REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 27 de abril de 2026
216º y 167º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000035
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MERCEDES HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.442.643
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS MAITA y ZOILO JOSÈ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 276.331 y 87.847, respectivamente.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MONICA ASTRID HEREDIA RIVAS y EDITZA GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 174.604 y 252.520.
MOTIVO: COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION Y REAJUSTE DE JUBILACIÒN.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 03 de agosto de 2023, por los abogados Juan Carlos Maita y Zoilo José Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 276.331 y 87.847, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Mercedes Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-5.442.643, con la finalidad de interponer acción por Cobro de Reajuste de Liquidación y Reajuste de Jubilación en contra de la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LOS HECHOS
Señala que prestó sus servicios de manera personal continua e ininterrumpida para la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en fecha 29/09/2003, como trabajador en el cargo de TÉCNICO SOLDADOR, hasta el 30 de junio de 2021, fecha en la cual fui jubilado. Es por lo que solicita sea sujeto a revisión el cómputo del cálculo de las prestaciones sociales y jubilación.
OBJETO DE LA DEMANDA
Demanda a la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sea obligada a cancelar los siguientes conceptos, los cuales discrimina de la siguiente manera:
Ingreso: 29/09/2003
Egreso: 30/06/2021
Tiempo de servicio: 17 años, 9 meses, 1 día (18 Años)
Salario Básico Bs. 441
Prima de Profesionalización: Bs. 44,10
Prima de Antigüedad Bs. 158,76
Salario Normal Bs. 643,86
Luego Bs. 643,86 X 9%= 57,94
(Bs. 643,86 + Bs. 57,94= Bs. 701,80)

Incremento al 01/01/2021del 100% es igual
(Bs. 701,80X 100% = Bs. 701, 80)
Bs. 701, 80+ Bs. 701, 80= Bs. 1.403,60

Incremento al 01/04/2021del 259%
(Bs. 1.403, 60X 259% = Bs.3.635, 32)
Bs. 1.403, 60+ Bs. 3.635, 32= Bs. 5.038,92

Incremento al 01/07/2021del 193 %
(Bs. 5.038,92X 193% = Bs.9.725, 11)
Bs. 5.038,92+ Bs. 9.725, 11= Bs. 14.764,03
Salario Normal: Bs. 14.764,03
Utilidad Salario Bs 4.920,85
Bono Vacación Salario Bs. 615,16
Salario Integral Bs. 15.994,35.
Utilidad Salario es Salario Normal Bs. 14.764,03 entre 3(33,33%)
Igual Bs 4.920,85
Bono Vacación Salario es igual multiplicar el salario normal
Bs 14.764,03X15 días= Bs 221.460,45 se dividen en 360 días igual
Bs 615,16
Salario Integral igual la sumatoria del salario normal
Bs 14.764,03+utildad salario Bs 4.920,85+bono vacación salario
Bs 615,16= 15.994,35
Antigüedad Legal 1080 días X 15.994,35= Bs. 17.273.898,00
Antigüedad Adicional 300 días X 15.994,35= Bs. 4.798.305,00
Total de antigüedad= Bs.22.072.203, 00
Intereses Prestaciones
Bs. 22.072.203, 00 X 40% = Bs. 8.828.881,20
Jubilación (30/06/2021)
Año 2021 (6 meses) Año 2022 (12 meses) Año 2023 (2 meses)
Total 20 meses X 30 días =600 días
(600 días X Bs. 14.764,03 = Bs. 8.858.418,00)
Intereses de Jubilación
Bs. 8.858.418,00X 40% = 3.543.367,20
Subtotal Bs. 43.302.869,40
Intereses por Mora
Bs. 43.302.869,40X 40% = 17.321.147,80
Total Bs. 60.624.017,20 (SESENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS)
En fecha 03 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena corregir el libelo de la demanda y en fecha 09-01-2024, el apoderado judicial de la parte demandante procede a consignar subsanación o corrección del libelo de la demanda en los siguientes términos:
En relación a las diferencia “Reajuste de Liquidación” que los beneficios que les fueron cancelados a su representado al terminar su relación de trabajo son todos aquellos que se encuentran explanados en la planilla que fue agregada conjuntamente con el libelo de la demanda, denominada terminación de servicios, la cual fue expedida por la empresa Pequiven, S.A., y la misma corre inserta en el presente expediente, ya que fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, y que se encuentra marcado con la letra “A”, allí pues, se encuentra explanados todos y cada uno de los conceptos que me fueron cancelados y de cuyas diferencia de los mismos los hago en la presente reclamación.
En cuanto a la operación Aritmética que utilizaron para determinar el último salario diario normal del trabajador fue el siguiente: La forma Aritmética empleada para obtener el resultado final que se tomó en cuenta como Salario Diario Integral Promedio, se realizó de la siguiente Forma: Primer Paso: Se toma su Salario Básico Normal que es: Bs 441,00, a esto se le suma el Porcentaje por Prima Profesionalización que es: Bs.44,10, más la suma de Prima por Antigüedad que es: Bs.0,74, esto nos va a dar como resultado, sumando estos conceptos la suma de: Bs 158,76, Sumando estos conceptos la suma de: Bs 643,86 por una parte. Segundo Paso: A este resultado de: Bs. 643,86, se va a multiplicar un 9% por concepto de: Compensación Salarial por antigüedad de conformidad con lo establecido en la convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula 27. El cual nos da un resultado de: Bs.57, 94, a esto le sumamos el Salario Básico Normal que viene siendo Bs. 643,86, más la suma de: Bs. 57, 94, nos da como resultado la suma de: Bs. 701,80. Tercer Paso: A este resultado de: Bs. 701,80, le vamos a sumar cada uno de los Incrementos que hubo según lo establecido en la Convención Colectiva vigente al Año 2.021 en el siguiente tiempo, Primer Incremento Al 01/01/2021 le corresponde un Aumento del 100%, entonces tenemos que: Al Salario Normal de Bs. 701,80x 100% nos da como resultado Bs. 701,80, ahora bien, sumamos estos dos resultados, es decir, el Salario Normal de: Bs. 701,80, más el resultado del Incremento Bs. 701,80, nos da como resultado final de un incremento de Salario Normal: Bs.1.403,60. Seguidamente, según la Convención Colectiva establece un Segundo Incremento que va al 01/04/2.021 en un 259% al Salario Normal que se ha venido devengando, entonces tenemos: Al Salario Normal de: Bs. 1.403,60 le incrementamos un 259%, nos va a dar como resultado la cantidad de: Bs.3.635, 32, ahora bien, si sumamos estas dos cantidades, es decir, Bs. 1.403,60 más Bs. 3.635, 32, nos va a dar como resultado final un Incremento de Bs.5.038, 92. Finalmente, tenemos un Tercer Incremento al 01/07/2.021, según lo establecido en la Convención Colectiva vigente, el cual era de un 193%. Ahora como consecuencia de esto el Salario Normal que para ese entonces era de Bs. 5.038, 92 se le va a incrementar un 193%, dando como resultado la suma de: Bs.9.725,11. Visto pues este resultado se determina que sumando estas dos cantidades, es decir, la suma de: Bs. 5.038, 92 y la suma de: Bs. 9.725,11, nos va a dar un resultado de Bs. 14.764,08, que sería el Salario Básico Normal del trabajador Debo señalar claramente a este Tribunal que la operación Aritmética que se utilizó para determinar el último salario integral diario normal del trabajador fue el siguiente: SALARIO DIARIO INTEGRAL DEVENGADO. Para determinar este Salario se aplicó la siguiente Fórmula: Se tomó su Salario Normal de Bs. 14.764,08,, se le sumó la Alícuota cuota de Utilidad de Salario de: Bs. 14.764,08,, cuyo resultado se obtuvo de la tercera parte de su Salario Normal, es decir, Bs. 14.764,08,, entre 3 que es el 33,33% nos da la suma de Bs.4.920,85, ahora bien, igualmente se le suma el resultado de la Alícuota parte del Bono Vacacional, para cuyo resultado se utilizó la siguiente fórmula: se tomó su Salario Normal de Bs. 14.764,08, se multiplicó por 15 Días, nos dio un resultado de; Bs.221.460,45 este resultado se dividió por 360 días del año y nos dio una Alícuota de Bs.615,16, Ahora bien, se suman las siguientes cantidades, para poder obtener el Salario Diario Integral: Bs. 14.764,08+ Bs. 4.920,85+ 615,16, = Bs.20.300,09- En relación al inciso B) Debo señalar claramente a este Tribunal los conceptos y montos reclamados Bs 21.152.876,82 por conceptos de prestaciones sociales.se le debe deducir la suma de Bs. 9.094,32, monto por la cual recibió el trabajador se evidencia en la planilla de liquidación de terminación de servicio, saldo deudor a reclamar por la suma Bs. 21.143.782,50 a este monto se le incrementa el 40% de intereses de prestaciones, alcanza la suma de Bs 8.457.513,00 para un total de Bs 29.601.295,50 total a cobrar Bs 46.963.794,58 En cuanto al inciso C) Indico a este Tribunal que los conceptos y montos que se reclaman por reajuste de liquidación se encuentran debidamente señalados e igualmente se encuentra indicado la base salarial, las incidencias salariales y las formas aritméticas la cual fue utilizada para la realización de los cálculos respectivos tal como se evidencia de las explicaciones efectuadas en los incisos c y d del presente escritos de Subsanación o corrección de libelo de demanda. Ahora bien, entre otros conceptos que se reclaman tenemos: VACACIONES VENCIDAS, correspondiente al periodo 2.018/2021, los cuales no les fueron canceladas al trabajador, correspondiéndoles un total de 84 días, que multiplicados por la suma de Bs. 14.764,08, que es su salario normal, nos da la suma de: Bs. 1.240.182,72. Igualmente se reclama el concepto de: BONO VACACIONAL VENCIDO, periodo 2.018/2021, los cuales alcanzan a 210 días que multiplicados por la suma de: Bs 14.764,08., que es su salario normal, nos da la suma de: Bs.3.100.456, 80. Se reclama igualmente el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, periodo 2.021/2.022, los cuales alcanzan a un total de 32 días, que multiplicados por la suma de Bs. 14.764,08, que es su salario normal, nos da la suma de: Bs.4.72.450, 56. De igual forma se reclama el concepto de: BONO VACACIONAL FRACCIONADO, periodo 2.021/2.022, el cual alcanza un total de días de: 68, los cuales que al multiplicarlos por la suma de: Bs. 14.764,08, que es su salario normal, nos da la suma de: Bs.1.003.957, 44. Se reclama igualmente el concepto de: UTILIDADES. Por cuanto el mismo se le debe al Trabajador el periodo 2.021/2.022, los cuales alcanzan un total de 90 días, los cuales que al ser multiplicados por la suma de: Bs. 14.764,08, que es su Salario Normal, nos da la suma de: Bs.1.328.767, 20. En relación a este particular, le informo a este tribunal que para determinar cada uno de los montos que arrojaron estos conceptos, los mismos se determinaron de conformidad con la Formula Aritmética, se le adeuda por jubilación 30 de junio de 2021 al 28 de febrero de 2023, le corresponde 600 días multiplicados por el sueldo básico de Bs 14.764,08, que nos da la suma de Bs 8.858.418,00 relaman por no haber sido cancelado por el cual también reclama los intereses moratorios los cuales se calculan el 40% ahora bien dando el resultado de Bs 3.543.367,20, estos dos conceptos alcanza la suma de Bs 12.401.785,00, los montos adeudados la cual alcanzan la suma de Bs 12.401.785,00, suma u 40% por concepto de INTERESES POR MORA DE INDEMNIZACION, nos da un total de Bs 4.960.714,08. Para alcanzar una suma total de Bs 17.362.499,08. En relación del inciso D) En cuanto a este inciso y de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, cumpliendo con lo establecido con el Articulo 142, los cálculos referente al monto que nos dio como resultados la mejor aplicable al trabajador como garantía de sus prestaciones sociales se realizó de la siguiente forma: CALCULO DE GARANTIAS Y PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD: En cuanto a este concepto, aclaro al Tribunal que el mismo se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la Demandada no cumplió con los parámetros legales establecidos en la presente Ley Orgánica al entrar en vigencia en el año 2.012, en beneficios de los Trabajadores; por tal razón se calcula el tiempo por ANTIGÜEDAD, de conformidad con la presente Ley Orgánica de Trabajo, en relación a esto le corresponde al Trabajador por este concepto: 300 días que multiplicados por la suma de Bs. 20.300,09, que es su Salario Diario Integral, nos da un total de Bs.6.090.027,00, los cuales le corresponde por su tiempo de servicios. El monto por concepto de Salario Diario Integral, se determinó conforme a la regla debidamente explicada en el Inciso c) del presente Escrito de Subsanación o Corrección del Libelo de Demanda. En relación a la INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, se reclama en base a lo que establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, es decir se reclama que el Patrono o Patrona debe de pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales, el cual alcanza la suma de: Bs6.090.027,00., de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En lo que concierne a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL o DIAS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD; Manifiesto al tribunal que los mismos se reclaman por cuanto los mismos se le adeudan al Trabajador, los cuales alcanzan a un total de 90 días Adicionales que multiplicados por la suma de Bs.20.300, 09, nos da la suma de: Bs.1.827.008,10, la suma total de antigüedad la cual se desprende la suma de antigüedad legal Bs 6.090.027,00 mas la antigüedad adicional Bs 1.827.008,10, dando la suma total de Bs 7.917.037,10 de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.- En cuanto aclaro al tribunal que el reclamo de todos los salarios percibido durante la relación laboral, y los reajuste que ha sido beneficiado se encuentra en la convención colectiva de trabajo. En relación al inciso F) Indico a este Tribunal que por error material involuntario se le asigno erróneamente una cualidad jurídica inaplicable al ciudadano Licenciado Néstor Bocaranda, se le informa formalmente a la autoridad judicial que el ciudadano antes mencionado ha fallecido. Finalmente que el tribunal admita y sustancie esta subsanación de corrección. Total General a cobrar por concepto de DIFERENCIA O REAJUSTE POR PRESTACIONES SOCIALES Y POR BENEFICIO DE JUBILACIÓN ES LA CANTIDAD DE Bs. 60.624.017,20.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamenta la presente demanda en los siguientes preceptos legales: Artículos 80, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022

DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto demanda a la entidad trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a cancelar a su representado la cantidad de dinero que se especifica en la presente demanda, y los conceptos y montos reclamados alcanzan a un total de Bs Total Bs. 60.624.017,20 (SESENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUADRI MIL DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS), que representa la sumatoria de cada uno de los conceptos reclamados por su representado todos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022, solicitando que esta cantidad sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de la presente demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados, así como los respectivos intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo, así como se condene en costas que ocasiona el presente proceso a la demandada y al pago de los honorarios profesionales por el treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Como punto previo a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la defensa se hacen valer los privilegios y prerrogativas procesales que le confiere el artículo 9 de la Ley de Estimulo de las Actividades Petroquímicas, Carboquimicas y similares vigente a tenor de lo previsto en las disposiciones derogatoria única de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 del 30 de diciembre de 2015.
En ese orden, los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; De igual forma el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, tales consideraciones son convenientes destacarlas en función de desvirtuar la admisión de cualquiera de los hechos alegados por el accionante en la presente causa, y solicita así sea considerado a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Juan Carlos Yance Pérez inició su relación de trabajo con Pequiven en fecha 20 de septiembre de 2003, para desempeñarse como “Técnico Soldador Talleres”, en el área de mantenimiento. Frente a ello alegan que el demandante ingresó en fecha 01 de enero de 2006.
En relación al inciso A del capítulo I de la subsanación de la demanda.
Admite, que el ciudadano José Mercedes Hernández inició su relación de trabajo con Pequiven el 01 de enero de 2006, desempeñándose en el área de mantenimiento como “Técnico soldado de talleres”. En el área de mantenimiento
En relación al inciso A del capítulo de la subsanación de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario diario normal de Bs. 441,00. En su lugar, alega que el salario normal real era de Bs. 471.870,00.
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario normal la prima de profesionalización (Bs. 44,10) y la prima de antigüedad (Bs. 158,75) para alcanzar un total de Bs. 643,86.

Salario diario
Bs Ayuda de ciudad
Bs Salario normal
Bs

441.00
30.870
471.870



Niega, rechaza y contradice que el demandante se le excluyo del pago por compensación por antigüedad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 2021-2022 en su cláusula 27.
Niega, rechaza y contradice que el demandante se le excluyó de los aumentos salariales correspondientes a los meses: Al 01 de enero de 2021 del 100% de retroactivo al 01 de abril de 2025 del 259% de retroactivo y al 01 de julio de 2025 del 193 % de retroactivo establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 2021-2022 en su cláusula 27. Frente a ello alegan que le fueron cancelados los aumentos salariales evidenciándose en los recibos de pagos de cada mes.
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario básico normal de (Bs. 14.764,08).
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya percibido un salario diario integral Bs 20.300,09
Los conceptos y montos demandados a continuación:
Salario normal
Bs Alícuota de bono vacacional
Bs Alícuota de caja de ahorro
Bs Alícuota de prima (prima de profesionalización+ prima de antigüedad
Bs Alícuota de
Utilidades
Bs Salario integral
Bs
471,870 168.682,50 104.583,15 202.860 355.498.37 1.303.494,02

En relación al inciso B del capítulo Primero de la subsanación de la demanda.
Niega, rechaza y contradice cualquier adeudo por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales: Niega adeudar la cantidad de Bs. 29.601.295,50.
Niega, rechaza y contradice Reajuste por Jubilación: Rechaza la pretensión de Bs. 46.963.794,58, alegando que se canceló la terminación de servicios conforme a los salarios reales devengados durante la relación laboral.
En relación al inciso C del capítulo Primero de la subsanación de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuda Vacaciones Vencidas de Bs. 1.240.182,72 por periodos 2018-2021 (84 días), afirmando que este concepto ya fue cancelado oportunamente. La demandada fundamenta su defensa en que todos los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo fueron cancelados según los salarios e importes devengados conforme a la Convención Colectiva, solicitando se desestimen las diferencias reclamadas por el actor.
Niega, rechaza y contradice el adeudo de los siguientes conceptos: Bono Vacacional Vencido (2018-2021): Niega la pretensión de Bs. 3.100.456,80 (por 210 días).
Niega, rechaza y contradice Vacaciones Fraccionadas (2021-2022): Niega el adeudo de Bs. 472.450,56. Sostiene que se cancelaron 32 días calculados sobre una base de Bs. 674.730,00 por día (Salario normal de Bs. 471.870,00 más alícuota de primas de Bs. 202.869,00), totalizando un pago de Bs. 21.253.995,00.
Niega, rechaza y contradice Bono Vacacional Fraccionario (2021-2022): Rechaza el monto de Bs. 1.003.957,44. Argumenta que se pagaron 68 días bajo la misma base salarial de Bs. 674.730,00, para un total de Bs. 31.253.995,00.
Niega, rechaza y contradice Utilidades (2021-2022): La defensa contradice el reclamo de Bs. 1.328.767,20, afirmando que el actor recibió el pago correspondiente antes de la finalización de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice Reajuste de Jubilación e Intereses (30-06-2021 al 28-02-2023): Se niega el adeudo de Bs. 8.858.418,00 por reajuste y de Bs. 3.543.367,20 por intereses moratorios del 40%. La accionada aclara que el trabajador fue notificado de su jubilación el 06 de julio de 2021, momento en el que se liquidaron sus prestaciones, lo cual no generó intereses de mora.
Niega, rechaza y contradice Intereses por Mora de Indemnización que Pequiven adeude la cantidad de Bs. 17.362.499,08 por concepto de intereses de mora sobre indemnizaciones, fundamentando su defensa en la inexistencia de retardo en los pagos legales correspondientes.
En relación al inciso D del capítulo I de la subsanación de la demanda.
Niega, rechaza y contradice el adeudo por concepto de antigüedad por un monto de Bs. 6.090.027,00 (calculado por el actor a razón de 300 días con un salario integral de Bs. 20.300,09).
La defensa alega que al trabajador se le canceló efectivamente por este concepto la cantidad de Bs. 677.342.202,20, correspondiente a 18 años de servicios (540 días), calculados sobre un salario integral de Bs. 1.303.494,02, todo ello de conformidad con el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Niega, rechaza y contradice la indemnización por antigüedad de Bs. 6.090.037,00.
Se alega que, en fecha 21 de julio de 2021, el demandante recibió y suscribió el pago de su terminación de servicios por el monto total de Bs. 677.342.202,20.
Niega, rechaza y contradice la pretensión de Bs. 1.827.008,10 por concepto de Antigüedad Adicional (90 días), afirmando que dicho pago fue comprendido en el finiquito de la relación laboral suscrito en la fecha precitada.
Se alega que el actor se le canceló todos los salarios y beneficios percibidos durante la relación de trabajo con Pequiven, tal como consta en los recibos de pago.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuda por concepto de reajuste de liquidación conforme a los montos de salarios, incidencias salariales y forma aritmética utilizada para la realización de cálculos.
DEL PETITORIO
En consecuencia, señala que por todas las consideraciones de hecho y de derecho se declare improcedente la demanda incoada por el ciudadano José Mercedes Hernández contra Petroquímica de Venezuela S.A., (Pequiven).
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio ratifican sus alegatos y defensas opuestas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE

Prueba Documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer como prueba los instrumentos que a continuación señala:

1. Consigna constante de un (02) folios útiles copias de planilla de Terminación de Servicio y Liquidación de Prestaciones Sociales; las cuales son demostrativas de los siguientes hechos: De la fecha de inicio de la relación de trabajo (29-09-03), de la Terminación de la condición de trabajador activo del demandante (30-06-2021); y del pago parcial recibido por la liquidación de prestaciones sociales.; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Consigna constante de un (01) folio útil copia de planilla de ingreso y egreso; la cual es demostrativa de la fecha de ingreso del trabajador demandante y de su antigüedad en el servicio; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Consigna constante de un (01) folio útil carta de trabajo mostrando la fecha de egreso 30-06-2021, y de jubilación donde colocan la pensión mensual vitalicia y TD Ticket. Por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Consigna constante de un (01) folio útil, Carnet de Jubilación; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5. Consigna constante de un (01) folio útil copia de planilla de ingreso y egreso, de fecha 29-09-2003 y Egreso en fecha 30-06-2021; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6. Consigna constante de dos (02) folios útiles copias recibos de pago de fecha 01-05-2021 al 31-05-2021 y 01-06-2021 al 30-06-2021, comprobante de pago los cuales son demostrativos de los montos allí cancelados; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7. Consigna constante de un (01) folio útil copias, Escrito de la Gerente Corporativo de Gestión Humana Pequiven, S.A.Lcda María Eugenia Márquez; el cual es demostrativo de las reclamaciones allí contenidas, por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8. Consigna constante de dos (02) folios útiles, Escrito al Presidente de la Corporación Petroquímica de Venezuela y demás Directivos, Ing. Pedro Rafael Tellera; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
9. Consigna constante de un (01) folio útil copias Oficio de la CC, Dirección de Gestión Humana /Gerencia de relaciones laborales, dada por la Licda. María Eugenia Márquez en fecha 02-09-2022; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10. Consigna constante de un (01) folio útil copias imágenes fotográficas a color donde se muestra los diferentes escritos entregados a la Lcda. María Eugenia Márquez; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
11. Consigna constante de un (01) folio útil copias Escrito al Director Principal de Pequiven, S.A., y Presidente del Sindicato SINTRAPEPF Sr. José Guerrero; el cual es demostrativo de los requerimientos allí expresados, por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
12. Consigna constante de dos (02) folio útiles, copia y original de Escrito al director Principal de Pequiven, S.A., y presidente del Sindicato SINTRAPEPF Sr. José Guerrero, y firmas de los jubilados; la cual es demostrativa de la solicitud realizada por un grupo de jubilados para el reconocimiento de beneficios contractuales; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba Testimonial: Promueve como testigo al ciudadano Ramón Antonio Lara, portador de la cedula de identidad Nº 5.442.643, quien depone su testimonio, el cual fue repreguntado por las partes y el juzgado, cuya deposición es demostrativa del hecho de la inconformidad de los trabajadores demandantes con el pago de sus prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer como prueba en el juicio por cobro de reajuste de liquidación y jubilación por el ciudadano José Mercedes Hernández, los instrumentos que a continuación señala:
De la prueba Documental: Promueve las siguientes copias fotostáticas: En tres (03) folios útiles recibos de importes pagados por Pequiven al demandante durante los meses de enero, abril, junio de 2021; las cuales son demostrativas de las sumas de dinero canceladas por la entidad de trabajo al trabajador demandante por los conceptos allí señalados; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.2 En un (01) folio útil Constancia de Trabajo emitida por Pequiven en fecha 24/04/2025; la cual es demostrativa de la fecha de egreso (30-06-21) del trabajador demandante como personal activo; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.3 En un (01) folio útil Formato de notificación de terminación de la relación de trabajo de fecha 06/07/2021; la cual es demostrativa de la fecha de notificación del trabajador demandante como personal jubilado a partir de 01-07-21; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.4 En tres (03) folios útiles Planillas contentivas de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales por terminación de servicios, por un monto de (Bs. 910.432.824,03) de fecha 21/07/2021; la cual es demostrativa del monto recibido por el trabajador por los conceptos allí mencionados; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.5. En un (01) folio útil Constancia de Egreso del Trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 31/01/2022.
1.6. En un (01) folio útil Planilla de aviso de pago de fecha 21/07/2021 mediante el cual autoriza al Banco de Venezuela a acreditar en la cuenta bancaria 01020317100000323813, a nombre del demandante JOSÉ MERCEDES HERNÁNDEZ, por la cantidad de (Bs. 725.849.952,13); la cual son demostrativas de esos hechos; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba de inspección Judicial : El Juzgado observa que la parte demandada solicita la prescindencia de ese medio de pruebas, y escuchada como ha sido a la parte demandante, este juzgado prescinde de la misma, por no ser fundamental para la decisión, en aras de garantizar una oportuna y adecuada respuesta a las y los justiciables; por lo que no tiene nada que valorar al respeto. Y ASÍ SE DECIDE.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 26, 49, 89, 92, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien Juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia; la equidad en el caso concreto, y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Juzgado de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad y progresividad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral, sistemática y teleológica partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto, quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Como punto previo este Juzgado de Juicio advierte que la parte demandada entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), consigna escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto del Juzgado Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, de fecha 18 de noviembre de 2025, que riela al folio 217 de la Pieza 1 del expediente; Asimismo, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha señalado que debe considerarse la contradicción o el rechazo de los alegatos de la parte demandante por ser la demandada un ente que goza de privilegios procesales conforme a la ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, siendo ello así, quien Juzga observa de la declaración explanada por la parte demandada que ésta admite la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 01 de enero de 2006 y no desde el 29 de septiembre de 2003, hasta la fecha de su jubilación 30 de junio de 2021, así las cosas, del examen exhaustivo de las pruebas aportadas se desprende que el trabajador demandante comenzó a laborar desde 29 de septiembre de 2003 (folio 13),hasta el 30 de junio de 2021, es decir, de 17 años, 09 mes y 01 día . Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la diferencia o reajuste de prestaciones sociales
En cuanto al salario diario normal y el salario diario integral alegado por el actor la entidad de trabajo demandada niega dichos salarios; Asimismo, niega que se le haya excluido del pago por compensación por antigüedad establecida en la convención colectiva vigente 2021-2022 en su clausula 27.
De igual manera quien juzga observa del folio 199, 211, 101 del expediente en la contestación de la demanda que la demandada admite que el último salario mensual percibido por el trabajador demandante fue la cantidad de Bs 471,87, lo que lleva a inferir forzosamente la existencia de una diferencia a favor del actor en la liquidación por prestaciones sociales suscrita por las partes en fecha 21 de julio de 2021. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido como ha sido el último salario normal mensual devengado por el trabajador demandante de Bs 471,87, que sumado a las alícuotas de utilidades (5,24) y bono vacacional (1,31) arroja la cantidad de Bs 668, 40 como salario integral mensual a los fines del cálculo de las prestaciones sociales.
Antigüedad = 540 días x salario integral¬ diario 22.28 x 540_= Bs 12.031,20- 909.42= 11.121,78.
Vacaciones vencidas 2020 - 2021=42 días x 15.72=660.24
Bono vacacional vencido 2020 - 2021 = 105 días x 15.72 = 1.650,60
Vacaciones fraccionada 2021= 4 días x 15.72 = 62.88- 21.25= 41.63.
Bono vacacional fraccionado 2021= 9 días x 15.72= 141.48- 31.85=109.63
Utilidades fraccionadas 2021= 120 días x 15.72 = 1.886.40- 31.85=1.854.55.
Ahora bien, en cuanto a los días por retardo en el pago de prestaciones sociales quien decide observa que la entidad de trabajo le cancela al trabajador demandante 60 días a salario normal diario de 4,41 bolívares , cuando lo correcto es cancelar con el salario normal diario de 15.72, lo cual da un resultado de Bs 943.20 - 40.48= 902.72. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Quien Juzga observa: Que si bien es cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue motivada por la jubilación del trabajador, no es menos cierto, que dicha jubilación fue otorgada por la entidad de trabajo demandada de manera prematura, aunada a las circunstancias particulares o especiales del caso, como el hecho notorio de la conversión monetaria de fecha 01 de octubre de 2021; circunstancias facticas éstas que afectan de manera ostensible la capacidad económica del trabajador demandante lo que lleva forzosamente a este Juzgado a ponderar lo solicitado con los principios de razonabilidad y equidad en el caso concreto, así como al respeto a la dignidad y a la protección y garantía de los derechos humanos del demandante para declarar su procedencia. Y ASI SE DECIDE.
Indemnización art. 95 de la L.O.T.T.T. 540 días x salario integral¬ diario 22,28= Bs 12.031,20.
En relación al reajuste por incrementos en la liquidación de las prestaciones sociales.
En cuanto a este punto el Juzgado de Juicio para decidir observa del análisis exhaustivo del acervo probatorio aportado por las partes, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, verifica de los autos del expediente folios 197 al 199 que los incrementos demandados 01-01-2021, 01-04-2021, 01-06-2021, que éstos fueron honrados por la entidad de trabajo demandada por lo que se declara su improcedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al reajuste de jubilación.
Quien Juzga observa: Que el demandante solicita el pago de un retroactivo por jubilación del año 2021 (2 meses); 2022 (12 meses) y 2023 (2 meses), total 16 meses x 30 días = 480; Asimismo, 40 % de intereses de jubilación; e intereses por mora; De igual manera observa que la entidad de trabajo demandada niega que se le adeude al demandante por esos conceptos de reajuste de jubilación desde el 30-06-2021 al 28-02-2023, e intereses de mora, toda vez que dichos conceptos fueron cancelados una vez finalizada la relación de trabajo; Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes se desprende que el trabajador demandante laboró activamente hasta el 30 de junio de 2021, desprendiéndose de los autos folios 101, 102, 106, su cancelación, aunado al hecho de la procedencia de la diferencia por prestaciones sociales ut supra declarada, circunstancia factica ésta que lleva forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia de lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, en cuanto a la contribución única y especial por jubilación quien decide observa que la entidad de trabajo le cancela al trabajador demandante 90 días a salario normal diario de 4,41 bolívares, cuando lo correcto es cancelar con el salario normal diario de 15.72, lo cual da un resultado a favor del demandante de Bs 1.414.80 - 60.72= 1.354.08. Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al demandante de autos la cantidad de Bs 29.726.43, que resulta una vez hechas las deducciones de las cantidades o pagos realizados; más la cantidad que arroje la experticia complementaria que se ordena a tal efecto.
OBITER DICTUM
Este Juzgado observa en aras de favorecer el correcto desenvolvimiento del sistema de justicia, observación ésta que no determina la ratio decidendi, por lo tanto no expresa los criterios jurídicos esenciales que fundamenta la decisión, dado que no dirime la cuestión controvertida en el presente asunto, no obstante, a titulo de reflexión señala que todo aquello relacionado con los conflictos colectivos del trabajo debe resolverse primeramente a través de los medios alternos de resolución de conflictos como la conciliación, el arbitraje, las mesas de diálogo entre otros, dirigidos y apoyados por la autoridad administrativa del trabajo (Inspectoria del Trabajo), conforme a los Valores y Principios Constitucionales de celeridad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos y equidad entre otros, a los fines de garantizar la intangibilidad, irrenunciabilidad y la progresividad de los derechos y beneficios laborales ya sean de fuente legal o contractual, en el entendido que éstos deben ser garantizados tanto por la autoridad administrativa del trabajo como por la autoridad judicial, en protección tanto de las y los trabajadores activos como de las y los trabajadores jubilados, con especial atención a los salarios y que éstos sean suficiente para permitir vivir con dignidad para cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, y que en ningún caso éstos sean menores a un salario mínimo vital que será ajustado cada año conforme a la canasta básica, para el cual la ley establecerá la forma y el procedimiento. Finalmente este Juzgado advierte que este Obiter Dictum es a título de reflexión el cual no es parte integrante de la decisión.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIAMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOSE MERCEDES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.442.643, por COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y REAJUSTE DE JUBILACION, en contra de la Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); en consecuencia deberá la entidad de trabajo cancelar al demandante de autos la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 29.726,43) más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los conceptos declarado procedente ut supra, así como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por este Juzgado, y practicada por un experto nombrado por el Juez de Ejecución. En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo (30 de junio 2021) hasta la firmeza definitiva de la sentencia; En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 05-marzo-2024, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASÍ SE DECIDE
No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Dr. ALFREDO J. T. CALATRAVA SANTANA.
La Secretaria.

Abog. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.