es el 33,33% nos da la suma de Bs.802,07, ahora bien, igualmente se le suma el resultado de la Alícuota parte del Bono Vacacional, para cuyo resultado se utilizó la siguiente fórmula: se tomó su Salario Normal de Bs. 2.406,47, se multiplicó por 15 Días, nos dio un resultado de; Bs.3.697,05, este resultado se dividió por 360 días del año y nos dio una Alícuota de Bs.10.26, Ahora bien, se suman las siguientes cantidades, para poder obtener el Salario Diario Integral: Bs. 2.406,47+ Bs. 3.697,05+ 10.26= Bs.6.124,04.- En relación al inciso e) debo de informar a este Tribunal que para poder realizar el histórico de todos los salarios percibido durante toda la relación laboral y poder indicar los reajustes del cual he sido beneficiario los mismos se encuentran reflejados dentro del estatutos de la convención colectiva de trabajo del cual nos beneficias y que cuyos instrumento reposa dentro de la entidad de trabajo en sus archivos u oficina la cual se exigirá su exhibición en su momento oportuno y así ver con claridad todos y cada uno de los beneficios que nos atañe en la presente reclamación laboral.- En cuanto al inciso f) Indico a este Tribunal que los conceptos y montos que se reclaman por reajuste de liquidación se encuentran debidamente señalados e igualmente se encuentra indicado la base salarial, las incidencias salariales y las formas aritméticas la cual fue utilizada para la realización de los cálculos respectivos tal como se evidencia de las explicaciones efectuadas en los incisos c y d del presente escritos de Subsanación o corrección de libelo de demanda. Ahora bien, entre otros conceptos que se reclaman tenemos: VACACIONES VENCIDAS, correspondiente al periodo 2.020/2021, los cuales no les fueron canceladas al trabajador, correspondiéndoles un total de 42 días, que multiplicados por la suma de Bs. 2.406,47, que es su salario normal, nos da la suma de: Bs. 101.071,74. Igualmente se reclama el concepto de: BONO VACACIONAL VENCIDO, periodo 2.020/2021, los cuales alcanzan a 105 días que multiplicados por la suma de: Bs. 2.406,47, que es su salario normal, nos da la suma de: Bs.252.679,35. Se reclama igualmente el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, periodo 2.021/2.022, los cuales alcanzan a un total de 4 días, que multiplicados por la suma de Bs. 2.406,47, que es su salario normal, nos da la suma de: Bs.9.625,88. De igual forma se reclama el concepto de: BONO VACACIONAL FRACCIONADO, periodo 2.021/2.022, el cual alcanza un total de días de: 9, los cuales que al multiplicarlos por la suma de: Bs. 2.406,47, que es su salario normal, nos da la suma de: Bs.21.658,23. Se reclama igualmente el concepto de:UTILIDADES. Por cuanto el mismo se le debe al Trabajador el periodo 2.021/2.022, los cuales alcanzan un total de 90 días, los cuales que al ser multiplicados por la suma de: Bs. 2.406,47, que es su Salario Normal, nos da la suma de: Bs.216.582,30. En relación a este particular, le informo a este tribunal que para determinar cada uno de los montos que arrojaron estos conceptos, los mismos se determinaron de conformidad con la Formula Aritmética, la cual fue debidamente explicada en el Inciso c) del Presente Escrito de Subsanación o Corrección de Libelo de Demanda. Para determinar cada uno de los cálculos se tomó el Salario Diario Normal determinado según la formula, es decir, la suma de Bs. 2.406,47.- En relación del inciso g) En cuanto a este inciso y de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, cumpliendo con lo establecido con el Articulo 142, los cálculos referente al monto que nos dio como resultados la mejor aplicable al trabajador como garantía de sus prestaciones sociales se realizó de la siguiente forma: CALCULO DE GARANTIAS Y PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD: En cuanto a este concepto, aclaro al Tribunal que el mismo se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la Demandada no cumplió con los parámetros legales establecidos en la presente Ley Orgánica al entrar en vigencia en el año 2.012, en beneficios de los Trabajadores; por tal razón se calcula el tiempo por ANTIGÜEDAD, de conformidad con la presente Ley Orgánica de Trabajo, en relación a esto le corresponde al Trabajador por este concepto: 300 días que multiplicados por la suma de Bs. 6.124,04, que es su Salario Diario Integral, nos da un total de Bs.1.837.212,00, los cuales le corresponde por su tiempo de servicios. El monto por concepto de Salario Diario Integral, se determinó conforme a la regla debidamente explicada en el Inciso c) del presente Escrito de Subsanación o Corrección del Libelo de Demanda. En relación a la INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, se reclama en base a lo que establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, es decir se reclama que el Patrono o Patrona debe de pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales, el cual alcanza la suma de: Bs. 1.837.212,00, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En lo que concierne a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL o DIAS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD; Manifiesto al tribunal que los mismos se reclaman por cuanto los mismos se le adeudan al Trabajador, los cuales alcanzan a un total de 90 días Adicionales que multiplicados por la suma de Bs. 6.124,04, nos da la suma de: Bs.551.163,60, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.- En cuanto al inciso h) En relación a este inciso aclaro al tribunal que el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional ya fueron determinados con anterioridad en el presente escrito es decir ya fueron claramente determinada en el inciso f) del presente escrito. En relación al inciso i) Indico a este Tribunal que en relación a la reclamación por concepto de reajuste de Jubilación, informo al Tribunal que los parámetros bajo los cuales es acreedor o beneficiario mi representado se hizo de la forma siguiente: A este particular aclaro a este tribunal que al trabajador se le adeuda por Jubilación desde el 31/10/2021 AL 28/02/2.023, le corresponden un total de 480 días que multiplicados por el sueldo básico de Bs. 2.406,47, que nos da la suma de: Bs. 1.155.105,60, monto este que se reclama por no haber sido cancelado al trabajador, trayendo como consecuencia que se reclame también los Intereses moratorios derivados en la mora por dicho pago, los cuales se calculan a una rata del 40%, dando como resultado un monto de: Bs 462.042,24. Ahora bien, estos dos conceptos alcanzan la suma de: Bs. 1.617.147,84. Ahora bien, como consecuencia de los montos adeudados, el cual alcanza la suma de: Bs.1.617.147,84, se le suma un 40% por concepto de INTERESES POR MORA DE INDEMNIZACIÓN, Esto nos da un total de: Bs. 646.859,13, para alcanzar la suma total General a pagar de Bs. 2.264.006,97.- Debo de informar a este Tribunal que los Parámetros que se utilizaron para determinar este Beneficio deviene de la Contratación Colectiva de Trabajo, el cual beneficia a los Trabajadores cuando han cumplido un tiempo laboral necesario por tiempo ininterrumpido, y en el caso que nos ocupa, se han cumplido a cabalidad todo lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo del cual forma parte el trabajador.- Ahora bien, ciudadana Juez, indico al Tribunal que los Conceptos y montos reclamados alcanzan un total de: Bs. 4.827.205.60, por concepto de Prestaciones Sociales. A este monto se le debe deducir la suma de Bs.4.251,63, monto este que recibió el Trabajador según se evidencia de Planilla de liquidación de terminación de servicio, quedando un saldo deudor a reclamar por la suma de: Bs. 4.822.953,97. A este monto le incrementamos el 40% de Intereses sobre Prestaciones, el cual alcanza la suma de: Bs 1.929.181,58, para un total de: Bs 6.752.135,55.- El total General a cobrar por concepto de DIFERENCIA O REAJUSTE POR PRESTACIONES SOCIALES Y POR BENEFICIO DE JUBILACIÓN es la cantidad de Bs. 9.016.142,52.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamenta la presente demanda en los siguientes preceptos legales: Artículos 80, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022
DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto demanda a la entidad trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a cancelar a su representado la cantidad de dinero que se especifica en la presente demanda,y los conceptos y montos reclamados alcanzan a un total de Bs 11.246.346,90, (ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS), que representa la sumatoria de cada uno de los conceptos reclamados por su representado todos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022, solicitando que esta cantidad sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de la presente demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados, así como los respectivos intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo, así como se condene en costas que ocasiona el presente proceso a la demandada y al pago de los honorarios profesionales por el treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Como punto previo a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la defensa se hacen valer los privilegios y prerrogativas procesales que le confiere el artículo 9 de la Ley de Estimulo de las Actividades Petroquímicas, Carboquimicas y similares vigente a tenor de lo previsto en las disposiciones derogatoria única de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 del 30 de diciembre de 2015.
En ese orden, los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; De igual forma el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, tales consideraciones son convenientes destacarlas en función de desvirtuar la admisión de cualquiera de los hechos alegados por el accionante en la presente causa, y solicita así sea considerado a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Juan Carlos Yance Pérez inició su relación de trabajo con Pequiven en fecha 20 de septiembre de 2003, para desempeñarse como “Técnico Soldador Talleres”, en el área de mantenimiento.Frente a ello alegan que el demandante ingresó en fecha 01 de enero de 2006.
En relación al inciso B del capítulo Primero de la subsanación de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que el demandante se le adeude la diferencia de reajuste de liquidación solicitado en el libelo de la demanda. Frente a ello alegan que el demandante se le canceló su terminación de servicios de cada concepto laboral suscrito en fecha 26 de noviembre de 2021.
En relación al inciso C del capítulo I de la subsanación de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario diario de (Bs. 104,05). Frente a ello alegan que el demandante devengaba un salario básico mensual de (Bs. 61,58).
Niega, rechaza y contradice que el demandante se le excluyo del pago por compensación por antigüedad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 2021-2022 en su cláusula 27.
Niega, rechaza y contradice que el demandante se le excluyó de los aumentos salariales correspondientes a los meses: Al 01 de enero de 2021 del 100% de retroactivo al 01 de abril de 2025 del 259% de retroactivo y al 01 de julio de 2025 del 193 % de retroactivo establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 2021-2022 en su cláusula 27. Frente a ello alegan que le fueron cancelados los aumentos salariales evidenciándose en los recibos de pagos de cada mes.
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario básico normal de (Bs. 2.406,47). Frente a ello alegan que el salario básico normal devengado es la cantidad de (Bs. 1,20).
En relación al inciso D del capítulo Primero de la subsanación de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya percibido un salario diario integral devengado de (Bs. 6.124,04). Frente a ello alegan que el demandante devengaba un salario diario integral de (Bs. 61,58).
En relación al inciso E del capítulo Primero de la subsanación de la demanda.
Se alega que el actor se le canceló todos los salarios y beneficios percibidos durante la relación de trabajo con PEQUIVEN, tal como consta en los recibos de pago.
Se alega que en fecha 18 de noviembre de 2021 el demandante recibió el pago de la terminación de servicios por un monto de (Bs. 4.332,11), siendo debidamente suscritas por el demandante en fecha 26/11/2021.
En relación al inciso F del capítulo Primero de la subsanación de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuda por concepto de reajuste de liquidación conforme a los montos de salarios, incidencias salariales y forma aritmética utilizada para la realización de cálculos.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuda vacaciones vencidas correspondientes del periodo 2020-2021 por un monto de Bs 101.071,14. Frente a ello alega que el actor recibió de pago correspondiente a este concepto en su terminación de servicios debidamente suscrita en fecha 26 de noviembre de 2021.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuda bono vacacional vencido correspondiente del periodo 2020-2021 por un monto de Bs 252.679,35. Frente a ello alegan que el actor recibió el pago correspondiente a este concepto en su terminación de servicios debidamente suscrita en fecha 26 de noviembre de 2021.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuda vacaciones fraccionadas correspondientes del periodo 2020-2021 por un monto de Bs 9.625,88. Frente a ello alega que el actor recibió el pago correspondiente a este concepto en su terminación de servicios debidamente suscrita en fecha 26 de noviembre de 2021.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuda utilidades correspondientes del periodo 2020-2021 por un monto de Bs 216.582,30. Frente a ello alega que el actor recibió el pago correspondiente a este concepto en su terminación de servicios debidamente suscrita en fecha 26 de noviembre de 2021.
En relación al inciso G del capítulo Primero de la subsanación de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuda por concepto de antigüedad correspondiente un monto de Bs. 1.837.212,00. Frente a ello alegan que el actor recibió el pago correspondiente por este concepto en su terminación de servicios por 15 años de servicio, 9 meses y 2 días siendo debidamente suscrita en fecha 26 de noviembre de 2021.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuda por concepto de indemnización por antigüedad un monto de Bs. 1.837.212,00. Frente a ello alegan que el actor recibió el pago correspondiente por este concepto en su terminación de servicios debidamente suscrita en fecha 26 de noviembre de 2021.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuda por concepto de antigüedad adicional o días adicionales por antigüedad de 88 días adicionales por un monto de Bs. 551.163,60. Frente a ello alegan que el actor recibió el pago correspondiente por este concepto en su terminación de servicios debidamente suscrita en fecha 26 de noviembre de 2021.
En relación al inciso H del capítulo I de la subsanación de la demanda.
Niega, rechaza y contradice al actor se le adeuda por concepto de reajuste de jubilación desde el 31-10-2021 al 28-02-2023 un monto de Bs. 1.155.105,60, así como el concepto de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 462.042,24. Frente a ello alegan que el demandante se le canceló sus prestaciones sociales una vez finalizada la relación de trabajo, lo que no genero ningún concepto de intereses moratorios.
Niega, rechaza y contradice al actor se le adeuda por concepto de intereses por mora de indemnización por la cantidad de Bs. 2.264.006,97.
Niega, rechaza y contradice que PEQUIVEN le adeuda por concepto de diferencia o reajuste de prestaciones sociales y por beneficio de jubilación por la cantidad de Bs. 9.016.142,52, ya que el demandante fue jubilado y recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 01 de diciembre de 2021. De igual manera se niega que se le adeude al demandante por concepto de reajuste de jubilación desde el 31-10-2021 al 28-02-2023, un monto de Bs. 1.155.105,60, así como el concepto de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 462.042,24; Frente a ello alegan que al demandante se le canceló sus prestaciones sociales una vez finalizada la relación de trabajo, lo que no genero ningún concepto de intereses moratorios.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de intereses de mora de indemnización por la cantidad de Bs. 2.264.006,97.
Niega, rechaza y contradice que PEQUIVEN le adeude por concepto de diferencia o reajuste de prestaciones sociales y por beneficio de jubilación por la cantidad de Bs. 9.016.142,52, ya que el demandante fue jubilado y recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos.
DEL PETITORIO
En consecuencia, señala que por todas las consideraciones de hecho y de derecho se declare improcedente la demanda incoada por el ciudadano Juan Carlos Yance Pérez contra Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN).
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio ratifican sus alegatos y defensas opuestas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Prueba Documental de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer como prueba los instrumentos que a continuación señala:
1. Consigna constante de dos (02) folios útiles copias de planilla de Terminación de Servicio y Liquidación de Prestaciones Sociales; las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal y son demostrativas de los siguientes hechos: De la fecha de la Terminación de la condición de trabajador activo del demandante (31-10-2021); y del pago parcial recibido por la liquidación de prestaciones sociales.; por lo que se les concede valor probatorio. Y así se establece.
2. Consigna constante de un (01) folio útil copia de planilla de ingreso y egreso; la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal y es demostrativa de la fecha de ingreso y egreso del trabajador demandante y de su antigüedad en el servicio. (29-09-2003 y 31-10-2021); por lo que se les concede valor probatorio. Y así se establece.
3. Consigna constante de un (02) folios útiles, copias de Carnet de Pequiven; la cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal y son demostrativa de su transición de trabajador activo a su condición de jubilado; por lo que se les concede valor probatorio. Y así se establece.
4. Consigna constante de un (01) folio útil, copia de Carta de Trabajo de fecha 05 de febrero de 2021; la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal y es demostrativa de su puesto de trabajo ubicado en la ciudad de Morón, y de la relación de trabajo sostenida entre las partes; por lo que se les concede valor probatorio. Y así se establece.
5. Consigna constante de dos (02) folio útiles, copia y original de Escrito al director Principal de Pequiven, S.A., y presidente del Sindicato SINTRAPEPF Sr. José Guerrero, y firmas de los jubilados; que si bien fue impugnado por ser copia fotostática simple, no obstante fue consignado su original, la cual es demostrativa de la solicitud realizada por un grupo de jubilados para el reconocimiento de beneficios contractuales; por lo que se les concede valor probatorio. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promueve las siguientes copias fotostáticas: En ocho (07) folios útiles recibos de importes pagados por Pequiven al demandante durante los meses de enero, abril, julio y septiembre 2021; las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal y son demostrativas de las sumas de dinero canceladas por la entidad de trabajo al trabajador demandante por los ajustes salariales, y del último salario devengado; por lo que se les concede valor probatorio. Y así se establece.
1.2 En un (01) folio útil Constancia de Trabajo emitida por Pequiven en fecha 31/10/2021; la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal y es demostrativa de la relación de trabajo y de la fecha de egreso del trabajador demandante como personal activo; por lo que se les concede valor probatorio. Y así se establece.
1.3 En un (01) folio útil Formato de notificación de terminación de la relación de trabajo de fecha 01/11/2021; la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal y es demostrativa de la fecha de notificación del trabajador demandante como personal jubilado a partir de esa fecha; por lo que se les concede valor probatorio. Y así se establece.
1.4 En tres (03) folios útiles Planillas contentivas de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales por terminación de servicios, por un monto de (Bs. 4.332,11) de fecha 26/11/2021; la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal y es demostrativa del monto recibido por el trabajador por los conceptos allí mencionados; por lo que se les concede valor probatorio. Y así se establece.
1.5. En un (01) folio útil Constancia de Egreso del Trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15/08/2022.
1.6. En un (01) folio útil Planilla de aviso de pago de fecha 01/12/2021 mediante el cual autoriza al Banco Provincial a acreditar en la cuenta bancaria 0108 0135 5400200078068, a nombre del demandante JUAN CARLOS YANCE PÉREZ, por la cantidad de (Bs. 4.332,11); la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal y es demostrativa de esos hechos; por lo que se les concede valor probatorio. Y así se establece.
De la prueba de inspección Judicial : El Juzgado observa que la parte demandada solicita la prescindencia de ese medio de pruebas, y escuchada como ha sido a la parte demandante, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, este juzgado prescinde de la misma por no ser esencial para la decisión, en aras de garantizar una oportuna y adecuada respuesta a las y los justiciables; por lo que no tiene nada que valorar al respeto. Y así se establece.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2,3,7,19,22,26,49,89,92,131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien Juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia; la equidad en el caso concreto, y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Juzgado de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad y progresividad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral, sistemática y teleológica partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto, quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Como punto previo este Juzgado de Juicio advierte que la parte demandada entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), consigna escrito de contestación fuera del lapso legal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto del Juzgado Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, de fecha 30 de julio de 2025, que riela al folio 213 al 214 de la Pieza 1 del expediente; Asimismo, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha señalado que debe considerarse la contradicción o el rechazo de los alegatos de la parte demandante por ser la demandada un ente que goza de privilegios procesales conforme a la ley. Y así se establece.
No obstante, siendo ello así, quien Juzga observa de la declaración explanada por la parte demandada que ésta admite la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 01 de enero de 2006 y no desde el 20 de septiembre de 2003, hasta la fecha de su jubilación 30 de septiembre de 2021, así las cosas, del examen exhaustivo de las pruebas aportadas se desprende que el trabajador demandante comenzó a laborar desde 29 de septiembre de 2003 (folio 13),hasta el 31 de octubre de 2021, es decir, de 18 años, un mes y 2 días . Y así se establece.
En relación a la diferencia o reajuste de prestaciones sociales
En cuanto al salario diario normal y el salario diario integral alegado por el actor la entidad de trabajo demandada niega dichos salarios y alega que el salario diario normal es de un bolívar con veinte céntimos (Bs 1,20); y el salario diario integral de tres bolívares con cuarenta céntimos (3,40); Asimismo, niega que se le haya excluido del pago por compensación por antigüedad establecida en la convención colectiva vigente 2021-2022 en su clausula 27.
De igual manera quien juzga observa del folio 194 del expediente que el último salario mensual percibido por el trabajador demandante fue la cantidad de Bs 236,23, y no lo alegado por la entidad de trabajo demandada que indica que el salario diario normal es de un bolívar con veinte céntimos (Bs 1,20); y el salario diario integral de tres bolívares con cuarenta céntimos (3,40), lo que lleva a inferir forzosamente la existencia de una diferencia a favor del actor en la liquidación por prestaciones sociales suscrita por las partes en fecha 26 de noviembre de 2021. Y así se establece.
Establecido como ha sido el último salario normal mensual devengado por el trabajador demandante de Bs 236,23, que sumado a las alícuotas de utilidades (2,63) y bono vacacional (0,66) arroja la cantidad de Bs 239,52 como salario integral mensual a los fines del cálculo de las prestaciones sociales.
Antigüedad = 540 días x salario integral¬ diario=7.98+2.30+2,68= 12.96 x 540_= Bs 6.998,40- 2.909.20= 4.089,20.
Vacaciones vencidas 2020 - 2021=42 días x 7.98=335.16-136.94=198.22.
Bono vacacional vencido 2020 - 2021 = 105 días x 7.98 = 837,90 -342.35= 495.55.
Vacaciones fraccionada 2021= 4 días x 7.98 = 31.92- 11.41= 20.51.
Bono vacacional fraccionado 2021= 9 días x 7.98= 71.82.
Utilidades 2021= 120 días x 7.98 = 957.60- 224.89=732.71.
Utilidades fraccionadas 2022= 84 días x 7.98 = 670.32.
Ahora bien, en cuanto a los días por retardo en el pago de prestaciones sociales quien decide observa que la entidad de trabajo le cancela al trabajador demandante 60 días a salario normal diario de 1,71 bolívares, que arroja la cantidad de bs 102.60 , cuando lo correcto es cancelar con el salario integral diario de 12.96, lo cual da un resultado de Bs 777.60-195.63= 581.97. Y así se declara.
En cuanto a la indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Quien Juzga observa: Que si bien es cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue motivada por la jubilación del trabajador, no es menos cierto, que dicha jubilación fue otorgada por la entidad de trabajo demandada de manera prematura, aunada a las circunstancias particulares o especiales del caso, como el hecho notorio de la conversión monetaria de fecha 01 de octubre de 2021; circunstancias facticas éstas que afectan de manera ostensible la capacidad económica del trabajador demandante lo que lleva forzosamente a este Juzgado a ponderar lo solicitado con los principios de razonabilidad y equidad en el caso concreto, así como al respeto a la dignidad y a la protección y garantía de los derechos humanos del demandante para declarar su procedencia. Yasi se decide.
Indemnización art. 95 de la L.O.T.T.T. 540 días x salario integral¬ diario 12,96= Bs 6.998,40.
En relación al reajuste por incrementos en la liquidación de las prestaciones sociales.
En cuanto a este punto el Juzgado de Juicio para decidir observa del análisis exhaustivo del acervo probatorio aportado por las partes, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, verifica de los autos del expediente folios 187 al 195 que los incrementos demandados 01-01-2021, 01-04-2021, 01-07-2021, que éstos fueron honrados por la entidad de trabajo demandada por lo que se declara su improcedencia. Y así se establece.
En cuanto al reajuste de jubilación.
Quien Juzga observa: Que el demandante solicita el pago de un retroactivo por jubilación del año 2021 (2 meses); 2022 (12 meses) y 2023 (2 meses), total 16 meses x 30 días = 480; Asimismo, 40 % de intereses de jubilación; e intereses por mora; De igual manera observa que la entidad de trabajo demandada niega que se le adeude al demandante por esos conceptos de reajuste de jubilación desde el 31-10-2021 al 28-02-2023, e intereses de mora, toda vez que dichos conceptos fueron cancelados una vez finalizada la relación de trabajo; Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes se desprende que el trabajador demandante laboró activamente hasta el 31 de octubre de 2021, desprendiéndose de los autos folios 97, 98, 99, 202, su cancelación, aunado al hecho de la procedencia de la diferencia por prestaciones sociales ut supra declarada, circunstancia factica ésta que lleva forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia de lo solicitado. Yasi se decide.
No obstante, en cuanto a la contribución única y especial por jubilación quien decide observa que la entidad de trabajo le cancela al trabajador demandante 90 días a salario normal diario de 1,71 bolívares, que arroja la cantidad de Bs 153.90 , cuando lo correcto es cancelar con el salario diario integral de 12.96, lo cual da un resultado a favor del demandante de Bs 1.166.40 -293.44= 872.96. Y así se declara
En consecuencia la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al demandante de autos la cantidad de Bs 14.731.66, que resulta una vez hechas las deducciones de las cantidades o pagos realizados; más la cantidad que arroje la experticia complementaria que se ordena a tal efecto.
OBITER DICTUM
Este Juzgado observa en aras de favorecer el correcto desenvolvimiento del sistema de justicia, observación ésta que no determina la ratio decidendi, por lo tanto no expresa los criterios jurídicos esenciales que fundamenta la decisión, dado que no dirime la cuestión controvertida en el presente asunto, no obstante, a titulo de reflexión señala que todo aquello relacionado con los conflictos colectivos del trabajo debe resolverse primeramente a través de los medios alternos de resolución de conflictos como la conciliación, el arbitraje, las mesas de diálogo entre otros, dirigidos y apoyados por la autoridad administrativa del trabajo (Inspectoria del Trabajo), conforme a los Valores y Principios Constitucionales de celeridad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos y equidad entre otros, a los fines de garantizar la intangibilidad, irrenunciabilidad y la progresividad de los derechos y beneficios laborales ya sean de fuente legal o contractual, en el entendido que éstos deben ser garantizados tanto por la autoridad administrativa del trabajo como por la autoridad judicial, en protección tanto de las y los trabajadores activos como de las y los trabajadores jubilados, con especial atención a los salarios y que éstos sean suficiente para permitir vivir con dignidad para cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, y que en ningún caso éstos sean menores a un salario mínimo vital que será ajustado cada año conforme a la canasta básica, para el cual la ley establecerá la forma y el procedimiento. Finalmente este Juzgado advierte que este Obiter Dictum es a titulo de reflexión el cual no es parte integrante de la decisión.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parciamente con Lugar la acción interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS YANCE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.592.050, por COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y REAJUSTE DE JUBILACION, en contra de la Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); en consecuencia deberá la entidad de trabajo cancelar al demandante de autos la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 14.731,66) más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los conceptos declarado procedente ut supra, así como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por este Juzgado, y practicada por un experto nombrado por el Juez de Ejecución. En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo (31 de octubre 2021) hasta la firmeza definitiva de la sentencia; En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 05-marzo-2024, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASÍ SE DECIDE
No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiseis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Dr. ALFREDO J. T. CALATRAVA SANTANA.
La Secretaria.
Abog. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
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